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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00644-01(30274)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00644-01(30274)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, para casos expresamente determinados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE / CAMBIO DE NOMBRE / NOMBRE DE LA VÍCTIMA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / CÉDULA DE CIUDADANÍA / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA /

IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA /

IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

[C]on observancia de la solicitud allegada por el apoderado de la parte demandante consistente en la enmendación del error en el nombre de una de las personas que fue beneficiada con la condena citada en su condición de hermano de la víctima de la privación injusta de la libertad por la cual se declaró la responsabilidad del Estado, la Sala observa que la misma no se encuentra llamada a prosperar, comoquiera que contrario a lo aseverado por el peticionario, en el fallo no se incurrió en una imprecisión al respecto en virtud de la cual se amerite su corrección. (…) En este punto, conviene señalar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales en las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de este aspecto de quienes conforman la litis, a pesar de que exista disparidad entre éstas y las intervenciones procesales de aquéllas en los poderes, la demanda o la contestación de la demanda, entre otras, elementos de convicción que en muchos casos se constituyen en los registros del estado civil, a partir de los cuales usualmente se determina el interés sustancial de los demandantes en la contienda que se pretende desatar, así como permiten tener por acreditado todo lo referente a su estado civil, dentro de lo que se comprende sus nombres de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 52 y 53 del Decreto 1260 de 1970 (…). De esta manera, conviene señalar que las normas indicadas establecen que el

nombre de la persona debe quedar incluido en el correspondiente registro civil, siendo el del demandante referenciado (…) tal como consta en el certificado que reposa en el expediente, prueba frente a la cual no tiene ninguna relevancia el poder aportado con la demanda, máxime cuando la calidad de hermano y el nombre aseverados en el libelo introductorio corresponden con los datos consignados en ese documento. (…) Ahora bien, se debe tener en cuenta que a pesar de que la anotación del nombre (…) en la presentación personal del poder no hubiese obedecido a un error de quien lo escribió, sino a la cédula de ciudadanía de dicho sujeto -la cual no se aportó al plenario-, ello no tendría la potencialidad de evidenciar que se hubiese incurrido en un error que amerite la refrendación del fallo, sino que revela la configuración de una falta de adecuación entre la información sentada en el estado civil de ese demandante y su documento de identificación destinado a habilitarlo para la realización de los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales pertinentes, disparidad que en caso de haberse configurado no habilitaría a esta Corporación a cambiar el fallo como si el verdadero nombre del demandante fuese el que aparece en un documento que de conformidad con la normativa señalada, debe reflejar de manera exacta la información contenida en el registro civil de nacimiento que se valoró al momento de proferirse el fallo. (…) Ello quiere decir que en principio, no existe un cambio o alteración de las palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta de que se le torna imposible a la Sala cambiar la sentencia con la sola

aseveración del apoderado de la parte actora sin elemento de convicción que revele la equivocación en la que se habría incurrido, más aún cuando su manifestación sobre el supuesto verdadero nombre del demandante referenciado contraviene el contenido de los medios probatorios obrantes en el plenario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 53 / LEY 39 DE 1961 - ARTÍCULO 1 / LEY 39 DE 1961 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2241

DE 1986 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

310

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de corrección de providencias judiciales, consultar providencia de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acerca de los medios probatorios para fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales en las providencias, consultar providencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 19837, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00644-01(30274)

Actor: LISED INÉS SEPÚLVEDA MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia elevada por el apoderado de la parte demandante, respecto del fallo del 29 de septiembre de 2015 proferido dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES 1 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, resolvió (f. 194-224, c.ppl.): REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Lised Inés Sepúlveda Mejía.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Lised Inés Sepúlveda Mejía, María Camila Herrera Sepúlveda, Juan

Gonzalo Herrera Sepúlveda y Evangelina Mejía Silva, la suma equivalente a 35 smmlv, para cada una, por concepto de perjuicios morales. A favor de Óscar Humberto Sepúlveda Mejía, Lucía Amanda Sepúlveda Mejía, Rolando Arturo Sepúlveda Mejía, Laudis María Sepúlveda Mejía, Pedro Luis Sepúlveda Mejía, Gilberto de Jesús Sepúlveda Mejía, Ramiro de Jesús Sepúlveda Mejía, Raúl Sepúlveda Mejía, Olivia del Socorro Sepúlveda Mejía, Javier Alince Sepúlveda Mejía y Nelly de Jesús Sepúlveda Mejía, la suma equivalente a 17.5 smmlv, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. A favor de Lised Inés Sepúlveda Mejía, la suma de diez millones quinientos treinta y seis mil novecientos pesos, con noventa y cuatro centavos ($10 536 900,94 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y la suma de dos millones ciento cincuenta y un mil ciento veintisiete pesos con setenta y tres centavos ($2 151 127,73 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

TERCERO: DENEGAR las restantes suplicas de la demanda.

CUARTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del

C.C.A.

SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las

precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2 Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia aludida, así como devuelto el expediente del presente asunto al Tribunal de origen, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la referida decisión, en relación con el “segundo nombre de JAVIER ALINCER SEPÚLVEDA MEJÍA, por cuanto señaló “ALINCE…” cuando lo correcto es “ALINCER”; lo cual es necesario para continuar con la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación”, solicitud que no fundamentó en prueba alguna (resaltado del texto; f. 225-227, 231, c. ppl.): CONSIDERACIONES 3 Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, para casos expresamente determinados. 4 En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el

juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella””3 (resaltado del texto). 5 Teniendo en cuenta lo expuesto, y con observancia de la solicitud allegada por el apoderado de la parte demandante consistente en la enmendación del error en el nombre de una de las personas que fue beneficiada con la condena citada en su condición de hermano de la víctima de la privación injusta de la libertad por la cual se declaró la responsabilidad del Estado, la Sala observa que la misma no 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.//Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.//Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. se encuentra llamada a prosperar, comoquiera que contrario a lo aseverado por el peticionario, en el fallo no se incurrió en una imprecisión al respecto en virtud de la cual se amerite su corrección. 6 Efectivamente, se advierte que aun cuando en la presentación personal del poder radicado con la demanda se menciona a uno de los demandantes como “Javier Alincer Sepúlveda Mejía” (f. 10, c. 1), también es cierto que en el mismo poder y en el escrito inicial no se hizo referencia a ese nombre sino al de “JAVIER ALINCE SEPÚLVEDA MEJÍA” (f. 11, c. 1), actor que demandó en calidad de hermano de la señora Lised Inés Sepúlveda Mejía -privada de la libertad-, y que de conformidad con su certificado del registro civil de nacimiento que se aportó al plenario (f. 91, c. pruebas), se probó que ostentaba dicha condición en relación con aquélla y que su nombre completo es en efecto “Javier Alince Sepúlveda Mejía”, nombre que por lo tanto fue adecuadamente empleado por la Sala a lo largo de toda la providencia. 7 En este punto, conviene señalar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales en las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas

obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de este aspecto de quienes conforman la litis, a pesar de que exista disparidad entre éstas y las intervenciones procesales de aquéllas en los poderes, la demanda o la contestación de la demanda, entre otras, elementos de convicción que en muchos casos se constituyen en los registros del estado civil, a partir de los cuales usualmente se determina el interés sustancial de los demandantes en la contienda que se pretende desatar, así como permiten tener por acreditado todo lo referente a su estado civil, dentro de lo que se comprende sus nombres de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 25, 36, 527 y 538 del Decreto 1260 de 1970normativa vigente para el momento de inscripción del registro civil de nacimiento aludido, el 7 de marzo de 2003-. 8 De esta manera, conviene señalar que las normas indicadas establecen que el nombre de la persona debe quedar incluido en el correspondiente registro civil, siendo el del demandante referenciado “Javier Alince Sepúlveda Mejía” tal como consta en el certificado que reposa en el expediente, prueba frente a la cual no tiene ninguna relevancia el poder aportado con la demanda, máxime cuando la calidad de hermano y el nombre aseverados en el libelo introductorio corresponden con los datos consignados en ese documento. 9 Ahora bien, se debe tener en cuenta que a pesar de que la anotación del nombre Alincer en la presentación personal del poder no hubiese obedecido a un error de quien lo escribió, sino a la cédula de ciudadanía de dicho sujeto -la cual no se aportó al plenario-, ello no tendría la potencialidad de evidenciar que se

hubiese incurrido en un error que amerite la refrendación del fallo, sino que revela la configuración de una falta de adecuación entre la información sentada en el estado civil de ese demandante y su documento de identificación destinado a habilitarlo para la realización de los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales pertinentes9, disparidad que en caso de haberse configurado no habilitaría a esta Corporación a cambiar el fallo como si el verdadero nombre del demandante fuese el que aparece en un documento que de conformidad con la 4 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. 5 “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. 6 “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.//No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.//El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones”. 7 “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.//En la sección específica se

consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia”. 8 “En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre”. 9 Artículo 1 de la Ley 39 de 1961: “A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales”. normativa señalada, debe reflejar de manera exacta la información contenida en el registro civil de nacimiento que se valoró al momento de proferirse el fallo10. 10 En ese orden de ideas, la forma en que se mencionó al actor indicado en las partes motiva y resolutiva del fallo no fue gratuita y mucho menos un error por alteración de palabras, sino que se debió a la detenida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales se determinó la existencia de la legitimación en la causa de cada una de las personas que buscaban el resarcimiento de perjuicios correspondiente, entre los que se encontraba el susodicha accionante. 11 Ello quiere decir que en principio, no existe un cambio o alteración de las

palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta de que se le torna imposible a la Sala cambiar la sentencia con la sola aseveración del apoderado de la parte actora sin elemento de convicción que revele la equivocación en la que se habría incurrido, más aún cuando su manifestación sobre el supuesto verdadero nombre del demandante referenciado contraviene el contenido de los medios probatorios obrantes en el plenario. 12 Como se observa, la existencia de un error o equivocación en las palabras, es un requisito indispensable para que sea procedente la corrección del fallo, lo cual es un presupuesto que no se encuentra configurado en el sub lite pues, se insiste, el nombre del actor aludido fue plasmado en la providencia de conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso y por consiguiente, resulta improcedente la corrección solicitada por el abogado correspondiente, habida cuenta de que no se demostró la existencia de un error que sea necesario enmendar. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 28 de mayo de 2015, exp. 19001-23-31-0001998-09837-01(19837), C.P. Danilo Rojas Betancourth. El anterior criterio jurisprudencial se fundamenta en las siguientes normas: Artículo 2 de la Ley 39 de 1961: “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la mayor edad y la identidad personal. Esto se hará con cualquiera de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar, pasaporte colombiano, cédula de

policía, tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesiástica de bautismo o acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando, para los tres últimos casos, bajo juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona a la cual se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la cedulación”. Este artículo se debe entender actualmente derogado por el artículo 62 del Decreto 2241 de 1986, en consideración a que se restringen los documentos con fundamento en los cuales se puede obtener la cédula de ciudadanía de la siguiente manera: “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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