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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00423-02(56280)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00423-02(56280)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Incidente liquidación de perjuicios / TRAMÍTE INCIDENTAL – Regulación legal La presente decisión se profiere por la Sala, de conformidad con las modificaciones que, respecto de este preciso aspecto, fueron introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al presente proceso, toda vez que el trámite incidental fue producto de un litigio iniciado bajo la normativa anterior, esto es el C.C.A., y el C. de P.C., a los cuales les resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicha ley. En efecto, la norma en mención estableció como regla general para determinar en los procesos, cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deben adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente; sin embargo, en tres precisos eventos, entre los cuales se encuentra el auto que pone fin al proceso, la decisión debe ser adoptada en Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61

LIQUIDACIÓN EN CONCRETO DE LA SENTENCIA – Auto que pone fin al proceso / AUTO QUE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Por su naturaleza es un auto apelable de conocimiento de la Sala En criterio de la Sala, el auto que liquida en concreto la sentencia, como consecuencia de la culminación del incidente de regulación de perjuicios, es, por su naturaleza, un auto que pone fin al proceso, en el entendido de que es la decisión que materializa el contenido de aquella providencia, al establecer de forma definitiva la obligación de pago que radica en el extremo pasivo de una

controversia, como consecuencia de una condena proferida in genere. Dicho de otra manera, si bien es cierto que la decisión que pone fin al proceso, en sentido formal, es la sentencia, no lo es menos que cuando se profiere condena en abstracto aquella se materializa, únicamente, cuando se expide el auto por el cual esta se liquida y se concluye así el incidente de regulación de perjuicios. Bajo esta óptica, y comoquiera que con la cuantificación de la condena se pone fin a la actuación judicial, se impone concluir que el auto que resuelve sobre la liquidación de perjuicios es, por naturaleza, un auto apelable, cuyo conocimiento corresponde a la Sala. RECURSO DE APELACIÓN – Contra negativa con reconocimiento del pago de intereses causados por préstamo solicitado / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados intereses por préstamo / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – No es la oportunidad para formular nuevas pretensiones El único motivo de reproche de la parte actora para con la providencia recurrida tiene que ver con la negativa de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del pago de los intereses que supuestamente se causaron por el préstamo que solicitó por valor de $30’000.000. (…) Delimitado el fundamento del recurso, la Sala considera que es necesario verificar los parámetros fijados en la sentencia, comoquiera que este fue el punto de partida para la liquidación de los perjuicios materiales en el caso bajo estudio. La consideración puesta de presenta configura el parámetro para la determinación del perjuicio material frente a este

aspecto y, en este sentido, la Sala advierte que carece de fundamento la solicitud del recurrente, según la cual pretendió que se reconociera, subsidiariamente, el monto del capital constitutivo de la deuda que adquirió -$30’000.000-, por cuanto en la sentencia de segunda instancia nada se dijo al respecto y el incidente de regulación de perjuicios no es la oportunidad para formular nuevas pretensiones, sino para acreditar aquellos daños frente a los cuales no fue posible su estimación económica por falta de pruebas. Así, lo que se requería del actor era la presentación de los documentos que acreditaran el pago de las supuestas letras de cambio por él suscritas y los respectivos intereses, tal como lo dispuso el Tribunal de primera instancia en el auto por el cual decretó pruebas en el trámite incidental DAÑO EMERGENTE – Negado supuesto pago de intereses por falta de prueba documental / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE – Negados por carencia de pruebas La inactividad probatoria del demandante frente a la demostración del rubro pretendido, aunado al hecho de que impugnó de manera extemporánea el auto de pruebas, impidió acreditar, en la forma señalada en la sentencia de esta Sala, el monto de los perjuicios económicos a título de daño emergente, por el supuesto pago de intereses con ocasión del préstamo solicitado por el actor; así, no le asiste razón al recurrente al sostener que podía demostrar, mediante una prueba testimonial, la erogación aludida, toda vez que en la sentencia que condenó en abstracto se indicó específicamente que debía aportarse la documentación

necesaria para el efecto. En el evento de que la Sala acogiera una interpretación menos rigurosa de la sentencia condenatoria, frente a este preciso aspecto, y, en este sentido, aceptara que el pago de los intereses reclamados podía acreditarse a través de un medio de prueba diferente al documental, lo cierto es que en el trámite incidental tampoco se aportó elemento de acreditación alguno con la virtualidad de demostrar la mencionada erogación, de tal suerte que no resulta procedente el reconocimiento económico pretendido por el extremo activo, como en efecto lo decidió el Tribunal a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00423-02(56280)A

Actor: MAURICIO NARIÑO RONDÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Trámite procesal

1.1.El señor Mauricio Nariño Rondón, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, en el marco de una investigación penal que se siguió en su contra y que concluyó con preclusión a su favor. 1.2. El 1º de diciembre de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3. La anterior decisión fue revocada por esta Subsección mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, a través de la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada; se condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes; se profirió condena en abstracto, en lo atinente a los perjuicios materiales y se indicaron los parámetros a tener en cuenta para su liquidación. 1.4. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior1 e informó a la parte actora que contaba con el término de sesenta (60) días para promover el incidente de liquidación de sentencia, al tenor de lo previsto en el artículo 307 del C. de P.C.2.

