CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00479-01(36970)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00479-01(36970)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En procesos penales simultáneos / INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCosa juzgada / COSA JUZGADA - Configurada El doctor Augusto Conti Parra en su condición de abogado litigante y apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social en varios procesos ejecutivos adelantados por algunos pensionados contra la entidad, fue investigado penalmente por las presuntas irregularidades en dichos procesos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Concluida la investigación, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal lo absolvió de toda responsabilidad, porque no cometió los delitos que se le imputaron (…) [E]n el análisis comparativo de los hechos presentados en los dos procesos se evidencia claramente que los dos momentos en que fue privado de la libertad el doctor Conti Parra se superponen parcialmente, porque en el radicado del Tribunal 00479 -01 correspondiente a éste proceso, se habla de privación por seis largos años, mientras que el radicado del Tribunal 0824 -01, el demandante habla de 8 años, porque se tiene en cuenta la detención domiciliaria ocurrida antes, cuya preclusión fue revocada por la Fiscalía, ordenando nueva medida de aseguramiento (…) Ahora bien, ambos eventos de privación de la libertad fueron analizados en el fallo proferido por esta Corporación el 28 de febrero de 2013, (…) especialmente en los hechos probados, cuando se hizo referencia a cuatro investigaciones penales
radicadas bajo los números 001B, 004B, 005 B y 0011B pero finalmente se tuvo en cuenta todo el tiempo que estuvo privado de la libertad y por ese término se concedió la indemnización, además de condenarse también por la dilación injustificada en la resolución de las investigaciones penales que se adelantaron en su contra (…) COSA JUZGADA - Objeto / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM - Objeto / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa Esta Corporación ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior (…) Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se
ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 2008, exp. 2000-00803 y de la Corte Constitucional C-774/01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00479-01(36970)
Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se declara de oficio la excepción de cosa juzgada. Restrictor: Presupuesto de la responsabilidad extracontractual de Estado - Cosa Juzgada y principio de non bis in ídem - presupuestos para su operancia – Condena en costas.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante1, contra la sentencia de 29 de enero de 20092, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual, declaró no probadas las excepciones de caducidad y de pleito pendiente propuestas por las partes demandadas y negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El doctor Augusto Conti Parra en su condición de abogado litigante y apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social en varios procesos ejecutivos adelantados por algunos pensionados contra la entidad, fue investigado penalmente por las presuntas irregularidades en dichos procesos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Concluida la investigación, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal lo absolvió de toda responsabilidad, porque no cometió los delitos que se le imputaron.
1 Fls.454-462 C.P 2 Fls.429-449 C.P La sentencia condenatoria venida en apelación será revocada, y en su lugar se declarará la cosa juzgada, respecto del proceso radicado 1996-3000 en el cual se profirió fallo el 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 20 de febrero de 2003 el señor Augusto Conti Parra, actuando en su propio nombre y representación, formuló demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (hoy también de Gobierno) – FISCALIA GENERAL DE
LA NACIÓN-, son responsables y/o han causado gravísimos daños y/o han perjudicado biológica, psicológica, moral y materialmente al doctor Augusto Conti, al sindicarlo falsamente de la comisión de delitos y al privarlo injustamente de su libertad, arbitrariedades éstas, entre otras muchas cometidas por los agentes del Estado, que han generado perjuicios, agravios, ofensas, menguas y limitaciones severas a sus derechos fundamentales, así como trastornos en su esfera biológica, psicológica y afectiva, y enormes daños en todos los aspectos de su vida de relación personal, familiar, social, académica, profesional y económica.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que llegue a proferir esa Jurisdicción, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
(hoy también de Gobierno) – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, a resarcir plenamente (pago íntegro) los perjuicios de toda índole causados al demandante con ocasión de los hechos constitutivos que se determinan adelante, y se ordene a la Nación Colombiana, en consecuencia pagar las siguientes cantidades líquidas de dinero por los conceptos que en cada caso se precisan: a) Como compensación de perjuicios morales: El equivalente, en pesos colombianos, a 5000 gramos de oro puro, (…) o en subsidio el valor de 400 SMLMV. b) Como compensación de perjuicios causados a la vida de relación: El equivalente, en pesos colombianos, a 5000 gramos de oro puro, (…) o en subsidio el valor de 400 SMLMV.
