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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00487-01(36443)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00487-01(36443)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vocación de segunda instancia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de septiembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Termino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIONDemanda presentada en tiempo Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por la sociedad demandante con ocasión de la actuaciones realizadas por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Facatativá que ocasionaron la reducción del número de viviendas aprobadas en la licencia de construcción otorgada para el desarrollo de la “Agrupación de Vivienda Ivonne Primera Etapa”,

en hechos que tuvieron lugar entre el 17 de mayo de 1999 y el 13 de septiembre de 2002 y, como quiera que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2003, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 DAÑO – Sociedad constructora alega que se configuró una vía de hecho por suspensión de licencia de parte del Municipio de Facatativá / VIA DE HECHO – Noción. Concepto. Definición / VIA DE HECHO - No se configuró [N]o se configuró una vía de hecho respecto de las actuaciones realizadas por la Inspección Tercera de Policía de Facatativá de la cual pudiera predicarse un desconocimiento de los actos administrativos expedidos por la CAR -Resolución No. 065 de 18 de mayo de 1998 por medio de la cual aprobó el Plan de Manejo Ambientaly del mismo municipio -Resolución No. 039 de 29 de diciembre de 1997 y su modificatoria Resolución No. 005 de 16 de septiembre de 1998, por medio de las cuales se concedió la licencia de construcción definitiva-, habida cuenta de que la adopción de una medida preventiva en aras de verificar a través de la CAR si el terreno donde se había autorizado la construcción del proyecto urbanístico constituía un humedal no puede considerarse una actuación arbitraria o ilegal, más aun si se tiene en cuenta que una vez dirimida tal cuestión, la misma autoridad procedió a levantar la medida de suspensión de las obras. (…) Por vía de hecho debe entenderse una decisión adoptada por un funcionario, desconociendo

abiertamente los preceptos constitucionales y legales, vulnerando el debido proceso, por ende violando y poniendo en peligro la garantías constitucionales de la personas. A la luz de lo anterior, se tiene que tampoco encuentra la Sala que a causa de la declaratoria de nulidad por falta de competencia se hubiera configurado una vía de hecho, pues frente a los criterios interpretativos de los funcionarios, en este caso de la Inspección Tercera de Policía de Facatativá sobre su competencia para conocer sobre controversias de restitución del espacio público, se establecieron los recursos procedentes, los cuales en el presente caso fueron interpuestos y debidamente resueltos por el superior, con lo que esa decisión no se mantuvo, sin que en ningún momento se negara a la sociedad demandante la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos en su momento por la autoridad que tomó tal determinación.(…) la Inspección Tercera de Policía de Facatativá no incurrió en vía de hecho, al acumular en un solo proceso dos trámites totalmente diferentes, pues siempre expreso las razones jurídicas para considerarse competente, lo que aconteció fue que prevaleció otra interpretación jurídica, no frente a la competencia para conocer sobre las controversias que impliquen restitución del espacio público, sino respecto a si en el presente caso estábamos ante un asunto de esta naturaleza, es decir, si la Sociedad Conyequipos Construcción y Equipos Limitada realizaba o no obras en una zona de cesión de propiedad del municipio de Facatativá, a lo que debe sumarse que también concurría un aspecto que le permitía a esta inspección de policía considerarse competente, esto es, la posible existencia de un humedal en la zona.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO –Se demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y URBANISMO - Regulación normativa / LICENCIAS DE CONSTRUCCION - Su legalidad se desvirtúa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Niega [U]na cosa es la aprobación definitiva de un proyecto de construcción y otra las licencias de construcción individualmente consideradas, las cuales se otorgan a través de actos administrativos, cuya legalidad, tal como lo consideró el Ministerio Público, debe demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1052 de 1998, por medio del cual se reglamenta las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, el ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas, contra los actos que resuelven las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, los cuales no fueron interpuestos en el presente caso, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, debe decir que no resulta de recibo para la Sala que con fundamento en una supuesta vía de hecho de los funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal se declare la responsabilidad del Estado, cuando la vía judicial procedente para cuestionar el contenido de las licencias de construcción individualmente consideradas era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, para declararse inhibida para conocer los cargos en contra el

municipio de Facatativá, en lo referente a las actuaciones de su Oficina de Planeación Municipal y negará las súplicas de la demanda, en lo referente a las actuaciones del municipio de Facatativá, a través de las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Facatativá, la Oficina de Obras Públicas del municipio de Facatativá y la UMATA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00487-01(36443)A

