CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00765-02(54916)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00765-02(54916)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONDENA EN ABSTRACTO - Fundamento / CONDENA EN ABSTRACTOFinalidad / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Trámite Al estar demostrados dentro de un litigio todos los elementos de la responsabilidad, por regla general el juez del proceso contencioso administrativo debe imponer la condena que en derecho corresponda, tras verificar que los perjuicios solicitados en la demanda hayan sido debidamente acreditados en las oportunidades previstas para el efecto por la normativa procesal. (…) con todo, en ciertos eventos excepcionales, al estar debidamente probado el acaecimiento del perjuicio, pero ante la ausencia del monto o de la magnitud de aquél, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo autoriza que la condena se haga de forma genérica o abstracta, siempre que se señalen en la providencia los criterios conforme a los cuales deberá posteriormente realizarse la liquidación [mediante incidente]. (…) a dicho procedimiento le son aplicables las reglas generales establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la proposición, trámite y efecto de los incidentes, según las cuales aquél debe ser propuesto mediante escrito que debe reunir los requisitos del artículo 55 ibídem, y en el cual conste la petición, los hechos y las pruebas que se pretendan aducir. Posteriormente se correrá traslado a la contraparte por 3 días, quien en la contestación también podrá pedir las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término referido, la norma estudiada dispone que se practiquen todos los medios de convicción a que haya lugar dentro de los 10 días siguientes,
transcurridos los cuales se decidirá el incidente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del incidente de liquidación de perjuicios, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27070
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
PARÁMETROS FIJADOS EN LA SENTENCIA QUE ORDENÓ LA CONDENA EN ABSTRACTO - De obligatorio cumplimiento / LUCRO CESANTE A juicio de este despacho, el Tribunal acertó al no reconocerle a la parte incidentista monto alguno por concepto de lucro cesante derivado de los presuntos ingresos dejados de percibir por la supuesta empresa del beneficiario de la condena, toda vez que ello claramente excedería los parámetros fijados por la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado en el marco de la reparación directa impetrada por el señor Durán Silva. (…) sería un irrespeto por las garantías del debido proceso, seguridad jurídica e intangibilidad de las decisiones judiciales en firme que, a través de un incidente, se volvieran a discutir puntos de derecho y de apreciación probatoria que ya se encuentran ejecutoriados e hicieron tránsito a cosa juzgada material. Así las cosas, esta unidad judicial despacha desfavorablemente la primera censura elevada por el incidentista en contra de la providencia objeto de estudio,
PARÁMETROS FIJADOS EN LA SENTENCIA QUE ORDENÓ LA CONDENA EN
ABSTRACTO – De obligatorio cumplimiento / DAÑO EMERGENTE Y
PERJUICIO MORAL
[N]o es posible actualizar los montos fijados a título de indemnización por el menoscabo de daño emergente y el perjuicio moral, en razón a que estas ya se encuentran ejecutoriadas desde junio de 2014, y deberán ser satisfechas, con la inclusión de los respectivos intereses moratorios, de acuerdo a los postulados del artículo 177 de estatuto contencioso administrativo. Por las razones expuestas, se encuentra que la determinación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión tomó en la providencia analizada fue razonable y ajustada a derecho, por lo que será necesario confirmarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00765-02(54916)
Actor: JORGE DURÁN SILVA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO - AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte incidentista contra el auto de 14 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de
Descongestión, en virtud del cual se liquidó el monto del perjuicio de lucro cesante derivado de la condena que en abstracto profiriera esta Corporación el 29 de mayo de 2014, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, notificada por medio de edicto desfijado el 1 de julio de la misma anualidad, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor Jorge Durán Silva contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a través de la cual encontró probado que al mencionado actor se le habían causado perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima entre el 26 de enero y el 24 de marzo de 1993, acusado del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. No obstante lo anterior y derivado de la falta de material probatorio para acreditar el monto de la afectación patrimonial a título de lucro cesante, esta Corporación impuso la condena en abstracto y ordenó que la misma fuera liquidada por vía incidental (f. 228-244, c. 4).
2. En lo que respecta a los perjuicios materiales por lucro cesante, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo sostuvo que se tenía acreditada la existencia de esta afectación con fundamento en que al momento de producirse el
hecho dañoso, el demandante ejercía una actividad productiva de la cual derivaba su sustento, tal como era ser concejal de Bogotá.