c) Como compensación de perjuicios psicológicos: El equivalente, en pesos colombianos, a 5000 gramos de oro puro, (…) o en subsidio el valor de 400 SMLMV. d) Como compensación de perjuicios materiales: El equivalente, en pesos colombianos, a 50.000 gramos de oro puro. (…) TERCERO: que, en cuanto no resulte incompatible con las pretensiones anteriores, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (hoy también de Gobierno) – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, reintegrar al accionante el equivalente a 30 SMLMV, según el valor que tenga el salario mínimo legal al momento de la restitución, así como los rendimientos financieros acumulados y capitalizados trimestralmente y causados por el depósito del valor nominal ($4.263.765,90) hecho para constituir el Título Judicial Nro. J.5317959 que avaló la detención domiciliaria del doctor Augusto Conti y cuya devolución fuera ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Plena, al absolver al enjuiciado.
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que lleguen a proferirse por ese Honorable Tribunal se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (hoy también de Gobierno) –y/o FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNpagar las anteriores cantidades líquidas de dinero reajustadas respecto de su poder de compra tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A., y tomando como base del respectivo cálculo la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, ocurrida durante el periodo
comprendido entre el 15 de noviembre de 1994, fecha en la cual el actor fue vinculado al proceso que origina esta demanda mediante rendición de indagatoria y la fecha en la cual se profiera la sentencia definitiva en esta causa, todo según certificación de índices expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane, y siempre y cuando que la pretensión contemplada en el presente ordinal no resulte incompatible y/o acumulable con las que se solicitan en los ordinales precedentes.
QUINTO: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que lleguen a proferirse por ese Honorable Tribunal se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (hoy también de Gobierno) –y/o FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNpagar las anteriores cantidades líquidas de dinero con los intereses moratorios previstos en el Código de Comercio teniendo en cuenta la tasa máxima cobrada por los bancos y/o entidades financieras para los créditos ordinarios de libre asignación durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 19994, fecha en la cual el actor fue vinculado al proceso que origina esta demanda, mediante rendición de indagatoria, y la fecha en que se dicte sentencia definitiva en esta causa, todo según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria y siempre y cuando que la pretensión contemplada en el presente ordinal no resulte incompatible y/o acumulable con las que se solicitan en los ordinales precedentes.
SEXTO: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que lleguen a proferirse por ese Honorable Tribunal se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO (hoy también de Gobierno) –y/o FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNpagar las costas y agencias en derecho causadas con las gestiones defensivas de toda índole surtidas por el aquí peticionario o por sus abogados, todo de acuerdo con los principios de realidad y equivalencia de cargas entre el Estado y los particulares y también en cumplimiento de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional que así lo ordena. Las agencias en derecho se tasarán conforme a la tarifa de honorarios profesionales fijada por la Corporación Nacional de Abogados “Conalbos” aplicando el arancel previsto para los asuntos que se lleven bajo la modalidad de cuota litis, o mediante experticio rendido por peritos.
SÉPTIMO: Que se ordene cumplir la sentencia que le ponga fin a este proceso en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan3: El señor Augusto Conti en su condición de abogado, ejerció su profesión con gran éxito y prestigio profesional, no sólo como litigante sino como catedrático de varias universidades, motivo por el cual fue vinculado como asesor externo de la Caja Nacional de Previsión a partir de septiembre de 1989, y se le confió el manejo judicial de algunos procesos ejecutivos adelantados contra la entidad.
