CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00429-01(28306)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00429-01(28306)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE QUEJA / INTERÉS JURÍDICO
ECONÓMICO PARA RECURRIR / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE MANDAMIENTO
EJECUTIVO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO / COMPAÑÍA ASEGURADORA / DERECHOS DEL
CONTRATISTA / CONTENIDO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO /
CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO
[L]a negativa del Tribunal de origen en el sentido de no conceder el recurso de apelación, podría justificarse en el supuesto de que a la solicitante no le asistiera un interés directo o indirecto en el resultado de la litis, toda vez que carecería de legitimación para interponer la alzada. En estas circunstancias, en principio resultaría improcedente darle trámite al recurso de apelación en razón a que la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A DE C.V ya no estaría legitimada, en virtud de la exclusión que de ésta se hizo en el mandamiento de pago. Sin embargo, atendiendo a la realidad de los hechos se tiene que entre la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A DE C.V y la aseguradora Chubb de Colombia Compañía De Seguros S.A existe una relación jurídica en virtud del contrato de seguros por ellas celebrado, de modo que en el evento en que la compañía aseguradora resultara vencida en el proceso y se hiciera efectivo el pago de la
suma determinada en el mandamiento, a favor de la entidad ejecutante, aquella podrá subrogarse por dicho monto contra el contratista. En éstas condiciones, en desarrollo del artículo 1096 del Código de Comercio, se observa que la ejecutada cuenta con el sustento legal para lograr la devolución de lo pagado (…) [S]e encuentra configurada la legitimación por parte de la contratista para interponer el recurso de apelación, en el sentido de que la providencia recurrida le puede llegar a causar un grave perjuicio como consecuencia del respaldo contractual y legal que tiene en su haber la compañía aseguradora. De otro lado, la providencia recurrida, es susceptible del recurso de apelación, toda vez que, en virtud del artículo 505 del C.P.C modificado por la ley 794 de 2003 en su artículo 48, dicho recurso procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y en el caso concreto, los efectos del auto de dos (02) de octubre de 2003 consistieron en negar el mandamiento de pago en forma parcial en lo que se refería a la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A DE C.V. En éste orden de ideas, el auto de dos (02) de octubre de 2003 mediante el cual se dispuso continuar el proceso de ejecución en contra de la compañía aseguradora y excluyó del mismo a la sociedad contratista y el auto de once (11) de marzo de 2004 que negó la adición del anterior serán revocados en su totalidad por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1096
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00429-01(28306)
Actor: DISTRITO CAPITAL Y OTROS
Demandado: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS Y OTROS Referencia: ACCION EJECUTIVA - RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, en calidad de ejecutada, contra los autos de 2 de octubre de 2003 y 11 de marzo de 2004, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los cuales se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra la providencia proferida el tres (03) de abril de 2003, en cuanto consideró que el recurrente carecía de interés para apelar.
ANTECEDENTES En providencia del tres (03) de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander, libró mandamiento de pago por la suma de SIETE MIL SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS $ 7.063.617.062.oo, a favor del DISTRITO CAPITAL y en contra de la recurrente y
de la COMPAÑÍA ASEGURADORA CHUBB DE COLOMBIA S.A.
Frente a la decisión anterior, la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS
S. A DE C.V en su condición de sociedad ejecutada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el objeto de que se revocara íntegramente.
En providencia de dos (02) de octubre de 2003, el a-quo resolvió revocar parcialmente el auto en el que libró mandamiento de pago en lo que se refería a la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A DE C.V y dispuso continuar el proceso ejecutivo en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB
DE COLOMBIA S.A.