Actor: CONYEQUIPOS CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 20031, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Conyequipos Construcción y Equipos Limitada, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Facatativá – Cundinamarca, con el fin de que se le declarara

administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados derivados de “los hechos, las actuaciones y las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios de la Alcaldía del municipio de Facatativá – Cundinamarca, incluidos los de la Inspección Tercera de Policía de Facatativá, Inspección Segunda de Policía de Facatativá, la Oficina de Planeación Municipal, la UMATA y la Oficina Obras Públicas del municipio de Facatativá”. Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se 1 Folios 1 a 55 del cuaderno principal. reconociera a su favor por los perjuicios materiales causados, una suma global de $ 983’523.805. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que mediante escritura No. 1321 de 24 diciembre de 1969, suscrita en la Notaría Principal del Círculo de Facatativá, Cundinamarca, Inversiones Copihue Limitada, traspasó al municipio de Facatativá, a título de cesión, el derecho sobre las zonas y calles pertenecientes a la urbanización “El Copihue” de Facatativá. Indicó el libelo, asimismo, que mediante escritura pública No. 1865 de 13 de julio de 1990, suscrita en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, Inversiones Copihue Limitada transfirió a Conyequipos - Construcción y Equipos Limitada, el derecho de dominio pleno y la posesión que tenía sobre los lotes 1 a 24, manzana J, de la

Urbanización “El Copihue” de Facatativá. Según se afirmó en la demanda, mediante escritura pública No. 1461 de julio 13 de 1991, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, la sociedad Conyequipos - Construcción y Equipos Limitada, procedió a englobar los lotes objeto de la venta contenidos en la escritura pública No. 1865 de 1990 con el fin de construir la “Agrupación de Vivienda Ivonne". Se aseguró, además, que para la construcción de la citada urbanización, la Compañía Conyequipos Construcciones y Equipos Limitada presentó solicitud formal y legal de los permisos y licencias ante la Oficina de Planeación Municipal de Facatativá. Agregó que también solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) los permisos ambientales respectivos para el desarrollo del proyecto, entidad que aprobó un plan de manejo ambiental, relacionado con la nivelación topográfica del lote de terreno ubicado entre las carreras 8 y 9, avenida 12, manzana J, “El Copihue”. Se expuso en el libelo que, una vez iniciados los trabajos de dragado y limpieza con el propósito de realizar la adecuación del terreno, la Inspectora Tercera de Policía de Facatativá practicó diligencia de inspección ocular y ordenó la suspensión preventiva del dragado que se estaban llevando a cabo, hasta tanto la CAR conceptuara sobre si las obras se estaban realizando sobre un humedal y se verificara con la Oficina de Planeación Municipal si la zona objeto de la medida

preventiva había sido cedida al municipio, amén de verificar el uso del suelo y la modificación del mismo. Se manifestó en la demanda que la CAR determinó que no existía humedal alguno en el área objeto de construcción, que la depresión allí existente no cumplía las funciones propias de un fuente hídrica, pero, para cuando esto fue claro, se había ocasionó graves perjuicios a la compañía, pues debió paralizar el proyecto urbanístico y tener que pagar indemnizaciones por incumplimiento de los contratos celebrados para su desarrollo. Se relató que, una vez conocida la posición de la CAR, la Inspección Tercera Municipal de Facatativá, mediante providencia de 16 de julio de 1999, decidió acatar lo ordenado por la autoridad ambiental y levantó la medida de suspensión de las obras. Agregó que mediante auto de 24 de agosto de 1999, la misma entidad ordenó el archivo definitivo de las actuaciones adelantadas. En la demanda también se expuso que la firma Conyequipos - Construcción y Equipos Limitada, teniendo todas sus licencias y permisos vigentes, dio otra vez inicio al dragado y limpieza del terreno, pero el 28 de octubre de 1999 la Inspectora Tercera Municipal de Facatativá realizó nuevamente una diligencia de inspección ocular, en la cual solicitó abstenerse de realizar cualquier intervención en el área hasta tanto no se estableciera si la compañía constructora contaba con un permiso por parte del municipio para intervenir en una zona de cesión. Señaló la demandante que ciudadanos del sector elevaron queja ante la Personería Municipal de Facatativá, en la cual manifestaron que la Sociedad Conyequipos Construcción y Equipos Limitada estaba realizando actividades en el