La Procuraduría General de la Nación inició investigación para establecer presuntas irregularidades en los procesos ejecutivos incoados por los pensionados contra la Caja Nacional de Previsión y vinculó a los jueces y a los abogados
litigantes que intervinieron en los mismos, incluyendo al doctor Conti Parra a quien se le adelantó proceso administrativo pero nunca fue llamado a rendir descargos o a dar explicaciones, por lo cual se violó el debido proceso y su derecho de defensa. Con fundamento en las copias compulsadas por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía abrió investigación penal contra el doctor Conti Parra y posteriormente fue juzgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El doctor Augusto Conti había sido privado de la libertad en otro proceso radicado como sumario 004-B, con el beneficio de detención domiciliaria, pero para ese momento (1994), de acuerdo con la norma vigente, podía ejercer la profesión y movilizarse libremente por la ciudad de Bogotá. En dicho proceso finalmente se precluyó la investigación a su favor. 3 Fls.5 -29 C.P No obstante lo anterior, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en el sumario radicado 011-B, adelantado por hechos similares, decidió revocar la preclusión proferida en primera instancia y ordenó la detención domiciliaria del profesional, a partir del 29 de mayo de 1996, pero esta vez, confinado a su lugar de habitación. Mediante providencia calendada el 19 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá, le concedió la libertad provisional, pero la medida de restricción se prolongó hasta el 14 de octubre de 1998, tiempo durante el cual fue privado de todos sus derechos. Mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero
de 2001, se absolvió al doctor Conti de todos los cargos formulados en su contra, con lo cual se estableció que el accionante estuvo vinculado a la investigación penal por más de 6 años durante los cuales por casi 2 años y medio estuvo privado de su libertad y de todo sus derechos fundamentales. Según se consignó en la demanda, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el actor sufrió graves perjuicios materiales, morales, sicológicos, de afectación de su honra y buen nombre así como se afectó su vida de relación ya que expuesto al escarnio público sindicado de delitos que no cometió. 2.2. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo del 20034, y notificada a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial5 y a la Fiscalía General de la Nación6 . La Rama Judicial contestó la demanda el 21 de mayo de 20037, y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existía responsabilidad de dicha entidad en los hechos, ya que las actuaciones de los funcionarios estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley; sostuvo que en el evento de encontrarse configurada una falla en el servicio, la condena tendría que recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, porque esa entidad tiene autonomía administrativa como presupuestal. Por último propuso como excepción la caducidad de la acción. 4 Fls. 91-92 C.1 5 Fls. 94 C.1 6 Fls. 95 C.1 7 Fls. 96-113 C.1. Mediante memorial del 10 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación dio
respuesta a la demanda8 y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que la investigación penal y la consecuente privación de la libertad, eran situaciones de orden público que los ciudadanos estaban en el deber de soportar; además propuso la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que el demandante interpuso otras demandas contra la entidad por los mismos hechos. Dentro del término de fijación en lista, el accionante reformó la demanda y aportó un documento con el cual pretendía probar que la conducta del funcionario que tuvo a cargo el proceso penal fue mal intencionada9. La corrección de la demanda fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2003 y se ordenó su notificación a las partes, lo cual se cumplió el 10 y 11 de septiembre de 2003 a la Fiscalía y a la Rama Judicial respectivamente quienes se pronunciaron sobre el tema10. A través de proveído del 11 de diciembre de 200311, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia, periodo dentro del cual se rindió dictamen pericial ordenado en el proceso y puesto a consideración de las partes se solicitó aclaración y fue objetado por error grave12. El dictamen fue aclarado mediante memorial del 16 de agosto de 200313. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 25 de enero de 200714, los cuales se rindieron en los siguientes términos: La parte demandante manifestó que las pruebas allegadas al proceso acreditaban plenamente los hechos narrados en la demanda, razón por la cual podía afirmarse que se configuró un típico evento de privación injusta de la libertad que debía
analizarse bajo la responsabilidad objetiva teniendo en cuenta que fue absuelto porque no cometió el delito imputado, pero en su criterio los funcionarios a cargo del proceso incurrieron en una falla del servicio porque obraron de mala fe al proferir medida de aseguramiento con desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso que demostraban la ajenidad del abogado en las conductas delictuales, al punto que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia 8 Fls. 191-197 C.1 9? Fls. 121 a 187. 10 Fl. 212 a 218. 11 Fls. 242-244. 12 Fls. 293 a 305. 13 Fls. 306 a 319. 14 Fls. 336. mientras el profesional se encontraba por fuera del país, de modo que no podía haberlos cometido. Adujo que los funcionarios judiciales desconocieron la ley y la Constitución, porque dilataron injustificadamente los términos procesales manteniendo sub judice al investigado durante 6 años, por incuria y negligencia, lapso durante el cual se vieron afectados todos sus derechos fundamentales lo que constituyó una forma de tortura sicológica que afectó su derecho a la vida, a la libertad, al trabajo y se le causaron ingentes perjuicios materiales, sociales y en su vida de relación15. En el escrito de alegatos de conclusión, La Fiscalía General de la Nación16 ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones de por cuanto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio ya que la entidad actuó conforme a derecho, basado en las pruebas obrantes en el proceso y no procedía tampoco la atribución de responsabilidad objetiva.
