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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00512-01(34214)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00512-01(34214)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble / OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Por obras públicas realizadas para la construcción de la Base Aérea de Madrid Cundinamarca / OCUPACION POR OBRA PUBLICA - Realizada por la Fuerza Aérea en 1926 / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial de los propietarios del predio San Francisco y El Sociego por obras públicas / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó fenómeno presentación extemporánea de la demanda / FALLO INHIBITORIO - No hay lugar a pronunciamiento de fondo por encontrarse caducada la acción de reparación directa En el presente caso, la demandante pretende el resarcimiento de perjuicios por la ocupación “permanente y progresiva” de los terrenos de su propiedad, denominados “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO”, en Madrid (Cundinamarca), donde funciona una base de la Fuerza Aérea. Pues bien, según oficio del 27 de mayo de 2005, suscrito por el Comandante de la Fuerza Aérea, mediante Decreto 1990 de 1924 expedido por el Gobierno Nacional, se autorizó el funcionamiento de la Escuela Militar de Aviación en Madrid (Cundinamarca), la cual comenzó a funcionar el 1 de enero de 1926. Con todo, la base aérea funciona en un área de 93 hectáreas y 9.714 mts2, conformada por cinco predios, dentro de los cuales se encuentran los terrenos denominados “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO”, donde funciona el Comando Aéreo de Mantenimiento.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - En eventos de ocupación temporal o permanente de hecho / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por regla general inicio en el momento en que cesa la ocupación o termina la obra pública / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aplicación excepcional de principios pro actione en casos de ocupación de hecho / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Término de caducidad para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo Respecto del término para intentar la acción de reparación directa, el decreto 01 de 1984 –disposición vigente para la fecha de presentación de la demanda–, consagraba en su artículo 136 lo siguiente: “La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Ahora bien, tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente; solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño

no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación temporal o permanente de hecho, consultar sentencias de 9 de abril de 2008, Exp. 33834, MP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 18161; MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 136

CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTADesde el momento en que se tuvo conocimiento que la administración ejercía actos de señor y dueño en el predio del demandante 1973 / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación por fuera del término legal de la demanda. Puede resultar discutible que la demandante conociera que desde 1973 la base aérea venía pagando impuesto predial con ánimo de señor y dueño sobre el mencionado inmueble, pues en otro oficio allegado al plenario, el Tesorero General del municipio de Madrid (Cundinamarca), informó acerca de la cancelación de dicho gravamen respecto de 5 cédulas catastrales: 01-01-01050005-000, 01-01-0105-0004-00, 01-01-0105-0003-000, 01-01-0105-0002-000 y

01-01-0105-0005-000, las cuales coinciden con los cinco predios que afirmó ocupar la Fuerza Aérea, de manera que necesariamente uno de ellos corresponde al referido por la accionante, quien de estar al tanto de su propiedad sabía que el pago de dicho tributo se encontraba al día y no precisamente por su gestión o la de los copropietarios. Siendo así, a partir de 1973 podría afirmarse que la accionante conoció de la ocupación del terreno o del funcionamiento de la obra sobre el mismo y, en todo caso, del interés de la demandada por su labor permanente allí al estar pagando el impuesto predial, fecha a partir de la cual podría computarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTADesde el momento en que se suscribió contrato de transacción por el demandante 1965 / CONTRATO DE TRANSACCION - Su respectivo título enunciaba la posesión por ocupación de hecho del predio adquirido por la demandante / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación por fuera del término legal de la demanda Obra copia de la escritura No. 1634 del 9 de junio de 1965 de la Notaría 8ª de Bogotá, la cual ratifica el contrato de transacción celebrado mediante escritura 1439 del 23 de junio de 1961, por el cual Justina Ospina de Stand, Mercedes Ospina CH y la sociedad DEVIS SAAVEDRA LTDA., recibieron la propiedad del inmueble ya referido, de parte de Emilia Ospina, María Luisa Castro M y María Julia Ospina de Castillo. (…) puede establecerse, sin mayores elucubraciones,