No obstante que la apoderada judicial de la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A DE C.V pidió la adición de la anterior providencia en el sentido de que fuera revocada en su totalidad, ésta solicitud fue negada en auto de once (11) de marzo de 2004, pues el Tribunal de origen consideró que a la recurrente no le asistía interés para formular dicha solicitud, toda vez que mediante la providencia cuya complementación se pretendía, fue revocado el mandamiento de pago en lo que a ésta concernía. A continuación, la recurrente interpuso recurso de reposición con el fin de que se concediera la apelación respecto de los puntos no revocados y en subsidio solicitó se le expidiera copia auténtica de las piezas conducentes del proceso con el objeto de tramitar el recurso de queja. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente, inconforme con la decisión del Tribunal sostuvo que el recurso de reposición prosperó solo de manera parcial, es decir que fue denegado en parte por lo que resultaba procedente conceder el recurso subsidiario de apelación respecto de los puntos rechazados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la actuación se encuentra : El Tribunal estimó que la recurrente carecía de interés para formular solicitud de adición de la providencia de dos (02) de octubre de 2003, por cuanto era claro que el mandamiento de pago había sido revocado en relación con la solicitante. Igualmente sostuvo el a-quo que tratándose de un recurso de carácter subsidiario y habiéndose accedido a las pretensiones del recurso principal, resultaba improcedente la concesión del recurso subsidiario. Por su parte la apoderada de la SOCIEDAD INGENIEROS ASOCIADOS S.A DE C.V, adujo las siguientes razones: “No se solicitó revocar el mandamiento de pago sólo frente a la SOCIEDAD INGENIEROS ASOCIADO S .A DE C., ni se interpuso la apelación solo para el evento en que el mandamiento de pago no fuera revocado en cuanto a esta sociedad, resultando claro , por ende que al ordenar seguir adelante el proceso con la compañía aseguradora, el recurso de reposición no fue resuelto favorablemente en su totalidad, siendo entonces procedente el recurso de apelación” En relación con la falta de interés para apelar señalada por el Tribunal de instancia, la recurrente afirmó tener interés directo en el resultado del proceso no sólo en cuanto a ella misma sino también respecto a la compañía aseguradora, en la medida en que si ésta es vencida, la recurrente puede verse perjudicada debido a que la aseguradora, en desarrollo del artículo 1096 del Código de Comercio, tiene a su favor la posibilidad de subrogarse, hasta concurrencia de lo pagado, contra las personas responsables del siniestro.
Así las cosas, la Sala encuentra que la negativa del Tribunal de origen en el sentido de no conceder el recurso de apelación, podría justificarse en el supuesto de que a la solicitante no le asistiera un interés directo o indirecto en el resultado de la litis, toda vez que carecería de legitimación para interponer la alzada. En estas circunstancias, en principio resultaría improcedente darle trámite al recurso de apelación en razón a que la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A DE C.V ya no estaría legitimada, en virtud de la exclusión que de ésta se hizo en el mandamiento de pago. Sin embargo, atendiendo a la realidad de los hechos se tiene que entre la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A DE C.V y la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A existe una relación jurídica en virtud del contrato de seguros por ellas celebrado, de modo que en el evento en que la compañía aseguradora resultara vencida en el proceso y se hiciera efectivo el pago de la suma determinada en el mandamiento, a favor de la entidad ejecutante, aquella podrá subrogarse por dicho monto contra el contratista. En éstas condiciones, en desarrollo del artículo 1096 del Código de Comercio, se observa que la ejecutada cuenta con el sustento legal para lograr la devolución de lo pagado: Artículo 1096 del C de Co: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por misterio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro” De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que se encuentra configurada la
legitimación por parte de la contratista para interponer el recurso de apelación, en el sentido de que la providencia recurrida le puede llegar a causar un grave perjuicio como consecuencia del respaldo contractual y legal que tiene en su haber la compañía aseguradora. De otro lado, la providencia recurrida, es susceptible del recurso de apelación, toda vez que, en virtud del artículo 505 del C.P.C modificado por la ley 794 de 2003 en su artículo 48, dicho recurso procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y en el caso concreto, los efectos del auto de dos (02) de octubre de 2003 consistieron en negar el mandamiento de pago en forma parcial en lo que se refería a la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES
ASOCIADOS S.A DE C.V.
En éste orden de ideas, el auto de dos (02) de octubre de 2003 mediante el cual se dispuso continuar el proceso de ejecución en contra de la compañía aseguradora y excluyó del mismo a la sociedad contratista y el auto de once (11) de marzo de 2004 que negó la adición del anterior serán revocados en su totalidad por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E ESTIMASE MAL DENEGADO el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, contra los autos de dos (02) de octubre de 2003 y once (11) de marzo de 2004 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone:
CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS contra el auto de dos (02) de octubre de 2003 y once (11) de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el nueve (09) de julio de 2003. SOLICÍTASE al tribunal de origen el expediente para tramitar el recurso de apelación.