3. Sin embargo, la Sala explicó que en el plenario no quedó establecido el valor exacto de los emolumentos que percibió el actor en el período transcurrido entre el 26 de enero y el 24 de marzo de 1993, término en que estuvo privado de la libertad. En cuanto a la liquidación del menoscabo analizado, la Corporación expuso: Ahora bien, dado que las pruebas aportadas no permiten determinar el valor exacto de los ingresos dejados de percibir por el actor, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el lucro cesante debe calcularse con fundamento en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia. Sin embargo, en el caso concreto, es imposible desconocer que el señor Jorge Durán Silva, por su comprobada trayectoria profesional en el sector público (f. 521, c. pruebas nº 2), contaba con una mayor capacidad productiva por lo cual se proferirá una condena en abstracto, la cual deberá liquidarse mediante trámite incidental (…). Deberá establecerse en dicho incidente cuánto dejó de percibir como concejal el actor durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de enero de 1993 y el 24 de marzo del mismo año, pero de no poderse comprobar dicho monto, deberá calcularse lo que en promedio hubiere devengado con motivo de su actividad como concejal en dicho lapso de tiempo.
Así las cosas, una vez establecido el ingreso promedio del actor derivado de la actividad como concejal, para el período durante el cual estuvo privado de la libertad, se traerá a valor presente, con fundamento en la
fórmula de actualización utilizada por esta Corporación. El período a indemnizar corresponde al tiempo de privación efectiva de la libertad (desde el 26 de enero de 1993 al 24 de marzo de 1993) (f. 242 reverso y 243, c. 4).
4. Mediante auto de 10 de septiembre de 2014, notificado por estado de 11 del mismo mes y año, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo prescrito por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de igual anualidad (f. 251, c. 4).
5. El 3 de septiembre de 2014, dentro del término previsto para el efecto, la parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, trámite incidental para liquidar la condena interpuesta en abstracto, para lo cual solicitó que se reconocieran los siguientes rubros: a) el valor actualizado de los perjuicios que a título de menoscabo moral y daño emergente fijó el Consejo de Estado en la providencia de segunda instancia; y, b) las utilidades que supuestamente dejó de percibir el accionante entre 1993 y 2001 -fecha de terminación del proceso penal en su contracomo consecuencia de la liquidación de su empresa de autopartes denominada “Jorge Durán Silva”, las cuales fueron estimadas en $ 838 239 326
(f. 1-13, c. incidente).
6. A través de proveído del 10 de marzo de 2015, el Tribunal de primera instancia corrió traslado del incidente a la parte accionada (f. 39, c. incidente), la
cual guardó silencio tal como lo acreditó la constancia secretarial de 27 de marzo de 2015 (f. 40, c. incidente).
7. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 14 de mayo de 20151, el a quo, con base en el artículo 283 del C.G.P., resolvió a través de sentencia el incidente de condena in genere impetrado, frente al cual determinó improbar la propuesta de liquidación presentada por el incidentista, y en su lugar, condenó a la Nación-Fiscalía General a pagar la cifra de $ 14 829 765 a título de lucro cesante derivado exclusivamente del promedio de los ingresos que como concejal de Bogotá hubiere devengado el actor durante el término de la privación -1 mes y 26 días-. 7.1. Así mismo, el cuerpo colegiado denegó la petición de reconocimiento de los valores que supuestamente dejó de percibir el incidentista como titular de una empresa de importación de repuestos de automotores durante el trámite del proceso penal, pues consideró que ello excedía los límites temporales y el objeto que de manera exacta fijó la sentencia del Consejo de Estado en cuanto a los tópicos que debía abordar el incidente sub júdice (f. 44-49, c. ppl.). 1 Notificado a través de edicto n.º 395 desfijado el 25 de mayo de 2015 (f. 50, c. ppl). 7.2.En lo correspondiente al monto ordenado a pagar a título de lucro cesante, el juzgador de primera instancia arguyó: Frente al valor de lo que devengaba un concejal para la época de los hechos, es de resaltar que la sentencia que condena en abstracto, ordena
que se debe establecer el valor del ingreso que el demandante Jorge Durán Silva devengaba como concejal y no como empresario; por tanto, al observarse las pruebas documentales que al respecto obran en el plenario se tiene que de acuerdo a certificación expedida por el Concejo de Bogotá, distrito capital, se señala que dando aplicación a la Ley 1421 de 1993, a partir del 21 de julio de ese mismo año se establecen como honorarios a favor de los concejales por su asistencia a cada una de las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes, un valor igual a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20), sin que pueda exceder este salario. Es así, como al realizar la operación matemática correspondiente, se tiene que para el período que duró privado de la libertad el señor Jorge Durán Silva (1, 87 meses) del 26 de enero de 1993 al 24 de marzo de 1993, habría asistido a 26, 48 sesiones. Ahora bien, por las anteriores sesiones a las cuales habría asistido el demandante Jorge Durán Silva, habría correspondido cancelarle por concepto de honorarios, de acuerdo a la Ley 1421 de 1993, una suma igual a dos millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco pesos con noventa centavos ($ 2 189 625, 90). La anterior suma debe ser actualizada desde la fecha en la cual el demandante fue privado de la libertad hasta la fecha de la presente providencia (…).