que para el momento de dicho acto en el que intervino la demandante, tuvo pleno conocimiento de la ocupación permanente de la Fuerza Aérea con ocasión de la base allí desarrollada, esto es, el 9 de junio de 1965, pero la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2003, esto es, casi 38 años después. CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTADesde el momento en que se tuvo conocimiento de demanda de pertenencia adelantada por la entidad. 1996 / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación por fuera del término legal de la demanda Incluso si se tomara como fecha de partida para computar el término de caducidad la demanda de pertenencia promovida por la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea contra Justina Ospina de Stand y otros, escrito que fue conocido por esta desde el 21 de junio de 1996 como lo expone en el hecho No. 7 del libelo, sin embargo, la demanda fue radicada casi siete años después, el 28 de febrero de 2003. CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTADesde la celebración del acuerdo de conciliación prejudicial suscrito entre las partes del proceso. 1999 / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación por fuera del término legal de la demanda Aun tomando como última fecha la del acuerdo de conciliación prejudicial celebrado entre las partes, improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 22 de enero de 1998, confirmada por el Consejo de Estado en auto del 29 de abril de 1999, respecto de este evento

pasaron aproximadamente cuatro años hasta el momento en que se presentó la demanda. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se confirma su declaratoria mediante fallo de primera instancia Tal como lo concluyó el a quo, la Sala estima que respecto de la acción ejercida operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción siendo procedente confirmar el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00512-01(34214)

Actor: JUSTINA OSPINA DE STAND

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de febrero de 2003, la señora Justina Ospina de Stand, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea,

con el fin de que se le declare administrativamente responsable por: “…La ocupación permanente y progresiva de los terrenos de propiedad de la señora JUSTINA OSPINA DE STAND, a consecuencia de las obras públicas realizadas para la construcción de la Base Aérea de Madrid (Cundinamarca)”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de daños materiales se solicitó la suma de $10.000000.000, o el valor que se determine mediante dictamen pericial. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El inmueble denominado “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO” que hizo parte de la hacienda “Potrero Grande” en Madrid (Cundinamarca), registrado con el folio No. 50C-1251176 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, es de propiedad en común y proindiviso de la señora Justina Ospina de Stand en cuota equivalente al 42.5%, de la señora Mercedes Ospina CH en un 42.5% y de la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA en un 15%. Justina Ospina de Stand, Mercedes Ospina CH y la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA, adquirieron la propiedad del inmueble de Emilia Ospina, María Luisa Castro M y María Julia Ospina de Castillo por transacción, acto en el cual resolvieron amigablemente sus diferencias, alterando el trabajo de partición de los bienes dejados en herencia por el señor Justino Ospina, como se establece en escritura pública No. 1439 de 1961 de la Notaría 8ª de Bogotá. En escritura pública No. 1634 del 9 de junio de 1965 de la misma notaría, inscrita

el 19 de agosto de 1966 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1251176, las 1 Fls. 2 a 10 c 1. partes del ya mencionado acto transaccional, ahora incluido Joselyn Ospina, lo ratificaron. En el clausulado de dicha escritura se consignó que la adjudicación comprendía todos los usos, anexidades, servidumbres, así como el derecho de reclamación pendiente contra el entonces Ministerio de Guerra por la ocupación hecha en una zona del terreno destinado para el aeropuerto de Madrid. Por su parte, Emilia Ospina, María Luisa Castro M, María Julia Ospina de Castillo y Joselyn Ospina, cedentes por transacción a favor de Justina Ospina de Stand, Mercedes Ospina CH y la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA, adquirieron por adjudicación en la sucesión de Justino Ospina, acto protocolizado por escritura pública No. 4255 del 28 de agosto de 1944 de la Notaría 4ª de Bogotá, de conformidad con el testamento otorgado por escritura pública No. 1835 del 13 de mayo de 1943 de la Notaría 8ª de Bogotá, reformado mediante sentencia del 17 de enero de 1961, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. La señora Mercedes Ospina CH falleció el 24 de septiembre de 1985, soltera, sin ascendientes ni descendientes, siendo su única heredera su hermana Justina Ospina de Stand, por lo que actualmente es la representante de la sucesión intestada de Mercedes Ospina CH, en calidad de heredera única y universal de

