CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00760-01(25989)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00760-01(25989)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que dispuso el rechazo de la corrección de la demanda / APELACIÓN DE AUTO – Accede parcialmente TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Presupuestos En el trámite del proceso ordinario contencioso administrativo, la Ley permite que hasta el último día de fijación en lista, el actor corrija o aclare su demanda (Art. 208 C.C.A.). Esta garantía establecida a favor del demandante, se ha entendido ampliada a la posibilidad de adicionar la demanda, sin que se prescinda o cambie la totalidad de los demandantes o de las pretensiones presentadas inicialmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
208 CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA – En relación con los nuevos accionantes / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - En todo lo atinente a la transformación o adición de la demanda presentada por la demandante En el caso en estudio, se observa que la solicitud negada a la actora por el Tribunal de instancia, contiene la petición de nuevas pruebas, un incremento en la cuantía de las pretensiones y la presentación de nuevos hechos. Además de lo enunciado, importa para la resolución del presente recurso, que la solicitud de la actora incluyó nuevos demandantes, situación que por si sola, no esclarece los hechos inicialmente presentados, sino que es en realidad la presentación de nuevas pretensiones, apoyadas en el fundamento fáctico de la acción. Por lo
tanto, esta presentación de nuevos demandantes se encuentra desligada de cualquier propósito tendiente a ampliar el conocimiento del juzgador respecto de los hechos de la demanda, por lo que los argumentos presentados en el recurso de apelación resultan incoherentes para desvirtuar la providencia apelada, ya que ésta se fundamentó en la caducidad de la acción de los nuevos demandantes, y no en el análisis de la proposición de nuevos hechos y pruebas al proceso. Al aclararse que la presentación de nuevos demandantes se encuentra desligada de la presentación de nuevos hechos, pruebas y pretensiones a favor de la demandante inicial, la Sala advierte que la presentación del libelo introductorio no suspendió en ningún momento el termino de caducidad propuesto por la actora, pues comentó en su demanda que la detención por parte de la entidad accionada, fue terminada mediante providencia emitida por el ente accionado el 8 de abril de 2001 (…). Se observa en el expediente que la presentación de los nuevos demandantes ocurrió el 1 de septiembre de 2003, sin que en el lapso de tiempo transcurrido entre el 8 de abril de 2001 y la presentación de la adición de la demanda, haya tenido lugar alguna de las circunstancias previstas por la Ley, para que se interrumpiera el computo de caducidad previsto para la acción de reparación directa. Con lo anterior se concluye que respecto de los demandantes incluidos en la adición de demanda, su acción se encontraba ampliamente caducada. La apelante no presentó ningún argumento o hecho que transmitiera a los nuevos actores, la interrupción del termino de caducidad que había logrado la
demandante Lesbia de Jesús Pérez Cardona con la presentación de su demanda el 8 de abril de 2003. Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia que permita un razonamiento diferente, pues se advierte que sería un atentado contra el derecho a la igualdad que a la demandante inicial se le exijan todos los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal administrativo para la admisión de su demanda, mientras que para los nuevos actores se omita exigirles cumplir con su carga de accionar oportunamente. (…) Sin embargo, lo hasta aquí expuesto no confirma en su totalidad la providencia apelada, pues tal como se consideró anteriormente, la parte actora presentó, además de nuevos demandantes, nuevos hechos y nuevos medios de prueba, así como formuló nuevas pretensiones respecto de la demandante inicial, Lesbia de Jesús Pérez Cardona. Para la Sala, esta parte del escrito de corrección no contiene ningún vicio que conlleve a su rechazo, pues fue presentada oportunamente y en referencia a las pretensiones de la demanda inicial. En este orden de ideas, la providencia recurrida será modificada, disponiendo el rechazo de la demanda de los nuevos accionantes, y admitiendo la corrección de la demanda, en todo lo atinente a la transformación o adición de la demanda presentada por Lesbia de Jesús Pérez Cardona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C. dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00760-01(25989)
Actor: LESBIA DE JESÚS PÉREZ CÁRDENAS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2003, por el cual se dispuso el rechazo de la corrección de demanda presentada por Agustín Gregorio Márquez, Edinson Enrique, Ibis Esther, Luis Alberto, Edgar de Jesús e Ingrid Patricia Pérez Cárdenas quienes actuaron en nombre propio y en representación de las menores Adriana Cristina y Andrea Catalina Márquez
Pérez.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Lesbia de Jesús Pérez Cárdenas solicitó que se declarara responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de su libertad, la cual cesó mediante decisión absolutoria proferida por la demandada del 8 de abril de 2001.