8. Contra la anterior providencia, el 4 de junio de 2015, el extremo incidentista interpuso recurso de apelación, en el que censuró, en primer lugar, la no
liquidación del lucro cesante derivado de los presuntos ingresos dejados de percibir por el actor a través de su empresa importadora de repuestos automotrices durante el período de duración del proceso penal. Y, en segundo término, la “falta de integración de las condenas en concreto con el resultado de la liquidación de la condena en abstracto” (f. 51-54, c. ppl.). Como fundamento de la alzada, el recurrente adujo: (…) la sentencia del Tribunal limitó la indemnización a los ingresos dejados de percibir que pudieron derivarse de su condición de concejal del distrito, por el tiempo de la privación de la libertad, límite impuesto exclusivamente por el Tribunal en la sentencia que mediante este recurso estoy impugnando, pues el Consejo de Estado ordena que la indemnización debe cubrir el daño a la actividad productiva de la víctima, cuya órbita largamente rebasa la de concejal. (…) De otra parte, como prolijamente lo expone la liquidación de perjuicios improbada por el Tribunal, sus declaraciones de renta acreditan la percepción de ingresos, lo que conlleva necesariamente el ejercicio activo de la calidad que ostenta el registro mercantil. (…) Por otra parte la sentencia impugnada limita la condena a la suma de catorce millones ochocientos veintinueve mil setecientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos ($ 14 829 765,43), y omite hacer referencia a las restantes condenas de la sentencia del Consejo de Estado por perjuicios morales treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 smlmv) y por perjuicios materiales por $ 52 924
5714,26, en el concepto de daño emergente.
9. Por medio de proveído del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (f. 56, c. ppl.).
10. A través de auto de 13 de abril de 2016 fue admitido el recurso de apelación. Sin embargo, previo a la aceptación de la alzada, el despacho precisó que la normatividad aplicable al caso concreto no era el Código General del Proceso sino el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto tramitado bajo los postulados del Decreto 01 de 1984, razón por la cual el Tribunal fue impreciso al emitir una sentencia para resolver el incidente de liquidación de condena en abstracto, pues lo procedente era pronunciarse por intermedio de auto. Así las cosas, esta unidad judicial en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia2 adecuó el trámite y puso a disposición de la parte incidentada la impugnación referenciada (f. 59-60, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el auto que resuelve sobre la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, proveído que es susceptible del recurso de apelación de 2 Debido a que en el sub júdice lo procedente era pronunciar un auto para desatar el incidente, el término para la interponer la apelación de acuerdo al artículo 68 de la Ley 1395 de 2010 debía ser de 5 días, los cuales
fenecieron el 1 de junio de 2015. Sin embargo, en virtud del principio de confianza legítima y del respeto por el derecho de acceso a la administración de justicia, este despacho determinará la oportunidad del recurso de alzada de la mano del término fijado para la impugnación de sentencias, el cual está consagrado en la disposición 67 de la norma 1395 de 2010, donde se contempló un período de 10 días contados desde la notificación de la providencia para interponerla. Así las cosas, es plausible concluir que la alzada objeto de análisis fue oportuna, toda vez que la misma se presentó el 4 de junio de 2015, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia atacada. conformidad con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, dado que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem. 11.1. Se destaca que de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C., la competencia del Consejo de Estado en el caso concreto se limita al marco fijado por el recurso de apelación presentado únicamente por el incidentista, razón por la cual se deberá dar aplicación a la garantía de la non reformatio in pejus. Por lo anterior, esta providencia únicamente proveerá respecto de la liquidación del lucro cesante, en los estrictos términos fijados por la sentencia objeto de concretización de fecha 29 de mayo de 2014, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta
Corporación.
II. Problema jurídico
12. Le corresponde al despacho determinar, en primer lugar, si el no reconocimiento de perjuicios materiales presuntamente causados en la modalidad de lucro cesante al señor Jorge Durán Silva, por las supuestas ganancias que dejó de percibir a través de su empresa importadora de repuestos, estuvo ajustada a los términos fijados por esta Corporación a través de la sentencia de 29 de mayo de 2014, la cual fue objeto de liquidación en el incidente sub examine. 12.1. Así mismo, esta unidad judicial deberá establecer si era procedente que en el trámite estudiado se ordenara la “integración” y actualización de las condenas que en concreto prescribiera inicialmente la providencia referenciada.