sus derechos herenciales. La Fuerza Aérea, a través de su Comando Aéreo de Mantenimiento, ha ocupado permanente y progresivamente por causa de trabajos públicos para la construcción “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO” de propiedad de Justina Ospina de Stand, Mercedes Ospina CH y la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA., en los cuales se han desarrollado pistas de aterrizaje, hangares, casas fiscales, talleres de aviación y otras obras afines. El 21 de junio de 1996, la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea-Comando Aéreo de Mantenimiento instauró demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, contra Justina Ospina de Stand, Mercedes Ospina CH y la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza. En dicho proceso de pertenencia, la entidad demandante solicitó la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de Madrid, en el sector denominado “la instancia”, el cual cuenta con una extensión de 73 hectáreas y 141 metros con 48 centímetros cuadrados de propiedad de los demandados. El 28 de noviembre de 1997, entre Justina Ospina de Stand, actuando en nombre propio y como representante de la sucesión intestad de Mercedes Ospina CH, la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA., y la Nación-Ministerio de Defensa, se firmó acta de conciliación prejudicial, en la cual se acordó el pago de $7.100`000.000 por parte de esa entidad pública, por concepto de daño emergente ocasionado por

la ocupación permanente de los terrenos de su propiedad por parte del Comando Aéreo de mantenimiento de la Fuerza Aérea, con la construcción de la base aérea de Madrid (Cundinamarca). El daño emergente consistía en el valor del terreno ocupado por el Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza Aérea y el pago se haría a cambio de la adquisición por parte de la Administración del derecho de dominio o propiedad sobre dicho terreno. En providencia del 22 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio antes descrito, aduciendo que no existía absoluta certeza acerca de la propiedad del inmueble, además, señaló que la acción de reparación directa se encontraba caducada y resultaba lesiva a los intereses de la entidad. La providencia fue apelada por los peticionarios, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 29 de abril de 1999. En la actualidad, la Fuerza Aérea sigue ocupando de forma permanente y progresiva el bien de propiedad de la señora Justina Ospina de Stand y de la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA., predio en el cual se encuentra ubicada la base aérea de Madrid (Cundinamarca). Posteriormente, la demanda fue adicionada, en cuanto a los fundamentos de derecho y jurisprudenciales de las pretensiones2. 4.- La oposición 2 Fls 130 a 139 c 1. La Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. Aseguró que sobre el particular actualmente

cursa demanda ordinaria de pertenencia de mayor cuantía contra los hoy demandantes, en la cual se alega la prescripción extraordinaria por parte de la Nación y que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, por lo que está siendo conocida por esa jurisdicción la titularidad del predio en litigio. Hizo hincapié en que mediante proveído del 22 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, con el que se pretendió satisfacer el objetivo de la actual demanda. Propuso las excepciones de caducidad, pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo objeto, prescripción adquisitiva de dominio, prejudicialidad y falta de legitimación por activa3. Finalmente, en cuanto a la adición de la demanda, se reafirmó en lo ya expuesto en el escrito de contestación de la misma. En el auto admisorio de la demanda fechado el 2 de abril de 20034, se ordenó notificar a la sociedad DEVIS Y SAAVEDRA LTDA., como litisconsorte necesario, pero esta no se pronunció. Posteriormente, se le designó curador ad-litem, quien contestó la demanda, en el sentido de atenerse a lo probado dentro del proceso5. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- La parte demandada insistió en que sobre el asunto cursa demanda ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con la cual la Nación-Ministerio de Defensa busca que se defina la prescripción adquisitiva de dominio. Agregó, que debe considerarse el hecho de que sobre el predio se desarrollaron