2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ¨A¨ profirió sentencia el 29 de enero de 200917, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los considerandos de la presente providencia.
CUARTO: (sic) Negar las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)” El problema jurídico que planteó el Tribunal de Instancia se concretó en establecer si las entidades demandadas son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del doctor Augusto Conti Parra. 15 Fls. 337-367. 16 Fls. 370-379 C.1; Fls. 380-386 C.1 17 Fls. 429-449 C.Ppal El a-quo luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario concluyó que no existían elementos necesarios para decidir favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto los documentos fueron aportados en copia simple, lo cual impedía su valoración en el proceso. Así dijo la providencia: ¨(…) las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo introductorio en copia simple no pueden ser tenidas en cuenta, pues normativamente carecen de valor probatorio.
En este caso el accionante pretendió la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la Nación y la Rama Judicial por una supuesta privación injusta de la libertad,
no obstante, no obra en el plenario copia autentica de las decisiones judiciales pertinentes (…) En efecto, la parte actora aportó copia simple de algunas providencias judiciales y solicitó en el escrito de demanda que se obtuvieran copias auténticas de las mismas. Los oficios fueron debidamente librados por el Despacho sustanciador y de las respuestas emitidas por las autoridades judiciales se puso en conocimiento al demandante, para que cancelara las expensas necesarias. El 25 de enero de 2005 se declaró vencida la etapa probatoria, sin que las entidades hubieran enviado la información solicitada, y sin que el demandante se pronunciara sobre su carga probatoria en el pago de las expensas de las copias, providencia que quedó en firme sin que contra ella se interpusiera recursos. (…) Por ende, en el caso concreto era carga de la parte actora probar los hechos sustento de la causa petendi, situación que desatendió dentro del término procesal para ello, puesto que conociendo que las copias simples carecen de valor probatorio y advirtiendo que no se habían remitido las copias auténticas de la actuación solicitada, no desplegó su actividad probatoria dentro de la etapa procesal correspondiente cancelando las expensas necesarias, permitiendo el cierre de la misma sin los documentos requeridos Por lo anterior (…), ante la ausencia de pruebas eficaces para demostrar los hechos que sustentan la acción incoada, se impone denegar las pretensiones de la demanda¨. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 11 de marzo y desfijado el 13 de marzo de 200918.