sector donde se encontraba ubicado un humedal. Dijo, adicionalmente, la parte demandante que la Inspectora Tercera de Policía de Facatativá acumuló de forma errónea dos procesos diferentes, toda vez que dio inicio a una querella con base en la Ley 99 de 1993, al considerar que el dragado realizado por Conyequipos - Construcción y Equipos Limitada le causaba graves daños al ecosistema pues se trataba de un humedal y, adicionalmente, inició el trámite de un proceso por presunta violación del espacio público por parte de la sociedad constructora, por considerar que el área en donde adelantaba las obras era de cesión de propiedad del municipio, esto es, adelantó también un proceso de restitución del espacio público, cuya competencia correspondía de manera privativa a la Alcaldía de Facatativá. Sostuvo la sociedad demandante que, motivada por los hechos anteriormente mencionados, solicitó la nulidad de todo lo actuado y con ello el levantamiento de la medida preventiva, encontrando respuesta negativa a sus pedimentos. Añadió que, en vista de lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto que negó la nulidad deprecada, el cual fue resuelto a través de auto de 23 de julio de 2000, en el sentido de no acceder al recurso de reposición y concedió entonces el de apelación. Expresó, asimismo, que el alcalde Ad-hoc después de un minucioso análisis del caso, decretó la nulidad de la providencia proferida en primera instancia por la Inspectora Tercera de Policía Municipal de Facatativá con fecha junio 2 de 2000,

por no haber observado el procedimiento respecto de las quejas instauradas, el cual estaba establecido en el Código Nacional de Policía. Indicó, además, que la Inspectora Segunda de Policía de Facatativá practicó nuevamente diligencia de inspección ocular el día 16 de mayo de 2002, dentro de la cual el representante de Planeación Municipal afirmó que se le había otorgado licencia de revalidación para la construcción de 12 viviendas, de las cuales dos se estaban construyendo en la ronda del río, razón por la cual ordenó, nuevamente, la suspensión inmediata de la obras y solicitó a la Oficina de Planeación Municipal de Facatativá que corrigiera el error cometido en la expedición de la revalidación de la licencia de construcción. Finalmente, en el libelo se adujo que la Oficina de Planeación del municipio de Facatativá, mediante oficio de 13 de septiembre de 2002, certificó que la Urbanización Ivonne, localizada en la manzana J de Copihue, contaba con viabilidad para desarrollar la construcción de 35 viviendas y 12 locales comerciales, por lo que –se dijotácitamente se realizó una expropiación por vía de hecho sobre el resto de lotes que conformaban la citada urbanización, lo que restringió en un 56% el desarrollo del proyecto al no permitir construir en 37 lotes, los cuales ya tenían obras de urbanismo, licencias y planos aprobados por la autoridad ambiental y planeación municipal, con lo cual se le causó un grave perjuicio a la firma Conyequipos Construcción y Equipos Limitada, la que, desde un principio, había comprado el inmueble para uso urbanístico.

La demanda, así formulada, se admitió por auto de 13 de marzo de 20032, providencia que se notificó en debida forma al municipio de Facatativá y al señor Agente del Ministerio Público. El municipio de Facatativá no contestó la demanda, según constancia secretarial de fecha 10 de julio de 20033. Mediante auto de 24 de julio de 20034, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 14 de julio de 20055 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el municipio de Facatativá había incurrido en vía de hecho y falla del servicio, puesto que no tenía competencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 444 del Decreto 1889 de 1996 o Código de Policía de Cundinamarca, el cual establecía que “los funcionarios de policía sólo pueden intervenir para evitar que se perturbe la posesión, mera tenencia o el ejercicio de una servidumbre que alguien tenga sobre un bien y en caso de perturbación para restablecer la situación que existía en el momento en que se produjo”, así como el artículo 521 ibídem, que preveía que la competencia radicaba en el alcalde municipal en primera instancia y en segunda instancia, en el gobernador del departamento. Alegó, asimismo, que la sociedad actora en cada una de sus actividades siempre actuó dentro del marco de la legalidad, es decir, con las licencias de construcción y