La demanda fue admitida por el Tribunal de instancia, que tras la notificación del ente demandado, continuó con el trámite normal del presente proceso. En el término de fijación en lista, la apoderada de la actora presentó escrito el 1° de septiembre de 2003, donde solicitó que se tuvieran como demandantes a Agustín Gregorio Márquez, Edinson Enrique, Ibis Esther, Luis Alberto, Edgar de Jesús e Ingrid Patricia Pérez Cárdenas quienes actuaron en nombre propio y en representación de las menores Adriana Cristina y Andrea
Catalina Márquez Pérez. Además, amplió el monto y los conceptos de sus pretensiones, y presentó nuevos hechos e incluyó la petición de pruebas adicionales a las solicitadas en la demanda inicial. Ante la anterior solicitud, el A quo emitió la providencia apelada, recordando el termino de caducidad de dos (2) años al que se encuentra sometida la acción de reparación directa, para posteriormente considerar: “Teniendo en cuenta el relato de hechos de la demanda y la norma anteriormente transcrita, se deduce que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los demandantes ..., dado que la providencia absolutoria proferida a favor de la señora LESBIA DE JESÚS PÉREZ, es de fecha 8 de abril de 2001. En consecuencia el termino de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia señalada, en razón de lo cual después de haber observado la fecha en que se presentó el escrito de corrección de la demanda (1 de septiembre de 2003) es claro que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que el término legal de los dos años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa ha transcurrido, sin que se haya hecho uso de la referida acción”. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos como fundamento de su inconformidad:
1. La corrección de demanda no constituye una nueva demanda sino que conforma una unidad jurídica con la demanda inicial, que permite aclarar aquella mediante la introducción de nuevas pruebas, mejor determinación
de las pretensiones y la aclaración de las personas que tenían la calidad de demandantes.
2. Señaló que mediante la corrección de la demanda, se pretende ampliar el conocimiento sobre los hechos que pretende probar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el trámite del proceso ordinario contencioso administrativo, la Ley permite que hasta el último día de fijación en lista, el actor corrija o aclare su demanda (Art. 208 C.C.A.). Esta garantía establecida a favor del demandante, se ha entendido ampliada a la posibilidad de adicionar la demanda, sin que se prescinda o cambie la totalidad de los demandantes o de las pretensiones presentadas inicialmente.
En el caso en estudio, se observa que la solicitud negada a la actora por el Tribunal de instancia, contiene la petición de nuevas pruebas, un incremento en la cuantía de las pretensiones y la presentación de nuevos hechos. Además de lo enunciado, importa para la resolución del presente recurso, que la solicitud de la actora incluyó nuevos demandantes, situación que por si sola, no esclarece los hechos inicialmente presentados, sino que es en realidad la presentación de nuevas pretensiones, apoyadas en el fundamento fáctico de la acción. Por lo tanto, esta presentación de nuevos demandantes se encuentra desligada de cualquier propósito tendiente a ampliar el conocimiento del juzgador respecto de los hechos de la demanda, por lo que los argumentos presentados en el recurso de apelación resultan incoherentes para desvirtuar la providencia apelada, ya que ésta se fundamentó en la caducidad de la acción de los nuevos demandantes, y no en el análisis de la proposición de nuevos hechos y pruebas al proceso.
