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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00481-01(25364)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00481-01(25364)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 27 de marzo de 2003, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que por el factor territorial no era competente para conocer del presente juicio, dispuso “inadmitir la demanda”, ordenó la devolución de los anexos presentados con la misma y el archivo de la restante actuación. INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo Lo primero que debe aclararse es que aún cuando el auto materia de apelación dispuso la “inadmisión” de la demanda, la Sala acometerá el examen de esa providencia asumiendo que se trata de su “rechazo”, toda vez que esa fue la conclusión a la que se llegó en auto de 28 de octubre de 2004, cuando al resolver el recurso de queja que dio paso al presente asunto, precisó que el tribunal no inadmitió la demanda sino que en realidad dispuso su rechazo, dado que allí ordenó la devolución de los anexos presentados y el archivo de la restante actuación. FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - Decisión que debió tomar el Tribunal Administrativo, en vez de rechazar la demanda [A]l abordar el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por la

apoderada recurrente, la Sala estima que le asiste razón cuando manifestó que si el tribunal consideró no ser el competente territorial para conocer del presente asunto, antes que rechazar la demanda lo que debió fue ordenar su remisión al tribunal que considerara competente, porque ese es el procedimiento que el inciso 4º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo ordena observar en los eventos en que se advierta falta de jurisdicción o de competencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 4

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE

COMPETENCIA TERRITORIAL / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAA elección del demandante [D]ebe concluirse que erró el tribunal al rechazar la demanda con fundamento en la falta de competencia territorial, porque en ese caso lo que debió disponer fue su remisión al tribunal competente, por así encontrarse previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el literal b), del numeral segundo del artículo 134 D del mismo estatuto. Como consecuencia de lo dicho, procede la revocatoria del auto apelado, para en su lugar disponer la remisión del expediente al tribunal competente. Sin embargo, como el contrato que da origen se está ejecutando o debió ejecutarse en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena San Andrés y Providencia y Sucre, de

acuerdo a la prescripción a que alude el aparte final del literal d) transcrito, la parte demandante elegirá el tribunal donde se adelantará el respectivo juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134D LITERAL B NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00481-01(25364)

Actor: SOCIEDAD CABLEVISTA S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 27 de marzo de 2003, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que por el factor territorial no era competente para conocer del presente juicio, dispuso “inadmitir la demanda”, ordenó la devolución de los anexos presentados con la misma y el archivo de la restante actuación. (fls. 46 y 47 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Sociedad Cablevista S.A., obrando a través de apoderado judicial, el 16 de diciembre de 2002 presentó ante dicho tribunal acción de nulidad

y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 478 de 24 de mayo y 917 de 19 de septiembre de 2002, a través de las cuales la junta directiva de dicho ente le impuso una multa por violación a las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión No. 204 de 20 de diciembre de 1999, celebrado entre dichas partes para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en la zona norte del país, conformada por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre. (fls. 1 a 14, 21 a 27 y 32 a 35 cdno. 2 respectivamente). 2.- El auto apelado Para inadmitir la demanda por falta de competencia territorial, el tribunal arribó a la conclusión de que si el referido contrato de concesión se ejecutó en la zona norte del país, conformada por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre, el competente territorial para desatar las controversias surgidas del mismo era, a prevención, uno cualquiera de dichos tribunales administrativos, en consideración a que la competencia por razón del territorio se establece por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la apoderada de la sociedad demandante la recurrió oportunamente con el fin de que se revocada y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda.

