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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00578-01(35540)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00578-01(35540)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron a la demanda copias simples de algunos documentos, las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - No se aportó prueba documental / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó parentesco / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVANo se acreditó el daño que se reclama. Incumplimiento de carga probatoria Resulta necesario destacar en cuanto al aludido hecho dañoso, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que, debido a una falla en el servicio, se le causó la muerte al señor SS Alfredo Murcia cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como miembro activo de la entidad demandada. En esta oportunidad se hicieron presentes como demandantes los señores Francisco Motta Murcia y Nelly del Carmen Guzmán Porras, quienes dijeron ser el hermano y la esposa del SS. Alfredo Murcia, quien resultó muerto en

hechos sucedidos el 8 de marzo de 2001. Tal como quedó consignado en la relación de pruebas hecha con antelación, no se allegó al proceso ni el registro civil de nacimiento de la víctima Alfredo Murcia para poder determinar el vínculo de consanguinidad existente entre el demandante Francisco Motta Murcia y la víctima Alfredo Murcia, ni el registro civil de matrimonio con el que se demostraría el vínculo marital entre Nelly del Carmen Guzmán Porras y el señor Murcia. Tampoco reposa en el expediente prueba diferente que permita tener a Francisco Motta Murcia y Nelly del Carmen Guzmán Porras como damnificados. Ciertamente, los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa material para presentar la demanda de la referencia por razón de la alegada falla del servicio en que habría tenido lugar el hecho dañoso, pues no probaron en debida forma que la muerte del SS. Alfredo Murcia los hubiera afectado. En este orden de ideas, dado que la parte actora no acreditó el daño por el cual reclama, debe concluirse que no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia consistente en denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00578-01(35540)

Actor: FRANCISCO MOTTA MURCIA Y OTRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 10 de marzo de 20031, por intermedio de apoderado judicial, los señores Francisco Motta Murcia y Nelly del Carmen Guzmán Porras, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Alfredo Murcia, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2001. 1 Folio 5 vto. del Cuaderno No. 1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización los siguientes rubros: Por indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por indemnización de perjuicios materiales la suma de $498770.000,oo a favor de la esposa de la víctima. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron,

básicamente, los siguientes (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “Lo resume así, la propia entidad demandada, dentro del informe prestacional por muerte No. 005/01 y No. 007/01 del 16 de abril de 2001. Óriginó la presente investigación, el informe S/N de fecha 8/03/01 suscrito por el señor MY.- CARLOS ALFONSO AGUIRRE ALVAREZ, Piloto Helicóptero PNC-0600, donde informa la novedad ocurrida el día 08/03/01 aproximadamente a las 12:15 horas cuando se encontraban en la Operación Antinarcóticos RESPLANDOR II, al localizar un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína y al verificar visualmente lo difícil del acceso al lugar, se efectuó vuelo estacionario en el helicóptero Black Hawk PNC-0600 a cien (100) pies de altura, momento en el cual se procedió al desembarco del personal con el uso de la grúa de rescate, en el lugar al lado de la orilla del río para que adecuaran un helipuerto para el aterrizaje de las aeronaves, el primero en descender fue el señor SS ALFREDO MURCIA, aproximadamente la grúa había descendido de 10 a 15 pies cuando se observó cómo el señor Suboficial se iba hacia atrás, por lo cual se procedió por parte del técnico operario de la grúa a subirla nuevamente ya que la trayectoria del helicóptero era más cerca que continuar descendiendo, al tenerlo cerca de la puerta de carga del helicóptero el técnico trató de darle la mano pero sus

intentos fueron en vano porque en esos momentos se desprendió la grúa cayendo al vacío, de inmediato se procedió a desembarcar por el mismo medio a los policiales para que cumplieran las labores de primeros auxilios, una vez realizado el rescate en conjunto con otras aeronaves, se procedió a trasladar al SS MURCIA ALFREDO hacia la ciudad de Tumaco, donde momentos más tarde falleció´”2. 2 Folio 2 del Cuaderno No 1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 3 de abril de 20033, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. 1.2.- El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no hubo daño ya que la demandante recibió una suma de dinero como indemnización por la muerte de su esposo y además una pensión vitalicia. Presentó como causal eximente de responsabilidad la que denominó falta de causa para pedir, pues consideró que el perjuicio no se encuentra probado5. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 21 de agosto de 20036, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 21 de abril de 20057, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicho término la parte demandada reafirmó lo manifestado en la contestación de la demanda8, la parte actora y el Ministerio Público

