CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00507-01(35338)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00507-01(35338)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De la Fiscalía General de la Nación al vincular a Brigadier General en proceso penal como presunto autor del delito de conformación e integración de grupos de justicia privada / ERROR JURISDICCIONAL - Al abrir investigación penal con violación al debido proceso y la presunción de inocencia, desconocimiento de la ley y sin pruebas que respaldaran la sindicación en contra del actor / ERROR JURISDICCIONAL - Conllevó a desvinculación del actor a las fuerzas militares El demandante acusa la decisión proferida por el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 1998, en virtud de la cual vinculó mediante indagatoria al demandante y a otra persona a un proceso penal, de incurrir en error jurisdiccional de orden fáctico por cuando se consideró un hecho como fundamental sin realmente serlo y sin estar debidamente probado. (…) Copia simple de la resolución del 3 de agosto de 1998 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se dispuso la vinculación mediante indagatoria del entonces Brigadier General del Ejército Nacional Fernando Millán Pérez, como presunto autor del delito de conformación e integración de grupos de justicia privada, dispuesto en el artículo 1, Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y modificado por la Ley 365 de 1997 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de
la providencia judicial que lo contiene o a partir del conocimiento del daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONALPresentada dentro del término legal Ahora bien, en los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial y a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño, respectivamente. Así las cosas, se tendrá en cuenta la providencia en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró la firmeza de la cesación de procedimiento a favor del demandante, se abstuvo de desatar el grado jurisdiccional de consulta y ordenó el archivo de las diligencias, la cual fue expedida el 22 de agosto de 2002, por ser el momento en que se puede inferir que la parte actora tuvo conocimiento del daño causado al haberse ordenado la cesación del procedimiento penal que se adelantaba contra el demandante. En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el 23 de agosto de 2002 y entonces, conforme al numeral 8 del artículo 136 del CCA, el actor podía interponer la demanda hasta el 23 de agosto de 2004 y como la acción de reparación directa fue ejercida el 28 de febrero de 2003, la Sala considera que se instauró en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RECORTES DE PRENSA - Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSATienen valor probatorio solo para demostrar la existencia de la noticia pero
no dan de la veracidad de la información [S]e observa que en el expediente obran copias de recortes de prensa relacionados con la investigación adelantada contra el demandante; en relación con las informaciones difundidas en los medios de comunicación, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que en términos probatorios no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia, y en esos términos serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de Sala Plena del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, CP. Susana Buitrago Valencia. ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial al no considerar un hecho debidamente probado o considerar fundamental un hecho que no lo era / ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Se presentan distancias entre la realidad material y la procesal al no decretarse pruebas conducentes dentro del proceso o porque la decisión se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró falso Según la sentencia citada, el error jurisdiccional de orden fáctico supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque no consideró un hecho debidamente probado, se consideró como fundamental un hecho que no lo era o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, esto último, a causa de que no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
RESOLUCIÓN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN - No constitutiva de
error jurisdiccional por defecto fáctico por cuanto existían medios de prueba que ameritaban la vinculación del demandante a la instrucción / RESOLUCIÓN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Decisión compatible con el debido proceso Verificada la resolución de apertura de la investigación proferida el 3 de agosto de 1998 y los antecedentes y circunstancias obrantes hasta ese momento en el expediente que fueron allegados a esta actuación, no advierte la Sala que dicha providencia sea constitutiva de error jurisdiccional por defecto fáctico, según lo expuesto por el recurrente, puesto que los hechos materia de investigación ponían de presente la existencia en el municipio de Lebrija de un grupo de justicia privada que se había constituido como Convivir y que bajo esa fachada incurrió en la comisión de múltiples delitos. Igualmente, que la Convivir fue creada y al parecer operaba bajo la anuencia de autoridades administrativas y las Fuerzas Militares de la zona, motivo por el cual se vinculó a la investigación a varias personas, entre ellos, al entonces Brigadier General Fernando Millán Pérez, quien fuera señalado por uno de los procesados como uno de los militares que colaboró con la conformación y operación de dicho grupo al margen de la ley, por lo que es innegable que sí existían medios de prueba que ameritaban la vinculación del demandante a la instrucción, pues según el artículo 352 del decreto 2700 de 1991, “el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe en la