Para el efecto afirmó que el contrato como tal no es objeto de debate, cuestionamiento o censura, toda vez que el mismo se desarrolló dentro de los parámetros normales, luego no se trata de una acción de controversias contractuales donde se debata la existencia, nulidad, revisión, incumplimiento, condenas, restituciones, revisión e indemnizaciones derivadas del contrato ejecutado o que debió ejecutarse, porque de haber sido así, lo procedente habría sido convocar un tribunal de arbitramento para su resolución, habida cuenta de la cláusula compromisoria establecida en el contrato. Refirió que la acción que se ha impetrado es la de nulidad y restablecimiento del derecho a que alude el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y no de controversias contractuales como lo asumió el tribunal, dado que se trata de controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto que lesiona un derecho, mas no una decisión dimanada de la controversia por un contrato que se ejecutó o debió ejecutarse, luego no hay duda que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la demandada tenga oficina en dicho lugar, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo. (fls. 48 y 49 cdno. 2). En consecuencia, si el acto administrativo se expidió en la ciudad de Bogotá, el ente emisor tiene allí su único domicilio y no tiene oficina en la ciudad sede de la demandante, resulta incuestionable que la competencia para conocer del presente conflicto radica en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Agregó finalmente, que si la falta de competencia territorial acusada por el tribunal hubiese tenido fundamento legal, la decisión procedente entonces habría sido la de remitir el expediente al juez competente y no la de rechazar la demanda, porque así lo tiene establecido el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 49 y 50 cdno. 2). CONSIDERACIONES Lo primero que debe aclararse es que aún cuando el auto materia de apelación dispuso la “inadmisión” de la demanda, la Sala acometerá el examen de esa providencia asumiendo que se trata de su “rechazo”, toda vez que esa fue la conclusión a la que se llegó en auto de 28 de octubre de 2004, cuando al resolver el recurso de queja que dio paso al presente asunto, precisó que el tribunal no inadmitió la demanda sino que en realidad dispuso su rechazo, dado que allí ordenó la devolución de los anexos presentados y el archivo de la restante actuación. En ese entendido, al abordar el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por la apoderada recurrente, la Sala estima que le asiste razón cuando manifestó que si el tribunal consideró no ser el competente territorial para conocer del presente asunto, antes que rechazar la demanda lo que debió fue ordenar su remisión al tribunal que considerara competente, porque ese es el procedimiento que el inciso 4º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo ordena observar en los eventos en que se advierta falta de jurisdicción o de competencia. No acierta en cambio cuando consideró que los actos

demandados no derivan de la controversia por un contrato que se ejecutó o debió ejecutarse, pues lo que aparece incuestionable es que a través de las Resoluciones demandadas, Nos. 478 de 24 de mayo y 917 de 19 de septiembre de 2002, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, con base en la cláusula número 24 del contrato de concesión No. 204 de 1999 celebrado entre dichas partes en 1999, impuso una multa a la sociedad demandante por violación de las obligaciones contractuales y legales. Como queda visto, al derivar la presente controversia de un contrato estatal, no hay duda que por el factor territorial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es el competente para conocer de la misma, habida cuenta que esa materia está regulada en el artículo 134 D, numeral segundo, literal b) del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Art. 134D.- Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 43. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (...)

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguiente

reglas: (...) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; (...)” Además de esta normatividad, algunos pasajes del escrito de la demanda no dejan duda que la contienda deriva del citado contrato de concesión, pues al explicar el concepto de las normas violadas se afirmó que: “(...)

contractualmente se convino que en los casos en que existiera sanción especial por el incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato, como en el caso previsto, la sanción a imponer es la especial convenida –intereses moratoriosy no la general de multa o caducidad. Entonces, la imposición de multa o caducidad como sanción a la conducta que trae su sanción especial, es violatoria del acuerdo contractual.”. (fl. 11 cdno. 2). En esas condiciones debe concluirse que erró el tribunal al rechazar la demanda con fundamento en la falta de competencia territorial, porque en ese caso lo que debió disponer fue su remisión al tribunal competente, por así encontrarse previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el literal b), del numeral segundo del artículo 134 D del mismo estatuto. Como consecuencia de lo dicho, procede la revocatoria del auto apelado, para en su lugar disponer la remisión del expediente al tribunal competente. Sin embargo, como el contrato que da origen se está ejecutando o debió ejecutarse en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena San Andrés y Providencia y Sucre, de acuerdo a la prescripción a que alude el aparte final del literal d) transcrito, la parte demandante elegirá el tribunal donde se adelantará el respectivo juicio. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido

el 27 de marzo de 2003 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por la sociedad comercial CABLEVISTA S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Por razones de competencia territorial, previa indicación de la parte demandante, remítase la demanda y sus anexos al tribunal administrativo que aquella elija.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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