CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00582-01(29926)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00582-01(29926)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DOLO / CULPA GRAVE / FUNCIONARIO PÚBLICO /

SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIÓN PÚBLICA / SENTENCIA CONDENATORIA /

CONCILIACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

SERVIDOR PÚBLICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRESUNCIÓN LEGAL

/ CARGA DE LA PRUEBA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

DESISTIMIENTO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN

JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

CON FINES DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / PARTICULARES

QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta acción [De repetición], como mecanismo judicial que la Constitución y la ley

otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.(…) En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) [C]omo un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal (…) el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. [La Ley 270 de 1996] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de

una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos; fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional. sentencia C430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL

TIEMPO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR

PÚBLICO / FUNCIÓN PÚBLICA / PARTICULARES QUE EJERCEN LA

FUNCIÓN PÚBLICA / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONFLICTO DE LEYES / DEMANDA / CONDENA / ENTIDAD PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con

anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala dado que el acto administrativo que fue anulado y que dio lugar a la imposición de una condena se profirió el 20 de febrero de 1996, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de

la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe concluir y resaltar que las presunciones de dolo o de culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, concretamente la referida en el numeral 4º del artículo 5º de la citada ley constantemente citada por las partes y por el Tribunal Administrativo (…) en la sentencia apelada, no es aplicable al caso concreto, pues los hechos que fundamentan la acción de la referencia ocurrieron cuando dicha disposición no había sido expedida; sin embargo, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales, entre otras las de competencia, que por ser de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, para los procesos que se encontraban en curso al momento en el cual empezó su vigencia como, desde luego, en aquellos que se hubieren iniciado con posterioridad a dicho momento.

FUENTE FROMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ANTIJURÍDICO / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ENTIDAD PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / FINALIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FUNDAMENTOS DE

HECHO / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en

ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. En el presente proceso, la Sala estima que no se cumplieron los requisitos y presupuestos (…) dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con el pago de una suma de dinero. (…) En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital (…) resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública

demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a (…) por razón de una condena judicial.(…) [S]e concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial.(…) Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma, pues, como se anotó, para que sea viable el estudio de la conducta de los demandados y de su consecuente responsabilidad se debe acreditar que la entidad pública fue condenada a pagar una suma de dinero y que ella hubiere sido efectivamente cancelada, pues el fin último de esta acción es el de recuperar lo erogado con cargo al erario (sic) y si el mismo no se ha visto afectado, o por lo menos ello no se prueba en el proceso, carece de fundamento la acción, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones de la demanda (…) [R]esulta menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar, en la acción de repetición, los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus

pretensiones y evitar una decisión desfavorable . Por tanto, la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a probar que efectivamente habría efectuado el pago de la condena judicial cuya repetición se pretendía. Bajo las circunstancias antes descritas, resulta pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que corresponde a las entidades públicas para efectos de acreditar los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2008, exp. 25839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 29221; sentencia del 1 de octubre de 2008, exp. 22613 y sentencia del 31 de Agosto de 2006, exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PÚBLICO / PROCESO

JUDICIAL / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PRIVADO / COPIA DE DOCUMENTO

PRIVADO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / NOTARIO / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ENTIDAD PÚBLICA / PRÁCTICA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el primero de los documentos (…) la Sala se abstendrá de emitir consideración alguna porque el mismo no tiene valor probatorio por carecer de autenticidad. Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica. Si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. (…) De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración, de tal manera que el documento que dice contener la orden de pago no puede ser considerada por la Sala por no reunir los requisitos del citado artículo 254 del C. de P. C., razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno en relación con el contenido del mismo. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no

constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. Concluye la Sala que en el caso en estudio no se acreditó el pago efectivo de la suma total correspondiente a la cual fue obligada la entidad que ahora comparece como demandante, pues, como se ha señalado, la constancia expedida por la Tesorera de la propia entidad obligada no da cuenta suficiente de la cancelación efectiva de la obligación al particular, para lo cual sería necesario que el acreedor avalara con su firma o de su apoderado la respectiva certificación, circunstancia que no ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 268 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DE DAR / OBLIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE NO HACER / PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / LIBERTAD PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que (…) el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al

caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO DE COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00582-01(29926)

Actor: BOGOTA DÍSTRITO CAPITAL

Demandado: JAIRO ALEJANDRO BONILLA CAMACHO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación de las acciones de repetición dispuesta por la Sala mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 22 de noviembre de 2002, el Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de repetición contra del señor Jairo Alejandro Bonilla Camacho con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la demandante debió cancelar a Gustavo Vega Arias con ocasión de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2000. De acuerdo con los documentos aportados con la demanda se pudo establecer que la entidad pública registró un pago por este concepto por un total de $ 78605.660,oo1. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El señor Gustavo Vega Arias estuvo vinculado laboralmente con el Distrito Capital durante más de 12 años hasta el 8 de abril de 1996 cuando su nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 9 de la Secretaría de Hacienda Distrital fue declarado insubsistente, por razón de la calificación insuficiente del servicio

correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 al 30 de julio siguiente, realizada por el entonces Alcalde Local de los Mártires, Jairo Alejandro Bonilla Camacho, la cual sumada a la calificación ponderada dio un resultado insatisfactorio que produjo su salida del empleo mediante la expedición de la Resolución 1080 del 13 de diciembre de 1995, confirmada por la Resolución 138 del 20 de febrero de 1996. El señor Vega Arias formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos, peticiones que fueron negadas en primera instancia pero acogidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo 1 ? Suma suficiente para tramitar el proceso en dos instancias de conformidad con lo previsto en el entonces vigente Decreto 597 de 1988, el cual establecía una cuantía mínima de $ 36950.000.oo que ordenó el retiro del servicio y se condenó a la demandante a pagar a Gustavo Vega Arias los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio. Sostuvo la parte actora que la sentencia que impuso una condena en su contra determinó que el señor Jairo Alejandro Bonilla Camacho actuó de manera negligente y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al resolver la solicitud de los recursos. Por otra parte, señaló que por razón de los hechos de la demanda, esto es la calificación insatisfactoria de los servicios prestados por el señor Vega Arias, el demandando en el proceso de la referencia fue sancionado disciplinariamente por la

Procuraduría General de la Nación con multa de 11 días de salario. Con fundamento en lo anterior, la entidad pública demandante manifestó que la conducta del demandado no estuvo relacionada con los fines del servicios sino con una actitud subjetiva y desmedida, todo lo cual trajo como consecuencia la sanción disciplinaria señalada, lo cual constituye una presunción del dolo en la expedición del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 según el cual “se presume que existe dolo del agente público por (…) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado” (Fls. 1-5 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 2003, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fls. 21-33 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El señor Jairo Alejandro Bonilla Camacho contestó la demanda, debidamente representado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En primer lugar, la apoderada judicial sostuvo que si bien el señor Bonilla Camacho profirió una calificación insatisfactoria aquella fue parcial y la calificación definitiva se dispuso mediante Resolución 041 del 5 de mayo de 1995 proferida por el Alcalde Local de Sumapaz, decisión que fue confirmada por el Secretario de Hacienda Distrital mediante resolución 713 del 1º de septiembre de 1995, de manera que la declaratoria de insubsistencia del señor Gustavo Vega Arias se produjo por la suma

de distintas calificaciones y mediante decisiones que no fueron proferidas por el demandado sino por el Alcalde Local de Sumapaz y el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en contra de quienes ha debido formularse la demanda de la referencia. En segundo lugar, precisó que en este caso no se habían configurado los supuestos establecidos en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 para presumir que el demandado actuó con dolo, porque si bien en primera instancia la Procuraduría le impuso una sanción disciplinaria por los mismos hechos de la presente demanda aquella fue revocada en segunda instancia. Por último, la apoderada señaló que la sentencia que impuso una condena en contra del Distrito Capital parte de un supuesto fáctico equívoco porque determinó que la calificación de servicios parcial efectuada por el demandado fue objeto de recurso de reposición, cuando la decisión que fue recurrida por el señor Vega Arias fue la que determinó la calificación definitiva y ponderada; además, el fallo en mención concluyó que el funcionario fue objeto de distintas evaluaciones lo cual denota que es “ostensible el desorden implantado por la autoridad en el proceso de evaluaciones y calificaciones hechas al demandante”, conclusión en relación con la cual se advierte que los hechos que dieron lugar a la condena no son imputables al demandado sino directamente al Distrito Capital, pues esa es la autoridad que implantó el procedimiento de evaluación laboral (Fls. 34-42 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 25 de marzo de 2004, el

Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante providencia del 2 de septiembre de 2004 (Fls. 53, 63 c. 1). La apoderada del demandado formuló sus alegatos de conclusión dentro de la respectiva oportunidad procesal, argumentando nuevamente i) que él no había proferido el acto anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) que no se había declarado en su contra responsabilidad disciplinaria por los hechos de la demanda y iii) que los cargos expuestos en la sentencia condenatoria no eran imputables al demandado sino a la Administración (Fls. 64-73 c. 1). El apoderado de la entidad pública, por su parte, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, para lo cual precisó que si bien es cierto que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del demandado fue revocada en segunda instancia ello obedeció a que había incongruencia entre el acto de acusación y la decisión final, pero esa circunstancia en modo alguno desvirtúa los supuestos de fondo que inicialmente dieron lugar a que se impusiera una sanción disciplinaria en contra de Jairo Alejandro Bonilla Camacho (Fls. 74-75 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 27 de octubre de 2004, negando las pretensiones de la demanda, por estimar que no se allegó prueba alguna que acredite que el demandado hubiere actuado con dolo o culpa grave.

El a quo sostuvo que no era posible aplicar la presunción de dolo prevista en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, porque la sentencia que inicialmente declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Jairo Alejandro Bonilla Camacho fue revocada en segunda instancia, de tal manera que la primera decisión no tiene efecto alguno. Por otra parte, señaló que los fundamentos expuestos en la sentencia que impuso una condena en contra del Distrito Capital de Bogotá no son suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado, porque no se acreditó que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa (Fls. 79-94 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La entidad pública demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual argumentó: i) que el hecho de qu

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