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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00649-01(28947)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00649-01(28947)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD

PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable, falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) Vistas las pretensiones, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de ellas corresponde a $33.200.000, valor a la fecha de presentación de la demanda de 100 salarios mínimos, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales. Para la época en que se presentó la demanda –18 de marzo de 2003la cuantía para a que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $36.950.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época, la ley 446/98).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia por razón de la cuantía En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1 de abril de 2005, mediante la cual se admitió la apelación. En escrito fechado el 23 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, (fls. 933 y 934 c. 3), por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa

en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - El hecho de que el magistrado haya demandado a la Nación no constituye la causal 6 de impedimento / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00649-01(28947)

Actor: MANUEL VICENTE VIVAS ALDANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable, falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.

En efecto, muestra el expediente:

1. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el señor Manuel Vicente Vivas Aldana y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación, Fiscalía General de la Nación, en la cual se pidió que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios morales subjetivos causados por la privación injusta de la libertad que desde el seis (6) de septiembre hasta el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue objeto el señor MANUEL VICENTE VIVAS ALDANA, y haber sido precluida la investigación en su favor por que el hecho investigado no le es imputable. SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por los perjuicios morales subjetivos a favor de los esposos MANUEL VICENTE VIVAS ALDANA e IRMA DEL CARMEN AGUILAR DE VIVAS y sus hijos NATALIA LILIANA VIVAS AGUILAR, JUAN MANUEL VIVAS AGUILAR Y MARIA PAMELA VIVAS AGUILAR, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA.- LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso en los términos

de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Vistas las pretensiones, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de ellas1 corresponde a $33.200.000, valor a la fecha de presentación de la demanda de 100 salarios mínimos, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales.

3. Para la época en que se presentó la demanda –18 de marzo de 2003la cuantía para a que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación 1 En conformidad con lo dispuesto por el artículo 134E incorporado al Código Contencioso Administrativo, por el artículo 43 de la ley 446 de 1998 y que remite para efectos de determinación de cuantía a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $36.950.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época, la ley 446/98).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1 de abril de 2005,

mediante la cual se admitió la apelación. En escrito fechado el 23 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, (fls. 933 y 934 c. 3), por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1 de abril de 2005, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 18 de agosto de 2004, se encuentra en firme.

CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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