obras de utilidad pública las cuales datan de más de 40 años, por lo que han prescrito los derechos que pudieren corresponder a los actores. Reiteró que la acción se encuentra caducada, pues el término referido en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., se computa desde la fecha de la conciliación y, dado que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2003, pasaron más de tres años, incluso 3 Fls 16 a 40 c 1. 4 Fl 13 c 1. 5 Fls. 168 a 170 c 1. más si se tomara desde la fecha en que el Consejo de Estado confirmó la providencia que improbó la conciliación6. 5.2.- La parte actora destacó que dentro del acervo probatorio se encuentra el acta de conciliación prejudicial en la cual consta que la demandada no solo reconoce la ocupación del predio, sino que también acepta en grado de confesión el daño antijurídico causado a los propietarios. El mismo Comandante de la Fuerza Aérea certificó que en el terreno ocupado opera la base aérea donde funciona el Comando Aéreo de Mantenimiento, de ahí que en ese inmueble el Estado ejerce una función constitucional regular y permanente, generando un desequilibro de las cargas públicas que los particulares propietarios no están en el deber de soportar7. 5.3.- El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que no aparece del todo claro que los actores sean realmente los verdaderos y únicos dueños del predio donde funciona la base aérea de Madrid,

toda vez que desde 1924, con la creación del Comando Aéreo de Mantenimiento, se infiere que la Nación poseía inicialmente un terreno de 57 hectáreas, cuando años más tarde, el Gobierno Nacional compró 32 fanegadas al señor Eduardo Gil Gaitán para la ampliación del campo de aviación, según escritura No. 928 de 1930, terreno que a su vez fue adquirido por la extinta empresa TACA S.A. a la familia Ospina, de conformidad con la escritura No. 4170 de 1945 no registrada en su momento, por lo que dicho predio se incluyó en la partición de la sucesión de Justino Ospina, padre de la demandante. Finalmente, sostuvo que operó la caducidad de la acción en tanto el conflicto se remonta a 1930 y particularmente a 1965 en lo que respecta a la sucesión del señor Justino Ospina, cuando los bienes se distribuyeron de forma definitiva entre sus herederos8. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de mayo de 20079, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 6 Fls. 310 a 338 c 1. 7 Fls. 348 a 351 c 1. 8 Fls. 352 a 360 c 1. 9 Fls. 202 - 227 c 5. Para tal decisión, consideró que la fecha cierta de la ocupación del inmueble fue el 9 de junio de 1965, fecha del contrato de transacción protocolizado por los accionantes, debidamente registrado y en el que dan cuenta de los actos de

ocupación de los terrenos. Señaló que al tratarse de un período de más de 37 años, que trascurrieron entre el 9 de junio de 1965 y el 28 de febrero de 2003, fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa por la ocupación de los terrenos SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO caducó el 10 de octubre de 1965, esto es, cuatro meses después del inicio de la ocupación permanente, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, la accionante tenía la posibilidad de presentar una demanda directa contra la Administración, sin que fuera necesario hacerlo a través de la acción de nulidad por la ocupación permanente del inmueble. Pese a lo anterior, considerando la vigencia del artículo 136 numeral 8 del C.C.A. para la época de presentación de la demanda, la acción caducaba al vencimiento de dos (2) años contados a partir de la producción del hecho. En este caso, como el Decreto 01 de 1984 entró en vigencia el 1 de marzo de 1984, el plazo de caducidad de la acción se cuenta desde ese día hasta el 1 de marzo de 198610. 7.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a las pretensiones. Argumentó que no ha operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, dado que el hecho dañoso no puede valorarse de forma definitiva, debido a que el comportamiento institucional no ha cesado. Así, el daño no ha podido consolidarse, porque día a día la Fuerza Aérea ejerce actos de soberanía,