infracción penal”. Así las cosas, no evidencia la Sala que al momento de proferirse la resolución de vinculación al proceso mediante indagatoria del actor, se haya incurrido en error jurisdiccional por defecto fáctico, en tanto, en ejercicio de su autonomía judicial el Fiscal del caso consideró que tales medios de prueba le permitían, según la prescripción del artículo 352 del C. de P. P. vigente para la época de los hechos y que ya fue citado, abrir investigación penal a los allí señalados y escucharlos en indagatoria y sin librar orden de captura; decisión que es compatible con el debido proceso, dado que dicha norma faculta al Fiscal para abrir investigación penal y escuchar en indagatoria cuando no se trate de una situación de flagrancia como en este caso, pero que en virtud de antecedentes o circunstancias consignadas en la actuación el funcionario judicial considere, dentro de su autonomía funcional, -no arbitrariedadque dicha persona puede ser autor o partícipe en la infracción penal, por lo que la Sala no encuentra cuestionable esa determinación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352
ERROR NORMATIVO - Supone equivocaciones en aplicación del derecho o cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares / ERROR NORMATIVO - Inexistente. Decreto Ley 2700 de 1991 fue correctamente empleado por el Fiscal que profirió la resolución de apertura de la investigación [E]l error normativo o de derecho, conforme al precedente citado, supone equivocaciones en la aplicación del derecho, en el caso que se aplique al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o
indirectamente aplicable al mismo y cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. Según el apelante, se vinculó al demandante a la investigación con violación a su derecho al debido proceso y sin cumplir las previsiones del mencionado artículo 352 del C. de P. Penal vigente para la época de los hechos –Decreto Ley 2700 de 1991-, ya que su vinculación obedeció a “prejuicios y sindicaciones genéricas, formuladas por el funcionario de la Fiscalía, quien se apartó del derrotero trazado por la Ley” ; cargo que a todas luces no está llamado a prosperar, pues considera la Sala que contrario a lo planteado en la demanda y en el recurso de apelación, tal norma fue correctamente empleada por el Fiscal que profirió la resolución de apertura de la investigación, toda vez que los antecedentes y circunstancias establecidas en aquel momento procesal imponían vincular al procesado a la investigación penal que se adelantaba, cuyo objeto, acorde con lo dispuesto en el artículo 334 ibídem, era el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente si se había infringido la ley penal, quién o quiénes eran los autores o partícipes del hecho, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal entre otros aspectos señalados en dicha norma, por lo que igualmente, el error normativo que se censura en la resolución cuestionada, tampoco se presentó.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 334
INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que el actor estaba en la obligación de soportar Entonces, es claro que el daño padecido por el demandante, consistente en soportar una investigación penal en su contra por el delito de conformación e integración de grupos de justicia privada (artículo 1, Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y modificado por la Ley 365 de 1997), no reviste el carácter de antijurídico, por cuanto sí estaba en la obligación legal de soportarlo, según los argumentos expuestos en precedencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2266
DE 1991 / LEY 365 DE 1997
CANCELACIÓN DE VISA POR INVESTIGACIÓN PENAL - Decisión unilateral en la que el Estado colombiano no tiene injerencia alguna Si bien el recurrente señaló que como consecuencia de la investigación penal que se adelantaba en su contra, el gobierno de Estados Unidos le canceló su visa de ingreso a dicho país, ésta es una decisión unilateral en la que el Estado colombiano no tiene injerencia alguna, pues cada país es libre de tomar determinaciones respecto a quién puede ingresar a su territorio. DESVINCULACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES – No se probó que se dio con ocasión de la investigación penal / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Es un acto discrecional que no requiere motivación por cuanto la desvinculación de los oficiales de las fuerzas militares encuentran sustento en normas legales / DESVIACIÓN DE PODER EN LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Conlleva a declarar nulidad su nulidad / ACCIÓN DE
NULIDAD - Procedente para controvertir ilegalidad de acto administrativo de desvinculación En lo tocante a que el actor fue desvinculado de las Fuerzas Militares al ser llamado a calificar servicios por el entonces Presidente de la República, debido a la investigación penal a la que fue sometido, en primer lugar, se destaca que no hay elementos que demuestren con certeza que su retiro se debió a su vinculación al proceso, puesto que en el mismo escrito de apelación y en la declaración del ex Inspector General del Ejército Nacional Fernando Roa Cuervo se mencionó que dicha circunstancia bien pudo deberse a otros motivos, principalmente políticos, siendo que no se cuenta en el plenario con el decreto mediante el cual se dispuso su retiro y en el que conste, según lo alegado por la parte demandante, que éste se debió exclusivamente a la investigación adelantada contra el demandante y la cancelación de su visa americana. (…) se desprende que el llamamiento a calificar servicios es un acto discrecional por parte, en este caso, del Presidente de la República, y que los actos discrecionales que expide el Ejecutivo desvinculando a los oficiales de la institución encuentran sustento en normas legales y, por ende, no deben ser motivados, pero que en los casos en que los jueces administrativos encuentren que existen conductas que desbordan la finalidad de la facultad concedida al nominador por la Constitución o la ley, es decir, media una desviación de poder, están compelidos a declarar la nulidad de los mismos, motivo por el cual cualquier reproche de ilegalidad frente al referido acto era objeto de acción de nulidad, ajena a este proceso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FILTRACIÓN DE LA
INFORMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA CONTRA EL DEMANDANTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Inexistente no se probó violación a la reserva del sumario Finalmente, tampoco se demostró que el responsable de la filtración de la información de la investigación adelantada contra el demandante a los medios de comunicación, y por ende el causante de la imposibilidad del demandante para ser seleccionado en varios empleos en distintas empresas, haya sido el ente investigador, pues tal hecho no es objeto de presunción, y además de éste, los demás sujetos procesales también tenían acceso al expediente y tampoco se allegó prueba alguna del trámite y la decisión que resolvió el incidente planteado por el Ministerio Público por violación a la reserva del sumario que permita imputar a la demandada responsabilidad por la divulgación de la información referida. De acuerdo con las anteriores consideraciones la Subsección procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00507-01(35338)
Actor: FERNANDO MILLÁN PÉREZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error jurisdiccional-daño causado por investigación penal.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se decidió: “PRIMERO.- Declárese probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Nación en cuanto compareció representada por la Rama Judicial. SEGUNDO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda. TERCERO.- Sin costas. Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue investigado penalmente para establecer su presunta responsabilidad en el delito de conformación e integración de grupos de justicia privada (art. 1, Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y modificado por la Ley 365 de 1997), actuación que fue archivada ante el proferimiento de cesación de procedimiento en aplicación del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 28 de febrero de 2003, la parte actora, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los daños tanto de orden moral como material, causados a los señores FERNANDO MILLÁN PÉREZ,
MARÍA JOSEFA VILLANEDA JIMÉNEZ, JUAN FERNANDO MILLÁN VILLANEDA, ANA MARÍA MILLÁN VILLANEDA, CAROLINA MILLÁN VILLANEDA y OLGA LUCÍA MILLÁN PÉREZ, con ocasión de la vinculación a un proceso penal al señor Brigadier General (R) FERNANDO MILLÁN PÉREZ por parte de la Fiscalía General de la Nación –Unidad Nacional de Derechos Humanosa partir de la denuncia formulada el día 20 de octubre de 1997 por el señor CARLOS JULIO ESPITIA por el cargo de conformación de grupos paramilitares, así como por los hechos que consecuencialmente se originaron, acusación ocurrida por hechos que no cometió, según lo dijo cuatro años después la misma justicia colombiana, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, proferida por el propio Fiscal General de la Nación, hechos que serán ampliamente expuestos en el capítulo correspondiente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la Nación –Rama Judicial y
Fiscalía General de la Nación a pagar a mis poderdantes los siguientes valores: 1.- Por concepto de perjuicios morales: a) Para cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) conforme a lo indicado en el decreto gubernamental por medio del cual se fija el salario mínimo vigente, a título de perjuicios morales subjetivados. b) Para el señor Brigadier General (R) FERNANDO MILLÁN PÉREZ, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de la ejecutora de la sentencia tengan un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) y para cada uno de mis otros poderdantes, la
señora MARÍA JOSEFA VILLANEDA JIMÉNEZ, JUAN FERNANDO
MILLÁN VILLANEDA, ANA MARÍA MILLÁN VILLANEDA, AROLINA MILLÁN VILLANEDA y OLGA LUCÍA MILLÁN PÉREZ, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV), conforme a lo indicado en el decreto gubernamental por medio del cual se fija el salario mínimo vigente, a título de perjuicios morales objetivados. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e interés comerciales moratorios después de dicho término. 2.- Por concepto de perjuicios materiales: a) Daño emergente. El valor correspondiente a los perjuicios materiales
causados a cada uno de mis poderdantes, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad consistentes en los gastos ocasionados como el pago de honorarios profesionales, gastos de transporte, etc., suma estimada en OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($88’795.383.oo), valor que surge de los honorarios profesionales por su defensa en el proceso penal por SETENTA MILLONES DE PESOS ($70’000.000.oo), más la suma de DIECIOCHO MILLONES STECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($18’795.383.oo) cancelados por servicio de escolta y contra vigilancia, más lo intereses causados desde esa fecha. Estos gastos fueron generados con ocasión de la defensa y seguridad del Brigadier General
(R) FERNANDO MILLÑÁN PÉREZ.
Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e interés comerciales moratorios después de dicho término. b) Lucro cesante. El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad, consistente en la actividad que ejercía el señor B. General (R) FERNANDO MILLÁN PÉREZ, abandonada por razón de la injusta vinculación en el proceso penal, así como el deterioro comercial y de desempeño profesional sufrido en razón de la misma y después de su desvinculación judicial,
consistentes en: a. La suma a determinar por concepto de los ingresos y beneficios correspondientes a lo que percibiría de haber continuado en el desempeño de su carrea militar, a la que tenía derecho, incluidos los ascensos y modificaciones salariales que por dicho concepto se originan y b. La imposibilidad de acceder a cargos a los que generalmente tendría acceso por su formación procesional, militar y académica, la cual corresponde a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($12’600.000.oo) mensuales que le fueron ofrecidos pagar en cargo ofrecido por su condición y capacidad de desempeño, pero que no le fue asignado por su particular condición relativa a la sindicación y al retiro de su visa de E. U. de A., la cual le fue retirada por la causa acusada, suma que deberá ser pagada desde el momento de su desvinculación y retiro del Ejército, ocurrida el día 9 de abril de 1999 y la cual hasta el momento de presentación de esta demanda corresponde a cuarenta y seis (46) meses, que totalizan un valor de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($579’600.000.oo) y la misma suma se liquidará a futuro con sus correspondientes prestaciones sociales. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e interés comerciales moratorios después de dicho término.
TERCERO: La Nación – a través de las autoridades administrativas responsables y aquí demandadasdarán cumplimiento a la sentencia, dentro de los precisos términos que establecer los artículos 172 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo”. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que las autoridades judiciales actuaron de forma irresponsable y contraria a derecho, pues el señor Fernando Millán Pérez fue señalado como promotor de conductas punibles, situación que le causó un daño que no estaba legalmente obligado a soportar, acotando además que el Estado está forzado a indemnizar aun cuando sus agentes no actúen de forma ilegal, pues sólo es necesaria la prueba del daño padecido.
2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. En 1997, el demandante Fernando Millán Pérez se desempeñaba como Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, ostentando el cargo de Brigadier General, conociendo en el ejercicio de sus funciones, varias quejas sobre circunstancias irregulares que se presentaron con la creación de las Cooperativas “Convivir” (amparadas bajo el Decreto 356 de 1994 y la Resolución No. 368 de 1995 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada), por cuanto al parecer, algunos de sus miembros de dedicaban a la comisión de actos delictivos. 2.2. El entonces Brigadier General Millán Pérez ordenó a las tropas del Batallón Los Guanes la persecución de los presuntos delincuentes, solicitando en enero de 1998, al Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar que se adelantara una investigación sobre el presunto tráfico de armas cometido por algunos miembros
del Ejército Nacional.