2. El trámite incidental 1 El 18 de diciembre de 2013.

2 Folio 227 del cuaderno No. 2.

2.1. El 23 de abril de 2014 la parte demandante presentó memorial mediante el cual promovió el incidente de liquidación de perjuicios, para el efecto expuso las consideraciones correspondientes y solicitó las pruebas tendientes a demostrar el monto de los perjuicios causados3. 2.2. Mediante auto del 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del incidente promovido por la parte demandante4. 2.3. El 12 de junio de 2014 se profirió auto por el cual se abrió a pruebas el incidente5. 2.4. El 16 de septiembre de 2014 la parte actora solicitó la revocatoria del auto de pruebas, petición que fue denegada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto del 2 de octubre del mismo año6, por haberse formulado de forma extemporánea. 2.5. Por auto del 26 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes de los documentos allegados a la actuación, para que se pronunciaran sobre ellos, oportunidad en la que intervino la entidad demandada con el fin de solicitar que se tuvieran en cuenta, únicamente, los perjuicios que se demostraran a título de daño emergente.

3. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto proferido el 6 de mayo de 2015, resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto, en el sentido de condenar a La Nación -Fiscalía General a pagar a favor del señor Mauricio Nariño Rondón, la suma de $23’341.375 por

concepto de perjuicios materiales. Para adoptar esta decisión, el Tribunal a quo hizo un estudio de las pruebas aportadas en el trámite incidental y arribó a las siguientes conclusiones: 3 Cuaderno No. 4. 4 Folio 229 del cuaderno No. 2. 5 Folios 231 a 233 del cuaderno No. 2. 6 Folios 243 y 244 del cuaderno No. 2. En punto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado del pago de honorarios profesionales que debió realizar el señor Mauricio Nariño Rondón para su defensa técnica en el proceso penal, el Tribunal de primera instancia señaló que no se aportaron los medios de prueba tendientes a demostrar el aludido perjuicio; sin embargo, tal situación no impedía su reconocimiento, teniendo en cuenta que el aquí demandante sí contó con representante judicial en la actuación penal que se siguió en su contra. Por lo anterior, se acogió la tarifa establecida, para casos como el presente, por el Colegio Nacional de Abogados y, en tal sentido, se reconoció la suma de $3’381.300 que, actualizada, ascendió a $6’708.259. En cuanto al valor de los intereses que la parte demandante afirmó que debió pagar con ocasión de los créditos que solicitó durante el tiempo en que el señor Mauricio Nariño Rondón estuvo privado de la libertad, el Tribunal a quo consideró que no se aportaron los comprobantes de pago tendientes a demostrar la erogación en la que supuestamente incurrió el actor y, por tanto, concluyó que no era posible reconocer un valor por dicho rubro. Finalmente, por concepto de lucro cesante, se tuvo en cuenta la certificación

expedida por la empresa Líneas Aéreas Suramericanas, en la cual indicó que el demandante se encontraba vinculado con la compañía como piloto comercial y devengaba como salario la suma de $3’500.000. Partiendo de tal situación, el Tribunal de instancia actualizó la mencionada suma y la liquidó con base en el tiempo en que el actor estuvo privado de su libertad -1,93 mesesy, en tal virtud, reconoció la suma de $16’633.115.

3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la mencionada providencia, con el fin de que se revoque parcialmente.

El motivo de inconformidad tiene que ver con la negativa de la suma pretendida por concepto del pago de intereses de los créditos que solicitó el actor por valor de $30’000.000, durante la actuación penal que se siguió en su contra; en este sentido, manifestó que no fue posible ubicar a la persona que le realizó el préstamo, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, esto es, más de catorce años. Frente a este aspecto, el recurrente señaló que en el proceso reposa una prueba testimonial con la vocación de acreditar la existencia del préstamo y del pago de los intereses. Agregó que la providencia recurrida no hizo mención al pago del capital, sino únicamente a los intereses, razón por la cual solicitó que, en el evento de negar este último rubro, le sea reconocida la suma de $30’000.000, correspondiente al valor del crédito.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para su decisión La presente decisión se profiere por la Sala, de conformidad con las modificaciones que, respecto de este preciso aspecto, fueron introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20107, aplicable al presente proceso, toda vez que el trámite incidental fue producto de un litigio iniciado bajo la normativa anterior, esto es el C.C.A., y el C. de P.C., a los cuales les resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicha ley.

En efecto, la norma en mención estableció como regla general para determinar en los procesos, cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deben adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente; sin embargo, en tres precisos eventos, entre los cuales se encuentra el auto que pone fin al proceso, la decisión debe ser adoptada en Sala. 7 A cuyo tenor: “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (Se resalta). En criterio de la Sala, el auto que liquida en concreto la sentencia, como consecuencia de la culminación del incidente de regulación de perjuicios, es, por

su naturaleza, un auto que pone fin al proceso, en el entendido de que es la decisión que materializa el contenido de aquella providencia, al establecer de forma definitiva la obligación de pago que radica en el extremo pasivo de una controversia, como consecuencia de una condena proferida in genere. Dicho de otra manera, si bien es cierto que la decisión que pone fin al proceso, en sentido formal, es la sentencia, no lo es menos que cuando se profiere condena en abstracto aquella se materializa, únicamente, cuando se expide el auto por el cual esta se liquida y se concluye así el incidente de regulación de perjuicios. Bajo esta óptica, y comoquiera que con la cuantificación de la condena se pone fin a la actuación judicial, se impone concluir que el auto que resuelve sobre la liquidación de perjuicios es, por naturaleza, un auto apelable, cuyo conocimiento corresponde a la Sala.

3. Caso concreto El único motivo de reproche de la parte actora para con la providencia recurrida tiene que ver con la negativa de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del pago de los intereses que supuestamente se causaron por el préstamo que solicitó por valor de $30’000.000.

La parte demandante afirmó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial obrante en la actuación y sostuvo que se encontraba en imposibilidad de ubicar al acreedor de dicho préstamo, situación que le impidió aportar las pruebas requeridas para la demostración de este perjuicio material. En el recurso presentado, la parte actora solicitó que en caso de no reconocer la suma correspondiente a los intereses reclamados, se conceda el valor del capital

del préstamo, esto es, $30’000.000. Delimitado el fundamento del recurso, la Sala considera que es necesario verificar los parámetros fijados en la sentencia, comoquiera que este fue el punto de partida para la liquidación de los perjuicios materiales en el caso bajo estudio. Así, en punto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, esta Subsección estableció en la sentencia de segunda instancia lo siguiente: “(…) sin embargo, dado que no hay constancia del quantum de esa indemnización, se decretará mediante condena en abstracto y para el efecto se precisa que la parte actora deberá allegar la documentación necesaria para determinar cuál fue el monto exacto que se sufragó por concepto de los intereses de los créditos que fueron respaldados con letras de cambio y que fueron suscritas durante el lapso que el señor Mauricio Nariño Rondón estuvo privado de la libertad, cifra que, una vez probada y cuantificada, deberá actualizarse por parte del Tribunal de primera instancia y, en todo caso, no podrá superar el monto máximo que se pidió en el libelo introductorio, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia que aquí se profiere” (Destaca la Sala). La consideración puesta de presenta configura el parámetro para la determinación del perjuicio material frente a este aspecto y, en este sentido, la Sala advierte que carece de fundamento la solicitud del recurrente, según la cual pretendió que se reconociera, subsidiariamente, el monto del capital constitutivo de la deuda que adquirió -$30’000.000-, por cuanto en la sentencia de segunda instancia nada se dijo al respecto y el incidente de regulación de perjuicios no es la oportunidad para

formular nuevas pretensiones, sino para acreditar aquellos daños frente a los cuales no fue posible su estimación económica por falta de pruebas. Así, lo que se requería del actor era la presentación de los documentos que acreditaran el pago de las supuestas letras de cambio por él suscritas y los respectivos intereses, tal como lo dispuso el Tribunal de primera instancia en el auto por el cual decretó pruebas en el trámite incidental8. Conviene señalar que la inactividad probatoria del demandante frente a la demostración del rubro pretendido, aunado al hecho de que impugnó de manera extemporánea el auto de pruebas, impidió acreditar, en la forma señalada en la sentencia de esta Sala, el monto de los perjuicios económicos a título de daño emergente, por el supuesto pago de intereses con ocasión del préstamo solicitado por el actor; así, no le asiste razón al recurrente al sostener que podía demostrar, mediante una prueba testimonial, la erogación aludida, toda vez que en la sentencia que condenó en abstracto se indicó específicamente que debía aportarse la documentación necesaria para el efecto. 8 Folio 232 vuelto del cuaderno No. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la Sala acogiera una interpretación menos rigurosa de la sentencia condenatoria, frente a este preciso aspecto, y, en este sentido, aceptara que el pago de los intereses reclamados podía acreditarse a través de un medio de prueba diferente al documental, lo cierto es que en el trámite incidental tampoco se aportó elemento de acreditación alguno con la virtualidad de demostrar la mencionada erogación, de tal suerte que no resulta procedente el reconocimiento económico pretendido por el extremo activo, como

en efecto lo decidió el Tribunal a quo. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, promovido por la parte demandante, como consecuencia de la condena en abstracto que profirió esta Subsección el 20 de mayo de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de mayo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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