privando a los propietarios de sus derechos legalmente protegidos11. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Fls. 399 a 434 c 5. 11 Fls. 447 a 451 c 5. 8.1.- La parte demandada solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pues se comprobó un abierto abandono por parte de los demandantes, lo cual se conjuga con la caducidad en la formulación de sus aspiraciones resarcitorias12. 8.2.- La parte actora insistió en que los títulos de imputación incoados son los de falla en el servicio y daño especial, en la medida en que la actividad regular del Estado de ejercer soberanía sobre el espacio aéreo desde los predios de su propiedad, sin haberlos expropiado, se constituye en el hecho dañoso que ha impedido a varias generaciones de la familia Ospina ejercer los atributos del derecho de dominio, particularmente, el acceso y la explotación agroindustrial de los mismos13. 8.3El Ministerio Público solicitó que la sentencia impugnada sea confirmada, pues operó la caducidad, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del Decreto 01 de 1984, vigente para la fecha de presentación de la demanda. Señaló que en este caso, la acción de reparación directa se impetró más de 3 años después de haberse proferido la providencia improbatoria del acuerdo de conciliación por parte del Consejo de Estado el 29 de abril de 1999, esto es, por fuera del término indicado en la Ley14. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción por ocupación temporal o permanente de inmuebles en el caso concreto. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 200315. Dado 12 Fls. 478 a 507 c 5. 13 Fls. 508 a 512 c 5. 14 Fls. 366 a 372 c 5. 15 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003 fue de $332.000. que en la demanda se solicitaron $10.000’000.000 por concepto de perjuicios materiales, cifra que supera la cuantía antes referida se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción por ocupación temporal o permanente de inmuebles en el caso concreto Respecto del término para intentar la acción de reparación directa, el decreto 01 de 1984 –disposición vigente para la fecha de presentación de la demanda–, consagraba en su artículo 136 lo siguiente: “La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Ahora bien, tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

sostenido que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente; solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo16. En el presente caso, la demandante pretende el resarcimiento de perjuicios por la ocupación “permanente y progresiva” de los terrenos de su propiedad, denominados “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO”, en Madrid (Cundinamarca), donde funciona una base de la Fuerza Aérea. Pues bien, según oficio del 27 de mayo de 200517, suscrito por el Comandante de la Fuerza Aérea, mediante Decreto 1990 de 1924 expedido por el Gobierno Nacional, se autorizó el funcionamiento de la Escuela Militar de Aviación en Madrid (Cundinamarca), la cual comenzó a funcionar el 1 de enero de 1926. Con 16 Providencias de 11 de mayo de 2006, exp: 30.325; de 18 de julio de 2007, exp: 30.512 y de 9 de abril de 2008, exp. 33.834. M.P. Ramiro Saavedra Becerra, todas ellas reiteradas por esta Subsección, a través de sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 18.161; M.P. Dr. Mauricio

Fajardo Gómez. 17 Fls. 80 y 81 c 2. todo, la base aérea funciona en un área de 93 hectáreas y 9.714 mts2, conformada por cinco predios, dentro de los cuales se encuentran los terrenos denominados “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO”, donde funciona el Comando Aéreo de Mantenimiento. Adicionalmente, el Tesorero General del municipio de Madrid (Cundinamarca), certificó que la Base Aérea Justino Mariño - Comando Aéreo de Mantenimiento, ha venido cancelando impuesto predial desde el año 197318. No obstante, no puede darse por probado que la demandante conociera del hecho de la ocupación desde el 1 de enero de 1926 cuando inició funciones la Escuela Militar de Aviación, pues esta ocupa varios terrenos y tampoco hay evidencia de que desde esa fecha hubiera concluido la obra del Comando Aéreo de Mantenimiento que sí ocupa la zona de terreno denominada “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO”, cuya propiedad alega la demandante. Pese a ello, puede resultar discutible que la demandante conociera que desde 1973 la base aérea venía pagando impuesto predial con ánimo de señor y dueño sobre el mencionado inmueble, pues en otro oficio19 allegado al plenario, el Tesorero General del municipio de Madrid (Cundinamarca), informó acerca de la cancelación de dicho gravamen respecto de 5 cédulas catastrales: 01-01-01050005-000, 01-01-0105-0004-00, 01-01-0105-0003-000, 01-01-0105-0002-000 y