urbanismo legalmente expedidas por la autoridad municipal y con la licencia legalmente expedida por la CAR, las cuales fueron desconocidas por las inspecciones de policía que actuaron en el presente asunto, lo que redujo la 2 Folios 58 a 59 del cuaderno principal. 3 Folio 83 del cuaderno principal. 4 Folios 84 a 88 del cuaderno principal. 5 Folio 190 del cuaderno principal. viabilidad de la construcción de 72 viviendas y 10 locales comerciales a 35 viviendas y 10 locales comerciales6. En esta oportunidad procesal, el municipio de Facatativá manifestó que en el expediente obraba copia de la escritura pública No. 1321 de 24 de diciembre de 1969, de la Notaría Principal del Círculo de Facatativá, con la que se demostraba que la zona reclamada por Conyequipos Construcción y Equipos Limitada como expropiada, era un terreno perteneciente al municipio y que correspondía a la denominada zona de volteo, la cual fue cedida a su favor por parte de Inversiones Copihue Limitada, aserto que se veía corroborado con la decisión del Alcalde Ad hoc de 4 de enero de 2002 en la que expresó que “por tratarse de una zona cedida a favor del municipio nos encontramos entonces, frente a una posible ocupación de bienes de uso público, tipificado en el Código de Policía de Cundinamarca y cuya competencia atañe al Alcalde en única instancia”, todo lo cual permitía entender que no era cierto que la Alcaldía municipal o la Oficina de Planeación municipal hubieran expropiado terreno alguno, razón por la que no podía pretender la sociedad demandante que se la indemnizara por haberle

impedido construir en un terreno que no le pertenecía. Agregó que las Inspecciones de Policía, la Oficina de Planeación municipal y la Umata, en actos perfectamente legales, no permitieron que se realizaran obras en un lugar que no estaba permitido, motivo por el cual se instalaron mojones a fin de alinderar el área de afectación del humedal “Las Tinguas”, con la intención de preservar la ronda del cuerpo de agua, actuaciones de las cuales no es posible predicar una supuesta expropiación por vía de hecho como se pretende en la demanda7. El Ministerio Púbico guardó silencio. II.- LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. 6 Folios 191 a 199 del cuaderno principal. 7 Folios 200 a 213 del cuaderno principal. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que en el caso concreto no se deducía la existencia de una conducta irregular de la cual pudiera configurarse una vía de hecho. En cuanto a la actuación de la Inspectora Tercera de Facatativá afirmó que la decisión de suspender preventivamente las obras hasta determinar si se trataba o no de un humedal no constituía una vía de hecho y que clarificado que no tenía tal categoría se levantó tal suspensión; resaltó que, si bien la CAR había proferido la Resolución 065 de 1998, mediante la cual aprobó el plan de manejo ambiental,

en ella no había determinado la naturaleza jurídica de esa depresión, en el sentido de definir que no se trataba de un humedal, razón por la que no era de recibo sostener que la orden de suspensión se hubiera proferido con desconocimiento de una decisión de la CAR. Con relación a la segunda actuación de la Inspectora Tercera de Policía de Facatativá, esto es a la acumulación de procedimientos, la cual fue declarada nula por el superior funcional en razón a su falta de competencia, consideró el a quo que tampoco constituyó una vía de hecho. En efecto, explicó que frente a la diversidad de criterios interpretativos, en este caso de la Inspección Tercera de Policía sobre su competencia para conocer sobre controversias de restitución del espacio público, la propia normatividad consagra los recursos que proceden, los cuales se interpusieron, tramitaron y resolvieron, razón por la que la revocatoria de una decisión por parte del superior o específicamente la prosperidad de una nulidad por falta de competencia no conlleva a materializar dicha figura. En relación con la actuación de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Facatativá -que observó que los lotes 66 y 67 estaban dentro de la ronda de reserva ambiental y por ello ordenó la suspensión inmediata de las obras en aquellos y ofició a la entidad ambiental para que corrigiera el error al expedir la licencia-, encontró el Tribunal que esa decisión no fue objeto de recurso y que no fue arbitraria sino que se fundamentó en el concepto del funcionario de la Oficina de Planeación Municipal que observó el error que se había cometido al expedir la licencia para esos dos predios, lo que se