guardaron silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de septiembre de 2007, oportunidad 3Folio 8 del Cuaderno No. 1. 4 El 7 de abril de 2003 al Ministerio Público, folio 9vto. y a la entidad demandada el 7 de mayo de 2003, folio 14 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 75 a 81 del Cuaderno No. 1 y 2. 6 Folio 31 y 32 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 44 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 45 a 50 del Cuaderno No. 1. en la cual negó las súplicas de la demanda. Al respecto, el Tribunal de primera instancia razonó de la siguiente manera (se transcribe tal cual se encuentra el original): “Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado, señala la Sala, que en el presente caso no es procedente imputar responsabilidad a la entidad demandada por cuanto la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, ya que lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado debidamente, pues el hecho dañoso, fundamento de la presente acción, no fue demostrado dentro del proceso; solo obra en el expediente una fotocopia ilegible de un Registro Civil de Defunción sin que pueda deducirse del mismo a quien pertenece, adicionalmente a folio 14 vuelto C-2, obra fotocopia simple de un certificado de Defunción, el cual carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 253 y 254 del C.P.C., razón por la cual habrá de

negarse la acción impetrada. Bajo los supuestos de hecho enunciados en la demanda, resulta obvio que los actores para obtener el éxito de las pretensiones debieron, en primer lugar, acreditar la ocurrencia del hecho dañoso con el Registro Civil de Defunción del señor Alfredo Murcia. Además, le correspondía allegar los registros civiles de nacimiento a efectos de demostrar que los demandantes están legitimados para acudir al proceso en procura de ser indemnizados, pues si bien el señor Francisco Motta Murcia allega su Acta de Registro Civil de Nacimiento, dicho documento se encuentra en copia simple, por lo que el mismo carece valor probatorio, a más que no allega el Registro Civil de Nacimiento del fallecido Alfredo Murcia, a fin de comprobar el parentesco que aduce; igualmente, la señora Nelly del Carmen Guzmán Porras, incumple con la carga probatoria que se le atribuye de conformidad con el art. 177 del C.P.C., pues no allega Registro Civil de Matrimonio, lo cual implica la ausencia de legitimación en la causa por activa de los demandantes respecto de las pretensiones por ellos incoadas, situación que conduce a la denegatoria de las mismas. Tampoco procede tenerlos como legitimados en la causa, con el carácter de damnificados, en razón a que tampoco se aportó medio alguno de prueba que demuestre los lazos de afecto, así como la convivencia y la dependencia económica de los actores en relación con la víctima de los hechos. En efecto, la parte actora no aportó ningún elemento de juicios que sirviera como soporte probatorio que lograra acreditar tanto el hecho mismo generador

del daño como su legitimación para comparecer al proceso y, en esos términos, desde luego, los demandantes dejaron a la Sala en imposibilidad de analizar el contexto, propiamente dicho, de la responsabilidad que se pretende endilgar a la demandada. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el Juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los supuestos de hecho de donde deviene el derecho reclamado, conforme lo preceptúa el artículo 177 del C.P.C.”9. 1.5.- El recurso de apelación. 9 Folios 55 a 62 del cuaderno No. 3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación10. El Tribunal a quo, mediante providencia del 22 de mayo de 2008, concedió la impugnación interpuesta11 y esta Corporación mediante auto del 18 de julio de la misma anualidad lo admitió12. La parte demandante solicitó revocar la sentencia impugnada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que las pruebas que reposan en el expediente son suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política13. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada insistió en que se debe confirmar la sentencia denegatoria por cuanto los perjuicios causados fueron resarcidos en su totalidad, además,

porque no se probó la falla en la prestación del servicio, pues el accidente se produjo dentro de los riegos propios del servicio15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia 10 Folios 64 y 65 del cuaderno No. 3. 11 Folio 70 del cuaderno No. 3. 12 Folio 74 del cuaderno No. 3. 13 Folios 64 y 65 del cuaderno No. 3. 14 Folio 76 del cuaderno No. 3. 15 Folios 77 a 80 del cuaderno No. 3. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2003, la pretensión mayor se estimó $472608.000, correspondiente al lucro cesante, monto que supera el exigido ($36 950.000,oo) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época16.