01-01-0105-0005-000, las cuales coinciden con los cinco predios que afirmó ocupar la Fuerza Aérea, de manera que necesariamente uno de ellos corresponde al referido por la accionante, quien de estar al tanto de su propiedad sabía que el pago de dicho tributo se encontraba al día y no precisamente por su gestión o la de los copropietarios. Siendo así, a partir de 1973 podría afirmarse que la accionante conoció de la ocupación del terreno o del funcionamiento de la obra sobre el mismo y, en todo caso, del interés de la demandada por su labor permanente allí al estar pagando el impuesto predial, fecha a partir de la cual podría computarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. Sin embargo, cabe agotar la consideración de otras fechas o momentos a los cuales también puede imputarse 18 Fl. 82 c 2. 19 Fl 83 c 2. este conocimiento, para concluir suficientemente el estudio del fenómeno de la caducidad. Se allegó copia del proceso de pertenencia promovido por la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea contra Justina Ospina de Stand, Mercedes Ospina, DEVIS SAAVEDRA LTDA., y demás personas indeterminadas, a fin de obtener por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO” ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), donde funciona la base aérea. Cabe precisar que la prueba trasladada goza de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues es contentiva de un proceso ventilado entre las mismas partes, con su audiencia, sin que se

encuentre afectado el derecho de contradicción. Dentro de dicho expediente obra copia de la escritura No. 1634 del 9 de junio de 1965 de la Notaría 8ª de Bogotá, la cual ratifica el contrato de transacción celebrado mediante escritura 1439 del 23 de junio de 196120, por el cual Justina Ospina de Stand, Mercedes Ospina CH y la sociedad DEVIS SAAVEDRA LTDA., recibieron la propiedad del inmueble ya referido, de parte de Emilia Ospina, María Luisa Castro M y María Julia Ospina de Castillo. De esa última escritura se extrae lo siguiente: “…e) Todos los comparecientes expresan su conformidad con la inscripción integral de la escritura mil cuatrocientos treinta y nueve (1439) de la Oficina de Registro de Bogotá, Zipaquirá y Facatativá, en función del desistimiento por transacción ya expresado en el punto tercero y complementado en el cuarto. SÉPTIMO. Las partes comparecientes en fuerza de su arreglo y en función de las actuaciones precedentes, distribuyen en definitiva los bienes de la sucesión Justino Ospina que no fueron enajenados a terceros y a los cuales se refiere dicha escritura de la siguiente manera: a) HIJUELA DE JUSTINA OSPINA DE STAND, MERCEDES OSPINA CH y ‘DEVIS & SAAVERDRA LTDA.’, la que se determinó en la escritura pública mil cuatrocientos treinta y nueve (1439) de mil novecientos sesenta y uno (1961), Notaría Octava (8ª) que se mantiene intacta a saber: se les adjudica el pleno dominio y la posesión material, en proporción del cuarenta y dos

y medio por ciento (42.5%) para cada una de las dos primeras y el quince por ciento (15%) para la sociedad, en común y proindiviso el inmueble denominado SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO, comprensivo de los predios llamados “SAN FRANCISCO Y EL SOCIEGO”, que hizo parte de la hacienda de Potrero Grande, en jurisdicción del municipio de Madrid, departamento de Cundinamarca. 20 Fls. 90 a 107 c 3. “Esta adjudicación comprende todos l

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