confirmó cuando esta misma entidad suprimió la licencia dichos predios 66 y 67. Finalmente, manifestó el a quo que si la sociedad demandante consideraba ilegal la disminución de los predios inicialmente autorizados en la licencia de construcción, debió impugnar en sede administrativa los actos a través de los cuales se ordenó o ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esas decisiones administrativas de la Oficina de Planeación Municipal de Facatativá8. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora sostuvo que la competencia asumida por las inspecciones de policía para suspender las obras y adelantar el proceso policivo era exclusiva del Alcalde Municipal de Facatativá en primera instancia y del Gobernador de Cundinamarca en segunda, de conformidad con lo establecido en el Código de Policía de Cundinamarca; que el Tribunal desconoció las resoluciones de la CAR que determinaron que no existía humedal alguno en la zona de construcción; que nada se dijo de las vías de hecho de los funcionarios de Planeación Municipal ni se analizó porque después de aprobar una licencia para 72 viviendas y 10 locales, lo redujo de manera arbitraria a 35 viviendas y 10 locales, violándose de esta manera los principios de seguridad jurídica de los actos administrativos y de confianza legítima9.

1. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante providencia del 11 de diciembre de 200810 y admitido por esta Corporación por auto del 30 de marzo de

200911. Posteriormente, mediante providencia de 29 de mayo de 200912 se dio

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos contenidos en el recurso de apelación y manifestó que los funcionarios del municipio de Facatativá incurrieron en vía de hecho y falla del servicio, al suspender las obras de construcción iniciadas con desconocimiento de las licencias otorgadas por el 8 Folios 229 a 251 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 261 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 256 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 270 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 280 del cuaderno del Consejo de Estado. mismo municipio y por la CAR y sin tener en cuenta la falta de competencia de las inspecciones de policía para conocer del presente asunto de conformidad con los preceptos contenidos en el Código de Policía de Cundinamarca. Alegó, asimismo, que dichos funcionarios no tuvieron en cuenta los informes de la autoridad ambiental competente acerca de la inexistencia de un humedal en la zona de construcción13. En su concepto, el Ministerio Público, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se profiriera un fallo inhibitorio, respecto de la actuaciones de los funcionarios de Planeación municipal, habida cuenta que las decisiones que dice la sociedad actora le causaron perjuicios –disminución del número de viviendasfueron adoptadas en actos administrativos que debían debatirse a través de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho. Agregó que la negativa en relación con las restantes pretensiones deberá mantenerse en tanto que no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración. Señaló, adicionalmente que, si bien se emitieron diferentes conceptos sobre la naturaleza de las aguas que se encontraban en la depresión del terreno que la sociedad constructora pretendía nivelar y para lo cual la CAR aprobó el plan de manejo ambiental, lo cierto es que independientemente de que tuviera la naturaleza de humedal, por tratarse de un cuerpo de agua, la ley dispone como área de protección una franja de 30 metros y, a más de ello, se encontraba ubicado en una zona de cesión del municipio sobre la cual ningún particular podía ejecutar obras. Respecto a la actuación de la Oficina de Planeación Municipal que redujo el número de viviendas construibles destacó que una cosa es la aprobación del proyecto de construcción y otra diferente las licencias de construcción concretas que se otorgan. En este caso se aprobó el proyecto para 82 viviendas y 10 locales, pero las licencias, que eran las que habilitaban para adelantar la construcción, no se otorgaron para todas. Si la sociedad no estaba conforme con esas decisiones debió interponer los recursos en vía gubernativa y de ser el caso, demandar en acción de nulidad y 13 Folios 282 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado. restablecimiento del derecho, lo cual no hizo, por tanto, en relación con las imputaciones que se hace al municipio por las acciones de su oficina de planeación, deberá proferirse un fallo inhibitorio14. El municipio de Facatativá guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de septiembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)15.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 14 Folios 288 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500

S.M.L.M.V., que equivalían a $ 166’000.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2003 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $332.000; por perjuicios materiales en la demanda se

solicitó la suma de $ 983’523.805. 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por la sociedad demandante con ocasión de la actuaciones realizadas por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Facatativá que ocasionaron la reducción del número de viviendas aprobadas en la licencia de construcción otorgada para el desarrollo de la “Agrupación de Vivienda Ivonne Primera Etapa”, en hechos que tuvieron lugar entre el 17 de mayo de 1999 y el 13 de septiembre de 2002 y, como quiera que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 200317, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.

3. Los hechos probados en el proceso De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente

acreditado que:  La Sociedad Conyequipos Construcción y Equipos Limitada fue constituida mediante escritura pública No. 3

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