Al aclararse que la presentación de nuevos demandantes se encuentra desligada de la presentación de nuevos hechos, pruebas y pretensiones a favor de la demandante inicial, la Sala advierte que la presentación del libelo introductorio no suspendió en ningún momento el termino de caducidad propuesto por la actora, pues comentó en su demanda que la detención por parte de la entidad accionada, fue terminada mediante providencia emitida por el ente accionado el 8 de abril de 2001 (fl. 4 c.p.). Se observa en el expediente que la presentación de los nuevos demandantes ocurrió el 1 de septiembre de 2003, sin que en el lapso de tiempo transcurrido entre el 8 de abril de 2001 y la presentación de la adición de la demanda, haya tenido lugar alguna de las circunstancias previstas por la Ley, para que se interrumpiera el computo de caducidad previsto para la acción de reparación directa. Con lo anterior se concluye que respecto de los demandantes incluidos en la adición de demanda, su acción se encontraba ampliamente caducada. La apelante no presentó ningún argumento o hecho que transmitiera a los nuevos actores, la interrupción del termino de caducidad que había logrado la demandante Lesbia de Jesús Pérez Cardona con la presentación de su demanda el 8 de abril de 2003. Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia que permita un razonamiento diferente, pues se advierte que sería un atentado contra el derecho a la igualdad que a la demandante inicial se le exijan todos los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal administrativo para la admisión de su demanda, mientras que para los nuevos actores se omita exigirles cumplir con su
carga de accionar oportunamente. Además, en situaciones semejantes, esta Sala de decisión ha adoptado una posición similar, al considerar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, el término para corregir o aclarar la demanda corre hasta el último día de la fijación en lista, término en el cual la parte actora puede adicionar algunas pretensiones, o incluso incluir nuevos demandantes, pues es una garantía procesal de que gozan los administrados. Sin embargo, la Sala considera que dicha garantía procesal debe ser ejercida dentro del término que la ley otorga para ello, pues si bien es cierto que cualquier persona puede demandar mediante la acción de reparación directa cuando se le haya causado un daño con fundamento en un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble de su propiedad por causa de trabajos públicos, también es cierto que la persona goza de un término para ejercer ese derecho subjetivo. Para esa clase de acción el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé un término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, de la omisión, la operación administrativa o la ocupación temporal. Para el caso sub exámine el hecho dañoso ocurrió el 11 de febrero de 1993, de esta manera el plazo para la caducidad vencía el 11 de febrero de 1995. Como la adición de demanda incluyendo nuevos demandantes se presentó el 22 de marzo del mismo año, habían transcurrido más de dos años del término que la ley otorga para ejercitar este tipo de acciones, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad de la
acción".1 Sin embargo, lo hasta aquí expuesto no confirma en su totalidad la providencia apelada, pues tal como se consideró anteriormente, la parte actora presentó, además de nuevos demandantes, nuevos hechos y nuevos medios de prueba, así como formuló nuevas pretensiones respecto de la demandante inicial, Lesbia de Jesús Pérez Cardona. Para la Sala, esta parte del escrito de corrección no contiene ningún vicio que conlleve a su rechazo, pues fue presentada oportunamente y en referencia a las pretensiones de la demanda inicial. En este orden de ideas, la providencia recurrida será modificada, disponiendo el rechazo 1 Consejo de Estado. Sección. Tercera. Auto, feb. 1º/96. Exp. 11284. M.P Juan de Dios Montes Hernández de la demanda de los nuevos accionantes, y admitiendo la corrección de la demanda, en todo lo atinente a la transformación o adición de la demanda presentada por Lesbia de Jesús Pérez Cardona. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E MODIFICAR el auto proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2003, disponiendo en su lugar: PRIMERO: RECHAZAR la adición de demanda presentada el 1° de septiembre de 2003, respecto de las pretensiones de Agustín Gregorio Márquez, Edinson Enrique, Ibis Esther, Luis Alberto, Edgar de Jesús e Ingrid Patricia Pérez Cárdenas, Adriana Cristina y Andrea Catalina Márquez Pérez.
SEGUNDO: ADMITIR la corrección de demanda presentada por el Lesbia de
Jesús Pérez Cardona, y en consecuencia se dispone: