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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00429-03(36039)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00429-03(36039)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN EJECUTIVA / RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO /

PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA

[D]entro de los procesos contencioso administrativos, entendiendo por tales aquellos previstos en ese código, sólo son apelables los autos allí enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, cuando se acude a tales normativas en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código. La conclusión anterior no se opone a la taxatividad como criterio dominante en la consagración del recurso de apelación frente a los autos, por cuanto además de aquellos que expresamente son apelables en conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sólo serán pasibles de este medio de impugnación aquellos que reúnan concretamente dos condiciones, a saber: i) que conforme al Código de Procedimiento Civil, sean apelables; ii) que haya debido acudirse al Código de Procedimiento Civil, porque el tema no está regulado en el Código Contencioso Administrativo.(…) En relación con la procedibilidad del recurso de apelación frente a la providencia que resuelve la intervención de terceros, se encuentra que revisadas las normas citadas el auto recurrido si es susceptible de apelación, y por tanto no le asiste razón al auto suplicado, en tanto rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad (…), con el argumento de que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

establece la intervención adhesiva solamente en los procesos de conocimiento y no en los ejecutivos. Para la admisión del recurso de apelación sólo es válido estudiar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia como lo son: la oportunidad de la interposición del recurso, la naturaleza apelable de la providencia recurrida, el interés de quien recurre y la sustentación de la inconformidad. Mientras que cualquier valoración acerca de la decisión tomada en la providencia recurrida, debe ser objeto de análisis al decidir el recurso, más no en el auto que lo admite.(…) considera la Sala que le asiste razón al recurrente por cuanto existe una norma que establece que el auto que resuelva sobre la citación o intervención de terceros es apelable, razón por la cual se procederá a revocar la providencia suplicada y en su lugar se correrá traslado al recurrente para que sustente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00429-03(36039)

Actor: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

Demandado: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V., contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 23 de enero de 2009, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 5 de junio de 2008, mediante el cual resolvió negar la solicitud de coadyuvancia presentada por esta sociedad.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, formuló demanda contra la sociedad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. DE C.V. y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se librara

mandamiento ejecutivo por el valor de $7.063.617.062, por concepto de la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de anticipo, constituido por el contratista Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V. con ocasión del contrato SOP 462 de 22 de septiembre de 1997.

2. Mediante providencia de 3 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, libró mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por la suma de $7.063.617.062.

3. La parte demandada interpuso contra la anterior decisión, recurso de reposición y en subsidio de apelación, solcito negar el mandamiento de pago, por considerar que esta no es la jurisdicción competente para conocer del asunto y que no existe ningún título ejecutivo en contra de la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A.

DE C.V, toda vez que, las fotocopias de la póliza de seguros y los certificados de modificación aportados por el ejecutante no son título ejecutivo, ni tampoco lo es la resolución No. 4790 aportada también como título ejecutivo.

4. El Tribunal mediante providencia de 2 de octubre de 2003, revocó el mandamiento de pago respecto de la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A.

DE C.V, al considerar que no existe título ejecutivo en su contra, por tanto ordenó continuar la ejecución únicamente contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. DE C.V. y finalmente señaló que ésta si es la jurisdicción

competente para conocer del asunto.

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. DE C.V. insistió en el recurso de apelación.

6. Mediante auto de 12 de octubre de 2006, esta Corporación confirmó la providencia recurrida.

7. Mediante escrito presentado ante el Tribunal la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V, solicitó ingresar al proceso como coadyuvante de la parte demandada y que en consecuencia se le reconozca como tercero interviniente en la condición de coadyuvante, toda vez que, dejo de ser parte del proceso a través del auto de 2 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal, en el que se revocó el mandamiento de pago en su contra y se ordenó seguir el proceso únicamente contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Manifestó que tiene un interés en el resultado del proceso por cuanto, si CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS se ve obligada al pago de una suma de dinero tendrá derecho al resarcimiento de lo que pague por concepto del supuesto siniestro.

8. A través de providencia de 5 de junio de 2008, el Tribunal negó la solicitud de coadyuvancia, por cuanto, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la coadyuvancia sólo procede en los procesos declarativos y no en los ejecutivos como en el presente caso donde no se está en discusión la exigencia del título jurídico con que se acciona, como sucede en los procesos declarativos, razón por la cual no es procedente acceder a esta solicitud en esta

clase de procesos.

9. Contra la anterior decisión el 13 de junio de 2008, la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V. interpuso recurso de apelación, sin sustentar el recurso.