III. Análisis del despacho
13. Al estar demostrados dentro de un litigio todos los elementos de la responsabilidad, por regla general el juez del proceso contencioso administrativo debe imponer la condena que en derecho corresponda, tras verificar que los perjuicios solicitados en la demanda hayan sido debidamente acreditados en las oportunidades previstas para el efecto por la normativa procesal.
14. Con todo, en ciertos eventos excepcionales, al estar debidamente probado el acaecimiento del perjuicio, pero ante la ausencia del monto o de la magnitud de aquél, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo autoriza que la condena se haga de forma genérica o abstracta, siempre que se señalen en la providencia los criterios conforme a los cuales deberá posteriormente realizarse la liquidación. El artículo precitado dispone, así mismo, que dicho balance deberá surtirse tras adelantar un proceso de carácter incidental, el cual “(…) deberá
promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria [de la providencia] o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso”.
15. Por expresa disposición de la norma transcrita, a dicho procedimiento le son aplicables las reglas generales establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la proposición, trámite y efecto de los incidentes, según las cuales aquél debe ser propuesto mediante escrito que debe reunir los requisitos del artículo 55 ibídem, y en el cual conste la petición, los hechos y las pruebas que se pretendan aducir. Posteriormente se correrá traslado a la contraparte por 3 días, quien en la contestación también podrá pedir las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término referido, la norma estudiada dispone que se practiquen todos los medios de convicción a que haya lugar dentro de los 10 días siguientes, transcurridos los cuales se decidirá el incidente.
16. En lo que atañe al daño emergente y al lucro cesante como modalidades de perjuicio patrimonial, esta Corporación ha expuesto: El artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, mientras que el lucro cesante consiste en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su
cumplimiento.” En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo3.
17. En el caso concreto, el incidente impetrado tiene como objetivo liquidar una sentencia que en abstracto profirió este cuerpo colegiado en 2014, en la cual se fijaron los parámetros para establecer el quantum de los perjuicios patrimoniales irrogados a la parte actora. El a quo, al emitir la providencia que finalizó el incidente en primera instancia, la cual es objeto de estudio en el presente proveído, determinó que la pretensión de que se le reconociera a la parte incidentista el lucro cesante por los supuestos ingresos dejados de percibir a través de su empresa importadora de repuestos de vehículos, no estaba llamada a prosperar, pues consideró que ello excedía el marco establecido en la providencia objeto de concretización vía incidental.
18. En el mismo sentido, el Tribunal de primera instancia rechazó la petición de actualización y acumulación de los montos condenados en concreto con aquellos que pretendían ser liquidados en el presente trámite, en razón a que estimó que los mismos ya habían sido fijados en la sentencia de segunda instancia proferida
por el Consejo de Estado y por ende, no eran tópico sobre el cual debía versar el procedimiento incidental.
19. A juicio de este despacho, el Tribunal acertó al no reconocerle a la parte incidentista monto alguno por concepto de lucro cesante derivado de los presuntos ingresos dejados de percibir por la supuesta empresa del beneficiario de la condena, toda vez que ello claramente excedería los parámetros fijados por la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado en el marco de la reparación directa impetrada por el señor Durán Silva.
20. Vale la pena recordar que esta Corporación en los folios 30 y ss. de la providencia del 29 de mayo de 2014, en armonía con lo prescrito por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo4, señaló inequívocamente que el lucro cesante condenado in genere exclusivamente se limitaría a lo relacionado con los réditos que le hubiere producido al actor la función de cabildante de la capital del país durante el término que se le restringió su libertad y nada dijo respecto a 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27070, C.P.
Hernán Andrade Rincón. 4 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos
178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil (…). ningún otro rubro adicional. Al respecto señaló la providencia de segunda instancia: En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se acreditó en el expediente que el señor Durán Silva ocupaba el cargo de concejal de Bogotá, cuando se produjo el daño (f. 521, c. pruebas n.º 2). A juicio de la Sala, al momento de producirse el hecho dañoso el demandante ejercía una actividad productiva de la cual derivaba su sustento y, en consecuencia, debe indemnizarse el perjuicio aludido. Ahora bien, dado que las pruebas aportadas no permiten determinar el valor exacto de los ingresos dejados de percibir por el actor, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el lucro cesante debe calcularse con fundamento en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia. Sin embargo, en el caso concreto, es imposible desconocer que el señor Jorge Durán Silva, por su comprobada trayectoria profesional en el sector público (f. 521, c. pruebas nº 2), contaba con una mayor capacidad productiva por lo cual se proferirá una condena en abstracto, la cual deberá liquidarse mediante trámite incidental (…). Deberá establecerse en dicho incidente cuánto dejó de percibir como concejal el actor durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de enero de 1993 y el 24 de marzo del mismo año, pero de no poderse comprobar dicho monto, deberá calcularse lo
que en promedio hubiere devengado con motivo de su actividad como concejal en dicho lapso de tiempo. Así las cosas, una vez establecido el ingreso promedio del actor derivado de la actividad como concejal, para el período durante el cual estuvo privado de la libertad, se traerá a valor presente, con fundamento en la fórmula de actualización utilizada por esta Corporación. El período a indemnizar corresponde al tiempo de privación efectiva de la libertad (desde el 26 de enero de 1993 al 24 de marzo de 1993) (énfasis fuera del texto).
