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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00479-01(36970)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00479-01(36970)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE

LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR

ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso, regula lo pertinente a la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

FUENTE FORMAR: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración, corrección o adición de las providencias judiciales ver auto del 25 de junio de 2014, Exp.

50458, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO - Promovió diferentes acciones por los mismos hechos / TEMERIDAD / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ Procede la Sala en primer lugar a resolver la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, consistente en que se aclare el razonamiento utilizado por el ad quem en lo concerniente a la condena en costas. (…) Comoquiera que lo aducido por la apoderada de la parte actora es cierto, es decir que al momento de iniciar el presente proceso aun no existía el reconocimiento efectivo de los perjuicios otorgados mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, Aclara la Sala que la condena en costas impuesta tiene su fundamento en evidenciar que las actuaciones realizadas por la parte actora consistieron en promover diferentes acciones tendientes al reconocimiento de perjuicios por los mismos hechos, máxime cuando aún reconocidas sus pretensiones mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el actor siguió promoviendo la presente demanda, cuando su obligación moral y legal era la de desistir de la misma.

CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / TEMERIDAD / ACTUACIÓN

TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[A]unque se aclaren las consideraciones utilizadas para decretar la condena en costas, la Sala advierte que la actuación de la parte actora sigue evidenciando una actuación temeraria y como consecuencia de ellos hay lugar a la imposición de tal condena.

NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

ADICIÓN A LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

[S]olicita la parte demandante que se adicione la sentencia de segunda instancia toda vez que en el proceso de referencia el ad quem “no se pronunció respecto de los motivos que fundaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez a quo, omisión esta que gravita sobre la legitimidad y el alcance probatorio de las sentencia aducidas y aportadas al proceso para demostrar la privación injusta de su libertad”. Respecto de la anterior solicitud la Sala advierte que es improcedente, toda vez que en la sentencia aducida se declaró probada la excepción de cosa juzgada, razonamiento más que suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00479-01(36970)A

Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Aclaración y adición de providencia.

Visto el memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, procede la Subsección a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 20 de febrero de 2017.

I. ANTECEDENTES A través de sentencia del 20 de febrero de 2017 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 29 de enero de 2009, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Posteriormente, en memorial radicado el 6 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó se aclare el razonamiento utilizado por esta corporación en lo concerniente a la imposición de la condena en costas, y se adicione la sentencia de segunda instancia toda vez que en el proceso de referencia el ad quem “no se pronunció respecto de los motivos que fundaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez a quo”.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará en primer lugar, el alcance de las figuras de aclaración, corrección y

adición de la sentencia, para luego pronunciarse sobre el caso concreto.

1. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso1, regula lo pertinente a la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por

omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

2. Caso en concreto Procede la Sala en primer lugar a resolver la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, consistente en que se aclare el razonamiento utilizado por el ad quem en lo concerniente a la condena en costas, al considerar que “no es cierto que el señor Augusto Conti haya iniciado un nuevo proceso donde se pretendía resarcir unos perjuicios ya reconocidos en otro proceso anterior si se tiene en cuenta que, como lo reconoce ese despacho en su fallo, la demanda que dio origen a este proceso se incoó el día 20 de febrero de 2003, (…) y la sentencia

que reconoció a mi mandante unos derechos se promulgó el 28 de febrero de 2013, es decir 10 años después de que se hubiera radicado el libelo introductorio antes mencionado, por lo que entonces la afirmación según la cual el señor Augusto Conti actuó en forma temeraria al promover un nuevo proceso tendiente a que se le reconociera unos perjuicios ya reconocidos en otro proceso anterior es inexplicable”. Comoquiera que lo aducido por la apoderada de la parte actora es cierto, es decir que al momento de iniciar el presente proceso aun no existía el reconocimiento efectivo de los perjuicios otorgados mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, Aclara la Sala que la condena en costas impuesta tiene su fundamento en evidenciar que las actuaciones realizadas por la parte actora consistieron en promover diferentes acciones tendientes al reconocimiento de perjuicios por los mismos hechos, máxime cuando aún reconocidas sus pretensiones mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el actor siguió promoviendo la presente demanda, cuando su obligación moral y legal era la de desistir de la misma. Por lo tanto, aunque se aclaren las consideraciones utilizadas para decretar la condena en costas, la Sala advierte que la actuación de la parte actora sigue evidenciando una actuación temeraria y como consecuencia de ellos hay lugar a la imposición de tal condena. En segundo lugar, solicita la parte demandante que se adicione la sentencia de segunda instancia toda vez que en el proceso de referencia el ad quem “no se pronunció respecto de los motivos que fundaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez a quo, omisión esta que gravita sobre la

legitimidad y el alcance probatorio de las sentencia aducidas y aportadas al proceso para demostrar la privación injusta de su libertad”. Respecto de la anterior solicitud la Sala advierte que es improcedente, toda vez que en la sentencia aducida se declaró probada la excepción de cosa juzgada, razonamiento más que suficiente para negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el fundamento utilizado para la imposición de la condena en costas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: En todo lo demás, la providencia no sufre modificación alguna.

CUARTO: RECONÓZCASE a la doctora Elsa Magdalena Pardo Rey, identificada

con la Cédula de Ciudadanía Nro. 21.068.659 de Bogotá D.C., abogada titulada portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 18.826, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado2.

QUINTO: Por Secretaría y a costa del solicitante3, expídase copia auténtica de todo el expediente contentivo del proceso de la referencia, conforme a la Ley

Procesal4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado 2 Folio 827 C.P.

3 Folio 829 C.P. 4 Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

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