10. Mediante auto de 23 de enero de 2009, el señor Consejero conductor del proceso resolvió rechazar el recurso de apelación formulado por la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V., por cuanto consideró que el auto recurrido no era apelable, y señaló “Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la intervención adhesiva o litisconsorcial es solo procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado de única o segunda instancia, se deberá rechazar el recurso por improcedente para este tipo de procesos ejecutivos”

11. Oportunamente la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V interpuso recurso de súplica. Expuso que de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil el auto que resuelva la intervención de terceros en el proceso es apelable, razón ésta más que suficiente para que se le hubiera admitido el recurso por parte de esta Corporación, sin entrar a realizar ningún tipo de análisis de fondo sobre los argumentos de la apelación, el cual es procedente al resolver el recurso, no en esta etapa procesal en la que simplemente se debe efectuar un estudio o verificación de los requisitos para establecer la procedencia del recurso de apelación, es decir, el cumplimiento de requisitos formales no como lo hizo el Consejero conductor del proceso el cual efectúo un análisis de fondo

sobre el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado, por las razones que pasan a exponerse:

1. El artículo 181 del Condigo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece en relación con los autos apelables, y usando el criterio de taxatividad, que: “Son apelables las sentencias de primera instancias de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones,

según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que le ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a pruebas, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica …” En conformidad con ese artículo, dentro de los procesos contencioso administrativos, entendiendo por tales aquellos previstos en ese código, sólo son apelables los autos allí enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, cuando se acude a tales normativas en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código.

La conclusión anterior no se opone a la taxatividad como criterio dominante en la consagración del recurso de apelación frente a los autos, por cuanto además de aquellos que expresamente son apelables en conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sólo serán pasibles de este medio de impugnación aquellos que reúnan concretamente dos condiciones, a saber: i) que conforme al Código de Procedimiento Civil, sean apelables; ii) que haya debido acudirse al Código de Procedimiento Civil, porque el tema no está regulado en el Código Contencioso Administrativo.

2. La providencia recurrida se profirió dentro de un proceso ejecutivo, razón por la cual, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del presente asunto, en virtud de que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 le asignó la competencia para conocer de las controversias derivados de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que de ellos se deriven.

Por tanto el trámite que debe seguirse en el sub lite es el que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ejecutivos, normatividad a la cual debe acudirse, por remisión expresa que hace el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que al ser modificado por el 32 de la ley 446 de 1998, expresamente dispuso en relación con el trámite para los procesos ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil. En acatamiento de lo anterior, en el tema de apelación de autos en los procesos ejecutivos es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece la siguiente lista de autos susceptibles de éste

recurso: “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.

2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.

4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.

5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

6. El que decida sobre suspensión del proceso.

7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.

8. El que decida sobre nulidades procesales.

9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.

10. Los demás expresamente señalados en este Código.“ (Negrillas Fuera de Texto).

En relación con la procedibilidad del recurso de apelación frente a la providencia que resuelve la intervención de terceros, se encuentra que revisadas las normas citadas el auto recurrido si es susceptible de apelación, y por tanto no le asiste razón al auto suplicado, en tanto rechazó el recurso de apelación interpuesto por

la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V, con el argumento de que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la intervención adhesiva solamente en los procesos de conocimiento y no en los ejecutivos. Para la admisión del recurso de apelación sólo es válido estudiar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia como lo son: la oportunidad de la interposición del recurso, la naturaleza apelable de la providencia recurrida, el interés de quien recurre y la sustentación de la inconformidad. Mientras que cualquier valoración acerca de la decisión tomada en la providencia recurrida, debe ser objeto de análisis al decidir el recurso, más no en el auto que lo admite. En consecuencia, considera la Sala que le asiste razón al recurrente por cuanto existe una norma que establece que el auto que resuelva sobre la citación o intervención de terceros es apelable, razón por la cual se procederá a revocar la providencia suplicada y en su lugar se correrá traslado al recurrente para que sustente el recurso de apelación. Finalmente, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, el cual se subsume en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 23 de enero de 2009 y en su lugar se resuelve:

PRIMERO: Dése traslado por el término de tres (3) días a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 5 de junio de 2008, (Art. 212

del C.C. Administrativo). SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 inciso 1 C.C.A., modificado ley 446 de 1.998, artículo 35).

TERCERO: Acéptase el impedimento manifestado por el señor Consejero

Mauricio Fajardo Gómez.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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