2.3. El 3 de agosto de 1998, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación vinculó al demandante mediante indagatoria a la investigación penal adelantada por los sucesos descritos. 2.4. Seguidamente, según lo plasmado en la demanda, al señor Millán Pérez le fue solicitada la renuncia a su cargo, a lo que no accedió, motivo por el cual fue desvinculado del mismo mediante Decreto del 9 de abril de 1999, expedido por el entonces Presidente de la República, luego de serle comunicado que no podía haber generales sin visa de ingreso a Estados Unidos, pues ésta le había sido retirada, presuntamente con ocasión de la sindicación al referido proceso penal, debido a que el Departamento de Estado de EEUU incluyó su nombre en el informe de Derechos Humanos de 1998. 2.5. El 18 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Instrucción Penal Militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el demandante y posteriormente, a través de resolución de fecha 27 de junio de 2000 expedida por el entonces Comandante del Ejército Nacional, quien fungió como juez de primera instancia, se declaró que no existía mérito para convocar a Consejo de Guerra y ordenó la cesación de procedimiento a favor del señor Millán Pérez, en aplicación del principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia. 2.6. El 27 de agosto de 2002, el Fiscal General de la Nación declaró en firme la cesación de procedimiento proferida y ordenó el archivo del expediente. 2.7. Como consecuencia de la sindicación efectuada contra el demandante, la
Procuraduría General de la Nación inició investigación en su contra, la cual también concluyó con su absolución el 8 de marzo de 2002.
3. Actuación procesal. 3.1. Mediante auto del 3 de abril de 2003, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 25-25, c.1) 3.2. La Nación -Rama Judicial contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, señalando que la Fiscalía General de la Nación tiene como función investigar los delitos que lleguen a su conocimiento y que en este asunto, existían serios indicios de la presunta responsabilidad del demandante en la comisión del delito de conformación e integración de grupos de justicia privada, motivo por el cual estaba obligado a soportar la investigación en su contra e incluso una medida de aseguramiento.
Manifestó además que la cesación del procedimiento a favor del demandante tuvo lugar el aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no por haberse demostrado su inocencia. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción: toda vez que la desvinculación de las FFMM del señor MILLÁN PÉREZ se produjo el 9 de abril de 1999 y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2003. - Culpa exclusiva de la víctima: por cuanto el demandante participó en la conformación y asesoría de las cooperativas “Convivir” y luego omitió vigilar sus actuaciones. 3.3. La Nación –Fiscalía General de la Nacióntambién se opuso a las
pretensiones de la demanda, precisando que no se distinguían los presupuestos necesarios para configurar responsabilidad a cargo del Estado, puesto que la actuación del ente acusador se ciñó a las normas jurídicas que la rigen, sin que se haya presentado un error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una privación injusta de la libertad, puntualizando también que al demandante no le fue impuesta medida de aseguramiento y que la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no está probada la ocurrencia de daño alguno imputable a la Fiscalía General de la Nación, cuya actuación respetó las normas legales. 3.4. Por auto del 31 de julio de 2003, se abrió a pruebas el proceso (fls. 80-81, c. 1) y a través de proveído de fecha 18 de agosto de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto a las partes y al agente del Ministerio Público, respectivamente (fl. 105, c. 1). La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos presentados en la demanda, agregando que las pruebas practicadas dieron cuenta del daño padecido por los demandantes y que la responsabilidad del Estado se estructuró con la violación al debido proceso por parte de los funcionarios de la Fiscalía, lo cual dio lugar a una falla del servicio. La Nación –Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que no se demostró la falla del servicio alegada, el daño sufrido por el actor y el nexo de causalidad entre éstos y que si
bien la Fiscalía vinculó mediante indagatoria al señor Millán Pérez, dicha diligencia se adelantó ante la justicia penal militar, que era la jurisdicción competente para conocer el asunto. La Nación –Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El 13 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió la sentencia impugnada, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación representada por la Rama Judicial, debido a que no se afirmó en la demanda hecho alguno que comprometiera su actuación, toda vez que la justicia penal militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y no de la Rama
Judicial. Precisó también que la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanosfue el ente que ordenó la vinculación mediante indagatoria de Fernando Millán Pérez a una investigación penal adelantada en su contra, actuación que la legitima para actuar como demandada en el proceso. De otra parte, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se demostró que dentro de la investigación adelantada contra el señor Millán Pérez la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en actuaciones que desbordaran su órbita de competencia o que dejaran al descubierto un defectuoso funcionamiento de la misma o una falla en el servicio de la administración de justicia, resaltando que dicho ente tiene la facultad de investigar delitos, siendo ésta una carga que todos los ciudadanos deben soportar por igual y que dicha prerrogativa no implica
un juicio acerca de la responsabilidad del sindicado ni genera responsabilidad del Estado cuando su desarrollo resp
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