2.4. El recurso de apelación. 18 Fls. 453. La parte demandante mediante escrito del 18 de marzo de 2009 interpuso y sustentó recurso de apelación que fue concedido por auto del 16 de abril de 200919. El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se decidiera de fondo la controversia para acoger las súplicas de la demanda20. Manifestó que el Tribunal al negarle valor probatorio a los documentos allegados en copia simple incurrió en una denegación de justicia y en una vía de hecho por desconocer las disposiciones de la Ley 446 de 1998, y en particular, la norma que prescribe que ¨El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tache de falsedad¨, además inobservó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Señaló que la providencia desconoció que de acuerdo con la jurisprudencia, en los casos de privación injusta de la libertad debe aplicarse el régimen objetivo y proceder a la reparación integral del daño y su razonamientos contrarían el sentido común y el principio aristotélico de identidad, teniendo en cuenta que para negar la excepción de caducidad planteada por la Rama Judicial se apoya en la mismas providencias a las que luego les niega valor probatorio por ser aportadas en copia simple. En criterio del apelante el mismo salvamento de voto de la providencia estableció que se incurrió en una vía de hecho por sacrificar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a lo cual agregó el recurrente que en este caso se contrariaron las leyes elementales de la lógica y se configuró un acto de
denegación de justicia, porque no se tuvo en cuenta que hubo confesión de las entidades demandadas respecto de los hechos constitutivos de la privación injusta, a saber, la restricción de la libertad y la posterior absolución. Finalmente insistió en que el hecho de haber aportado las providencias en copia simple no desdibuja la realidad de los perjuicios irrogados al actor por cuenta de la privación de la libertad a la que fue sometido. 19 Fl. 464. 20 Fls. 454-462 C.Ppal Al presentar el recurso de apelación, el accionante allegó copia autenticada de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2001, mediante la cual fue absuelto de toda responsabilidad. 2.5. Actuación en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 16 de julio de 200921. Mediante auto calendado el 13 de agosto de 2009 se ordenó el traslado para alegar de conclusión22, término aprovechado por la parte demandante quien reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación23 y la Fiscalía General de la Nación24, que igualmente reiteró lo manifestado en los alegatos de primera instancia. El 20 de octubre de 2009 el Ministerio Público emitió concepto25 en el que solicitó tener en cuenta la copia autenticada del fallo penal absolutorio que fue aportada con el escrito de apelación, y en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia, porque con ello se demostró el daño antijurídico soportado por el señor Antonio Augusto Conti Parra, consistente en la privación injusta de la libertad por
espacio de 2 años, 4 meses y 15. La Agencia Fiscal manifestó que de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales, el caso concreto se enmarca en lo previsto en los artículo 65y 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, puesto que el demandante fue absuelto porque se demostró que el hecho punible que le fue endilgado no existió. Adujo que en caso de revocarse el fallo y acceder a las súplicas de la demanda debe rebajarse el monto de la condena porque la privación de la libertad se cumplió mediante detención domiciliaria. 21 Fls. 468-469 C.Ppal 22 Fls. 471 C.Ppal 23 Fls. 472-519 C.Ppal 24 Fls. 521-525 C.Ppal 25 Fls. 526-534 C.Ppal En providencia proferida el 27 de octubre de 2009, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante, por considerarla extemporánea26. Posteriormente, mediante auto del 7 de marzo de 201627, con el fin de aclarar algunos puntos antes de proferir sentencia definitiva, la Sala solicitó a la Secretaria de la Sección Tercera un informe sobre la existencia de otros procesos adelantados por Augusto Conti Parra, contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación. El 18 de abril de 201628 la Secretaria de la Sección Tercera de esta corporación, informó sobre la existencia del proceso radicado 1996-3000 en el cual se profirió
fallo el 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, del cual se allegó copia a esta actuación29. Finalmente, en memorial del 27 de mayo de 2016 el apoderado de la parte demandante manifestó que los hechos y pretensiones analizados en el sub lite eran sustancialmente distintos de los que dieron lugar a la sentencia dictada en el otro proceso arriba referenciado y para probarlo anexó copia del libelo petitorio en dicha causa30. Mediante auto de enero 30 de 2017 el Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA manifestó su impedimento con fundamento en la causal contendida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado31. 26 Fl. 537. 27 Fls. 554-555 C.Ppal 28 Fls. 556 C.Ppal 29 Fls. 692-771 C.Ppal 30 Fls. 558 a 689
31 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que
“únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Ab initio, es necesario resolver sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Orlando Santofimio, fundamentado en la causal prevista en el artículo 141 numeral 9 del C.G.P., por los vínculos de amistad que mantiene con el doctor Augusto Conti, quien funge en el proceso como demandante, causal que la Sala encuentra fundada y en consecuencia, decide aceptar el impedimento y separar de esta decisión al Consejero impedido. En el sub lite, se pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del doctor Augusto Conti Parra, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia absolutoria fue proferida el 24 de enero de 2001, y
la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2003, pero debe tenerse en cuenta que la caducidad de la acción se suspendió por tres meses, mientras se adelantaba la conciliación, lo cual permite concluir que la acción se ejerció dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiv
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