2. Ejercicio oportuno de la acción De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó,

esto es, la muerte del señor Alfredo Murcia se produjo el 8 de marzo de 2001, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 10 de marzo de 200317, se impone concluir que las mismas se formularon oportunamente Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.

3. Cuestión previa Encontrándose el proceso para fallo se tuvo conocimiento de que en el Tribunal Administrativo de Nariño se tramitaba el proceso identificado con el No. 20030605, iniciado por los mismos hechos y posiblemente los mismos demandantes que el de la referencia, por lo que el mediante auto del 10 de febrero de 201618, por lo que el Despacho solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño certificar “las 16 Decreto 597 de 1988. 17 Teniendo en cuenta que el 9 de marzo de 2003 era domingo el 10 de marzo era el primer día

hábil siguiente. Folio 5 vto. del cuaderno No. 1. 18 Folio 99 del cuaderno No. 3. partes, sus apoderado, las pretensiones y el estado en que se encontraba” el expediente enunciado. En cumplimiento del anterior requerimiento el Tribunal Administrativo de Nariño remitió copia de los poderes, la demanda, el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y la providencia aprobatoria del mismo. Revisados los documentos remitidos se encontró que son demandantes en el proceso No. 2003-0605 Elvia María Murcia Torres, Luis Carlos Motta Murcia,

Aura María Motta Murcia, Sonia Motta Murcia, Cecilia Murcia, María Nubia Murcia y Nelly del Carmen Guzmán Porras en representación del menor Carlos Alfredo Murcia Guzmán y que el 9 de mayo de 2006 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado mediante proveído del 30 de junio siguiente. Así las cosas se tiene que en el proceso No. 2003-0605 fueron beneficiarios del acuerdo conciliatorio Elvia María Murcia Torres (madre), Luis Carlos Motta Murcia (hermano), Aura María Motta Murcia (hermana), Sonia Motta Murcia (hermana), Cecilia Murcia (hermana), María Nubia Murcia (hermana) y el menor Carlos Alfredo Murcia Guzmán (hijo) y en el proceso que ocupa hoy la atención de la Sala son demandantes Francisco Motta Murcia quien acudió al proceso en calidad de hermano y Nelly del Carmen Guzmán Porras en calidad de esposa de la víctima, de lo que se concluye que los demandantes en este proceso no fueron beneficiarios del acuerdo conciliatorio logrado en el expediente que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo tanto resulta procedente estudiar sus pretensiones.

4. Copias simples En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron a la demanda copias simples de algunos documentos19, las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia

19 Folios 1 a 24 del cuaderno No. 2. de unificación20, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas

no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.

5. El caso concreto Pretenden los demandantes que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del Sargento Segundo Alfredo Murcia, derivada de hechos ocurridos el 8 de marzo de

2001.

6. El material probatorio allegado al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: 6.1. Copia simple del registro civil de nacimiento de Francisco Motta Murcia en el que aparece registrada como madre a la señora María Nubia Murcia21. 6.2. Copia simple del informe prestacional por muerte No. 007/01 del Sargento Segundo Alfredo Murcia, en el que se calificó su muerte como sucedida “en actos especiales de servicio”. Así se dejó consignada tal circunstancia en esa oportunidad: “Originó la presente investigación, el informe S/N de fecha 08-03-01 suscrito por el señor MY. CARLOS ALFONSO AGUIRRE ALVAREZ, Piloto Helicóptero PNC-0600, donde informa la novedad ocurrida el día 08-03-01 aproximadamente a las 12:15 horas cuando se encontraban en operación Antinarcóticos RESPLANDOR II, al localizar un laboratorio para el procesamiento del clorhidrato de cocaína y al verificar visualmente lo difícil del acceso al lugar, se efectuó vuelo estacionario en el helicóptero Black Huwk

20 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 21 Folio 1 del cuaderno No. 2 PNC 0600 a cien (100) pies de altura, momento en el cual se procedió al desembarco del personal con el uso de la grúa de rescate, en el lugar al lado de la orilla del río para que adecuaran un helipuerto para el aterrizaje de las aeronaves, el primero en descender fue el señor SS. ALFREDO MURCIA, aproximadamente la grúa había descendido de 10 a 15 pies cuando se observó como el señor suboficial se iba hacia atrás, por lo cual se procedió por parte del técnico operario de la grúa a subirla nuevamente ya que la trayectoria al helicóptero era más cerca que continuar descendiendo, al tenerlo cerca de la puerta de carga del helicóptero el técnico trató de darle la mano pero sus intentos fueron en vano porque en esos momentos se desprendió de la grúa cayendo al vacío, de inmediato se procedió a desembarcar por el mismo medio a los policiales para que cumplieran las labores de primeros auxilios, una vez realizado el rescate en conjunto con otras aeronaves, se procedió a trasladar al Sr. SS MURCIA ALFREDO hacia la ciudad de Tumaco, donde momentos más tarde falleció”22. 6.3. Copia simple de un registro civil de defunción totalmente ilegible23. 6.4. Extracto de la hoja de vida del SS Alfredo Murcia en la que se dejó consignado:

“SEÑOR SS (F): MURCIA ALFREDO

IDENTIFICADO CON 12.231.497 DE HUILA

DADO DE ALTA COMO AGENTE ALUMNO DESDE 1202199’

MEDIANTE RES 2690 RETIRADO 08032001 SEGÚN RES 10322001

CON EL GRADO SARGENTO SEGUNDO

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO AÑOS (11) MESES (02) DIAS (22)

CAUSAL DE RETIRO MUERTE EN SERVICIO ACTIVO UNIDAD DONDE LABORO DIRECCION ANTINARCOTICOS”24 6.5. Copia simple del informe de novedad presentado por el piloto del helicóptero PNC-0600 al Subdirector de la Policía Antinarcóticos el 8 de marzo de 2001 en el que se consigna la misma información que en el informe prestacional por muerte No. 007/0125. 6.6. Copia simple del certificado de defunción del SS. Murcia Alfredo en el que consta que murió el 8 de marzo de 200126. 6.7. Copia simple de la indagación preliminar No. 012/01, iniciada por la muerte del SS. Alfredo Murcia, que terminó con auto No. 110 del 16 de julio 22 Folios 2 y 3 del cuaderno No. 2 23 Folio 4 del cuaderno No. 2. 24 Folio 10 del cuaderno No. 2. 25 Folio 14 del cuaderno No. 2. 26 Folio 14vto. del cuaderno No. 2. de 2001 en el que se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar No. 012 de 2001, al concluir que “el personal que intervino en el procedimiento el día 080301 en el cual falleció el SS MURCIA ALFREDO, no

incurrió en falta disciplinaria”27.

7. Conclusiones probatorias Resulta necesario destacar en cuanto al aludido hecho dañoso, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que, debido a una falla en el servicio, se le causó la muerte al señor SS Alfredo Murcia cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como miembro activo de la entidad demandada.

En esta oportunidad se hicieron presentes como demandantes los señores Francisco Motta Murcia y Nelly del Carmen Guzmán Porras, quienes dijeron ser el hermano y la esposa del SS. Alfredo Murcia, quien resultó muerto en hechos sucedidos el 8 de marzo de 2001. Tal como quedó consignado en la relación de pruebas hecha con antelación, no se allegó al proceso ni el registro civil de nacimiento de la víctima Alfredo Murcia para poder determinar el vínculo de consanguinidad existente entre el demandante Francisco Motta Murcia y la víctima Alfredo Murcia, ni el registro civil de matrimonio con el que se demostraría el vínculo marital entre Nelly del Carmen Guzmán Porras y el señor Murcia. Tampoco reposa en el expediente prueba diferente que permita tener a Francisco Motta Murcia y Nelly del Carmen Guzmán Porras como damnificados. Ciertamente, los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa material para presentar la demanda de la referencia por razón de la alegada falla del servicio en que habría tenido lugar el hecho dañoso, pues no probaron en debida forma que la muerte del SS. Alfredo Murcia los hubiera afectado. 27 Folios 15 a 24 del cuaderno No. 2.

En este orden de ideas, dado que la parte actora no acreditó el daño por el cual reclama, debe concluirse que no cumplió con la carga probatoria28 que pesaba sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil29, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia consistente en denegar las súplicas de la demanda. 8.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por LA Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de 28 De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de

tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem pág 406. 29 Aplicable a los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Cundinamarca el 27 de septiembre de 2007, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

HERNAN ANDRADE RINCON CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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