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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00760-02(38331)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00760-02(38331)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Adición sentencia de segunda instancia / ADICIÓN SENTENCIA – Procedencia En consideración a la solicitud elevada por la parte demandante, se tiene que, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. La institución procesal de la adición de providencias judiciales no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial, en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, siempre que se cumplan los supuestos previstos en la norma, atinentes a que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia. Lo anterior, comoquiera que la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales, cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR EL

CONSEJO DE ESTADO - Se omitió reconocer interés comerciales / OMISIÓN DE INTERESES COMERCIALES EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No conlleva a la corrección por tratarse de un imperativo legal / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No es necesario incluir intereses comerciales dado que es una obligación de la demanda cumplir con su pago dentro del término legal La Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 2 de mayo de 2016 no relacionó los artículos 176 y 177 del C.C.A., es decir, no se hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después del anterior término), razón que motiva la solicitud de aclaración y adición, la que debe negarse. Lo anterior, si se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en los artículos 309 y 311 del C. de P.C., es más, la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente a la condena. De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. Por lo tanto, se niega la corrección solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00760-02(38331)A

Actor: LESBIA DE JESÚS PÉREZ CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Subsección a decidir la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 8 de abril de 2003, la señora Lesbia de Jesús Pérez Cárdenas, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General, con ocasión de la privación injusta a la que fue sometida. 2.- Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Consideró que “…el nexo de responsabilidad en el sub lite no se configuró, por cuanto existe culpa exclusiva de la víctima y por tanto, a falta de uno de los elementos que la estructuran no le es dable declararla en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.

3.- En escrito del 16 de diciembre de 2009, la demandante impugnó la decisión para que se accediera a las peticiones del libelo, en consideración a que la culpa exclusiva de la víctima no se configuró dentro de este asunto, dado que fue privada de la libertad sin que hubiera elementos contundentes por los que se acreditara su participación en el ilícito. 4.- Surtidos los trámites de la segunda instancia, en sentencia del 2 de mayo de 2016, la Subsección revocó la sentencia del a quo y accedió a las pretensiones. 5.- En escrito del 9 de noviembre de 2016, la apoderada de la demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de mayo de 2016 por no haberse incluido en la parte resolutiva que la condena impuesta a la demandada causaría los intereses mencionados en el artículo 177 del C.C.A. Motivó su petición en los siguientes términos: …dentro del fallo proferido en segunda instancia (…), no se pronunció con respecto a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, solicito comedidamente se adicione el numeral SEXTO, donde se ordene el cumplimiento de esta sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla,

corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C.1,2, según sea el caso. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2 ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311.Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o

de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. En consideración a la solicitud elevada por la parte demandante, se tiene que, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. La institución procesal de la adición de providencias judiciales no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Mientras que la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial, en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, siempre que se cumplan los supuestos previstos en la norma, atinentes a que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los

mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia. Lo anterior, comoquiera que la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales, cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Ahora, la Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 2 de mayo de 2016 no relacionó los artículos 176 y 177 del C.C.A., es decir, no se hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después del anterior término)3, razón que motiva la solicitud de aclaración y adición, la que debe negarse. Lo anterior, si se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en los artículos 309 y 311 del C. de P.C., es más, la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 3 Lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 que señaló: “En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la

correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. legal consecuente a la condena. De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. Por lo tanto, se niega la corrección solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176 y 177 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la corrección de la sentencia, solicitada por la parte demandante, mediante memorial del 9 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado (Con impedimento

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