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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00427-01(31983)B-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00427-01(31983)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA – Recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE QUEJA - Niega

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. […] [C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[L]a cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, […] De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de

los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00427-01(31983)B

Actor: CARLOS AUGUSTO LOZANO CARDOZO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto del 04 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio del mismo año.

ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2003, el señor Carlos Augusto Lozano Cardozo, por medio de apoderada judicial, instauró acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le declare responsable por la falla del servicio por omisión y actuación deficiente e irregular en la prestación del servicio de atención médica. El 30 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió

sentencia definitiva declarando probada la excepción de caducidad y negando las pretensiones de la demanda (Fls. 11-25). Recurso de apelación. El 13 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (sin sustentar) contra la sentencia del tribunal (Fl. 27). La providencia impugnada El 4 de agosto de 2005, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (Fl. 29). El 12 de agosto de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 3 de octubre del mismo año (Fls. 30-36, 47-48). Recurso de Queja El 5 de octubre de 2005, la apoderada del actor formuló recurso de queja contra el auto del 4 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de junio del mismo año. Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que las pretensiones, al momento de presentación de la demanda, ascendía a las siguientes sumas: “El Daño Emergente y el lucro cesante, CAUSADO a partir de marzo de 2001, en que definitivamente fue suspendida la atención médica al actor y

hasta la presentación de la demanda, febrero 18 de 2003, consistente en sueldos dejados de percibir, atendiendo al salario $ 385.000 mensuales básicos. Asciende a la suma de $ 9.240.000. Factor incrementado (...) Para un total de este concepto de $ 10.419.024

LUCRO CESANTE FUTURO, (...) $ 14.691.026

PERJUICIOS MORALES, (...) CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, sin embargo podríamos asumir la cantidad promedio de 80 salarios. Para un total de $ 30.240.000”. (Fls. 1-2). CONSIDERACIONES Previo a establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, se observa que por auto del 10 de noviembre de 2005, el Despacho del Ponente, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que enviara constancia de la fecha en que se entregaron las copias para interponer el recurso de queja. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal certificó que las copias se entregaron el 21 de septiembre de 2005, “tal como consta en el anverso del folio ochenta y ocho (88) del expediente” (Fl. 47). Revisado dicho folio, encuentra la Sala que el 27 de septiembre se fijó en lista el proceso por un día para copias del recurso de queja. También se observa una constancia de recibido de copias suscrita por el recurrente el 3 de octubre de 2005. A folio 37 del expediente, el Secretario del Tribunal certifica que la copias se expidieron el 21 de septiembre de

2005. Como se observa, el Tribunal erró al expedir la certificación solicitada en auto del 10 de noviembre de 2005, pues del anverso del folio 88 se advierte que éstas fueron retiradas por el recurrente dentro de los tres días siguientes a que se notificara la expedición de las mismas. Como quiera que el recurso de queja se interpuso en tiempo, la Sala analizará las pretensiones de la demanda, la estimación de la cuantía y los argumentos de los recursos de reposición y de queja, para determinar de ellas la competencia del Juez y el procedimiento a seguir. En el texto de la demanda, la actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) condene a la PARTE DEMANDADA a reconocer y pagar al señor CARLOS AUGUSTO LOZANO CARDOZO, la indemnización debida o consolidada y futura anticipada como a continuación se indica: A.- INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA Por concepto de daño emergente y lucro cesante, desde el momento en que se inició la falla o falta en el servicio como causa del perjuicio hasta la fecha probable del juicio que recaiga sobre la presente acción, correspondiente a salarios dejados de percibir en razón de la afección sufrida por el actor en la suma de $ 385.000, mensuales que deberá ser actualizada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE al momento en que se haga efectivo su pago o lo que se pruebe e el proceso. Los valores pertinentes serán debidamente actualizados en el momento del fallo. B.- INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA Por concepto de lucro cesante que sufra el actor, en la suma que se pruebe

o se liquide al momento de proferirse la sentencia, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor para la época o el tiempo de supervivencia probable, según las tablas vigentes expedidas por la Superintendencia Bancaria y atendiendo a la formula establecida para este efecto por el Honorable Consejo de Estado.

3. Condenar a la Parte Demandada a reconocer y pagar al señor CARLOS AUGUSTO LOZANO CARDOZO, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES, en la fecha de proferirse sentencia, por la falla en el servicio como generadora de los perjuicios que han ocasionado profundo dolor moral al actor, al ver reducida en forma ostensible su capacidad de trabajo y por ende deteriorado su patrimonio económico y más gravoso aún el hecho de ver notoriamente alterada su armonía física o corporal.

4. Condenar a la parte demandada a reconocer los intereses aumentados por la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la Sentencia, hasta el cumplimiento por pago total. (...)” (Fls. 3-10).

Por otra parte estimó la cuantía así: “Es esa Honorable Corporación, competente para conocer del presente proceso, en razón de la cuantía que la considero superior a cincuenta millones de pesos, la jurisdicción y la naturaleza del asunto”. Como sustentación de los recursos de reposición y de queja, el recurrente sostuvo que la cuantía de las pretensiones asciende a: $ 10.419.024 por concepto de daño emergente y lucro cesante, causado entre marzo de 2001, época en que

fue suspendida definitivamente la atención médica al actor y hasta la fecha de presentación de la demanda, febrero 18 de 2003. Por lucro cesante futuro $ 14.691.026 y por perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo advirtió que podría asumir la cantidad promedio de 80 salarios, para un total de $ 30.240.000. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener

en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.

De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó el 18 de febrero de 2003, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 166.000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2003. Dado que el valor de la pretensión mayor es de $ 33.200.000, que corresponde a los cien salarios mínimos legales vigentes para el año 2003, y que la suma exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias era de $ 166.000.000, la Sala advierte que el asunto de referencia no tiene vocación de doble instancia, razón por la cual se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2005. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de junio de 2005. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección

ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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