21. En concordancia con lo plasmado en la parte considerativa del fallo, en el acápite resolutivo del mismo el juzgador de segunda instancia no dejó dudas en relación con el objeto de la liquidación vía incidental. Ello, en razón a que señaló claramente que la pertinencia de las pruebas a practicarse en el trámite subsiguiente estaba determinada únicamente por la función de concejal ejercida por el actor. Al respecto ordenó el pronunciamiento citado: TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a Jorge Durán Silva, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental (…). En particular, deberá solicitarse en el incidente de liquidación, la prueba de lo devengado como concejal para el período reseñado o en su defecto, el promedio devengado por los concejales del mismo municipio para el respectivo período.
22. A partir de lo reseñado, este despacho debe rechazar entonces la censura
elevada por el apelante en la cual aduce que la providencia del Tribunal limitó la indemnización de manera caprichosa, pues supuestamente el Consejo de Estado ordenó que la reparación debía cubrir “(…) el daño a la actividad productiva de la víctima, cuya órbita largamente rebasa la de concejal”. Con el fin de soportar la existencia de dicho perjuicio, el incidentista adujo que sus declaraciones de renta y su presunta inscripción en el registro de comerciantes certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá, constituían medios de convicción suficientes para acreditar tal calidad, por lo que el a quo debió tener en cuenta tales documentos y reconocer el lucro cesante que ellos demostraban, lo que “(…) habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado”.
23. Como ya fue enunciando y contrario a lo esgrimido por el impugnante, esta Corporación destaca que tal vulneración no existió dentro del trámite sub examine, toda vez que se estima que el Tribunal no hizo nada distinto a respetar las instrucciones que le fijara el máximo órgano de lo contencioso administrativo para concretizar únicamente el monto del lucro cesante que a título de honorarios como concejal debió recibir el incidentista.
24. En complemento a lo argumentado, es claro que respecto a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con las supuestas ganancias dejadas de percibir por la empresa importadora de propiedad del actor y la calidad de comerciante de este, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, lo que impide a esta Corporación volver a pronunciarse frente a las mismas. Lo anterior,
en consideración a que tales hechos fueron debatidos en el marco de la reparación directa resuelta en segunda instancia por este cuerpo colegiado, sin que tales peticiones salieran abantes.
25. Respecto a los medios de prueba allegados al plenario ordinario con el fin de acreditar los supuestos de hecho analizados, la Sala de Subsección expuso:
11. En el expediente obran dos certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, con los cuales el actor pretende probar que tenía una empresa de autopartes, sin embargo, uno de ellos se refiere al actor como persona natural sin especificar el objeto de su actividad y el otro menciona a la “importadora Caquetá LTDA” sin que resulte consignada la información acerca de las personas que integran dicha sociedad. Por lo anterior, la Sala considera que estos documentos no dan luces sobre los hechos que pretende acreditar el actor y por tanto, no serán considerados en la decisión.
12. La Sala no apreciará el dictamen contable visible a f. 683 y ss. del c. de pruebas n.º 2, allegado por la parte actora, toda vez que, de acuerdo con el artículo 183 del C.P.C. “[c]ualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados”. No obstante, la Sala ha establecido que esta clase de informes deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 para su valoración así como las reglas de traslado consagradas en el artículo 238 del C.P.C. el cual permite garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aportan (…). Dicho requisito no se encuentra
satisfecho en el plenario.
26. Como puede extractarse de las consideraciones esgrimidas por esta Corporación, el tópico relacionado con la no procedencia de indemnizaciones derivadas de la presunta actividad mercantil del actor ya fue discutida y resuelta en la sentencia objeto de liquidación. Por tal razón, es evidente que sería un irrespeto por las garantías del debido proceso, seguridad jurídica e intangibilidad de las decisiones judiciales en firme
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