🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00623-01(33120)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00623-01(33120)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Monto global de perjuicios materiales y morales / PERJUICIOS MORALES - Determinación de la cuantía / PERJUICIOS MATERIALES - Determinación de la cuantía / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Determinación de la cuantía. Monto global de perjuicios Dado que dicho monto fue solicitado de manera global para los cinco demandantes, debe ser dividido entre ellos en partes iguales, para determinar el valor correspondiente a cada uno de ellos, en consideración a que se trataría de varias pretensiones, división que arroja como resultado la suma de $300’000.000 para cada uno de los actores. Por otra parte, ese monto fue pedido por perjuicios morales y materiales sin especificar en que proporción solicitaban la indemnización, lo cual no obsta para que se pueda determinar la cuantía, dado que a pesar de no haberse indicado en forma clara y separada el monto que correspondía por cada concepto, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, deduce que lo que los actores pretenden por perjuicios morales, es el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que jurisprudencialmente por regla general se ha considerado ese como el máximo a reconocer a título de indemnización por perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00623-01(33120)

Actor: HERNANDO QUINTERO AYALA Y OTRO

Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 7 de septiembre de 2006, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, el 11 de mayo de 2006, auto que será revocado.

ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2003 el señor Hernando Quintero Ayala y otros a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, con la falla en el servicio de la administración de justicia por la detención injusta del señor Hernando Quintero Ayala.

2. El Tribunal profirió sentencia el 11 de mayo de 2006, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 21 de junio de 2006 (fl 181 C. ppal).

3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra

mediante providencia de 7 de septiembre de 2006, por considerar que “la parte demandante, no determinó razonadamente la cuantía, ni determinó los perjuicios que se reclaman por concepto de daño moral y daño material, en el que se distinguen el daño emergente y el lucro cesante; los cuales deben ser diferenciados y separados claramente, ya que ante la acumulación de pretensiones se debe tener en cuenta la mayor. De lo anterior se tiene como requisito jurisprudencial que se determine cada tipo de daño y su respectiva indemnización, y no se tramitan en esta instancia procesos que no cuenten con los presupuestos necesarios para efectos de determinar la cuantía del negocio”.

4. El actor formuló recurso ordinario de súplica el 29 de septiembre de 2006, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó que la admisión de la apelación no es el momento procesal oportuno para exigir que la cuantía se determine razonadamente, defecto que debió haber sido advertido por el a-quo al admitir la demanda, sin que lo hiciera en esa oportunidad. Señaló que no debió inadmitirse la apelación, porque ello vulnera los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

Sostuvo que, no determinar razonadamente la cuantía no es motivo para inadmitir el recurso, toda vez que el juez sólo podrá hacerlo cuando la cuantía no sea la determinada por la ley para que proceda la doble instancia o cuando la naturaleza del proceso no permita la apelación. Afirmó que en el presente caso la pretensión señalada en la demanda es de $1.500.000.000, cifra que supera el monto exigido

por la ley 954 de 2005, dado que es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, realizó el razonamiento de la cuantía de manera separada indicando los valores que le corresponden a cada uno de los demandantes identificando claramente el daño material y el moral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de revocar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2003 por los señores Hernando Quintero Ayala, Rosa María Salleg, y los menores Luis Fernando, Claudia Patricia y Diana Carolina Quintero Salleg, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES Y CONDENAS “1°) DECLARASE a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA POLICÍA NACIONAL responsables administrativos y extracontractuales de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por la falla en el servicio de la

administración de justicia en la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , consistente en una orden de captura injusta, detención y sindicación de los delitos de narcotráfico (Ley 30 de 1.986), de cuyos cargos fue exonerado el demandante señor HERNANDO QUINTERO AYALA por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.500’000.000 (mil quinientos millones de pesos). “3. La condena respectiva será actualizada en forma (sic) prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustando en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria correspondiente fallo (sic) definitivo tomado (sic) como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor” Mas adelante, dentro del capítulo de estimación razonada de perjuicios con el fin de determinar la cuantía, se agregó: “Se está pretendiendo por los actores el reconocimiento, cancelación y pago de todos los daños y perjuicios morales y materiales, en cuantía superior a los

$1.500’000.000 MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE, los cuales comprenden el daño emergente y el lucro cesante, dejado de percibir por cada uno de los demandantes y que supera dicho monto antes mencionado. Igualmente los perjuicios morales que comprende el dolor, alarma, angustia, pánico, y en si la afectación o (sic) ofensa de la personalidad moral de los aquí demandantes, al herir sus intereses legítimos como es el patrimonio moral, entendido por ellos la parte social del patrimonio moral como son los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales, protegidas por las leyes que sancionan la calumnia, la injuria, la difamación y también encierra los perjuicios de afección que son lo que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares como la perdida y el daño a personas queridas, la destrucción y deterioro de objetos materiales representativos de valor de afección” ii) Para determinar la cuantía, se tomará el valor indicado en las pretensiones de la demanda de $1.500’000.000, el cual se solicitó por perjuicios morales y materiales y para todos los demandantes. Dado que dicho monto fue solicitado de manera global para los cinco demandantes, debe ser dividido entre ellos en partes iguales, para determinar el valor correspondiente a cada uno de ellos, en consideración a que se trataría de varias pretensiones, división que arroja como resultado la suma de $300’000.000 para cada uno de los actores. Por otra parte, ese monto fue pedido por perjuicios morales y materiales sin

especificar en que proporción solicitaban la indemnización, lo cual no obsta para que se pueda determinar la cuantía, dado que a pesar de no haberse indicado en forma clara y separada el monto que correspondía por cada concepto, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, deduce que lo que los actores pretenden por perjuicios morales, es el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que jurisprudencialmente por regla general se ha considerado ese como el máximo a reconocer a título de indemnización por perjuicios morales. En este sentido, se tiene que los perjuicios morales equivalen a $33’200.000, suma que para la época de presentación de la demanda correspondía a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. Por tanto, fuerza es concluir que por perjuicios materiales se solicitó la suma de $266’800.000 valor que resulta de restarle a los $300’000.000 solicitados por perjuicios materiales para cada uno de los demandantes, los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes pedidos como perjuicios morales. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de la presentación de la demanda, es de $266’800.000, valor equivalente al total pretendido por cada uno de los demandantes como perjuicio material, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a 803.61 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir superior a aquella que determina el trámite en un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 21 de junio de

2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende habrá de revocarse la decisión del 1 Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3232 de diciembre de 2002, en la suma de $332.000. 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra y en su lugar se admitirá el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: Revócase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 7 de septiembre de 2006 y en su lugar se dispone: Admítese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el 11 de mayo de 2006.

Segundo: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho de origen para

continuar con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y DEVÚELVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Consultar sobre este documento ...