CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00821-01(37553)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00821-01(37553)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CONTAGIO DE MENOR CON VIH POR TRANSFUSIONES DE SANGRE / POSICIÓN DE GARANTE - Incumplimiento del deber de diligencia / PREVISIBILIDAD DEL HECHO / BANCO DE SANGRE - Reglamentación / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Omisión La menor Mariana Rico Rodríguez sufrió de Leucemia Aguda Mieloide, por lo que recibió tratamiento en el Hospital Central de la Policía. Posteriormente, al presentar una nueva sintomatología y consultar, se le informó que padecía de VIH, al parecer, contraída como consecuencia de las múltiples transfusiones de sangre a las que fue sometida durante el tratamiento de su enfermedad (…) [E]l cuadro de indicios fue operado por el personal científico de la misma institución demandada, para obtener de él, más allá de cualquier duda razonable, la convicción íntima e institucional necesaria sobre el origen pos transfusional del contagio, para hacer el registro de esta circunstancia en la historia clínica de la paciente. La Sala comparte esa inferencia, y concluye que el daño, consistente en el contagio por VIH sufrido por Mariana Rico Rodríguez, tuvo causa en la transfusión sanguínea múltiple que le practicó el Hospital Central de la Policía Nacional (…) [L]la parte actora, con tal afirmación, está atribuyendo al Hospital demandado, una posición de garante, esto es, la situación en que se encuentra el sujeto que tiene el deber jurídico concreto de obrar para evitar que se produzca un resultado dañino que es evitable (…) Es necesario, para concluir en el punto, absolver previamente los
siguientes interrogantes: ¿era previsible la materialización del riesgo de contagio vía transfusión, por parte del Hospital transfusor? Y si lo era, ¿tenía el Hospital medios a su alcance para disminuir el margen probabilístico de materialización de esa consecuencia previsible? ¿Pesaba sobre el Hospital el deber de agotar tales medios? A la primera cuestión, los testigos médicos que han dado su versión en el presente caso responden en forma unánime al manifestar que una de las vías previsibles de contagio es la transfusión de sangre (…) [La] ausencia de sellos de calidad en la sangre, permite determinar que el Hospital incumplió con su deber legal de evaluar todas las unidades a transfundir, y de verificar que estas cumplieran con los estándares de calidad antes de ser aplicadas a los pacientes y con lo establecido por el Decreto 1571 de 1993 en su artículo 69, lo que se traduce en el sometimiento de estos a un riesgo que no se encuentran en el deber de soportar (…) [S]i bien existe el periodo de ventana de infección, previamente identificado por lo especialistas en estos casos, los bancos de sangre tienen la solución para contrarrestar este efecto, la que consiste en el seguimiento al donante (…) Como se puede inferir del asunto sometido a estudio de la Sala, también se presentó una actuación negligente por parte del banco de sangre del Hospital Central de la Policía Nacional, al no realizar el seguimiento correspondiente a los donantes, pues de haberlo hecho, muy probablemente se habría detectado la unidad de sangre infectada antes de transfundir a la menor (…) Llama la atención de la Sala la ausencia de consentimiento informado para
cada transfusión de sangre, pues una vez verificada la inexistencia de este elemento, se evidencia que el consentimiento de la menor o sus representantes o no fue tomado o no fue adjuntado a la historia clínica, constituyendo ambas circunstancias una omisión por parte de la entidad demandada, como se ha venido explicando a lo largo de las consideraciones (…) [L]a Sala encuentra acreditado el incumplimiento de deberes jurídicos de diligencia por parte del Hospital demandado, y por tanto, le halla razón a la parte demandante en el juicio de imputación del daño antijurídico sufrido por Mariana Rico Rodríguez, que formuló en su contra, y declarará que dicho Hospital está en la obligación de reparar los perjuicios causados a los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1571 DE 1993 - ARTÍCULO 69
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Habilitación para ejercer la acción [E]n específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de caducidad corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. La jurisprudencia, para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño (…) El Tribunal A quo tomó en consideración esta línea de jurisprudencia, y se sirvió de las notas obrantes en la historia clínica para inferir que el ejercicio de la acción no fue oportuno. La Sala, sin embargo, considera necesario realizar un análisis de estas notas desde la perspectiva de la significación que tiene la historia clínica y del mérito probatorio que tienen las diversas anotaciones que en ella se realizan, especialmente, cuando se trata de establecer el momento en que él tuvo acceso a esa información, a la forma en que se le enteró de tales hechos, y a la completitud de tal conocimiento (…) [Una] nota da cuenta de la existencia de la infección, de la información que de ella, de su naturaleza viral transmisible, y del tratamiento que debía impartirse para su control, se le dio a los padres y a la menor, pero en modo alguno puede tomarse como prueba del conocimiento por los padres de la menor infectada, del contagio por transfusión. Sobre este aspecto, la nota guarda absoluto silencio (…) Sólo hasta el 21 de junio de 2001 se hizo referencia en la historia clínica a la situación post transfusional del contagio, y por tanto, tomará esta fecha, como el momento en que los padres de la menor pudieron conocer el daño que les habilitaba para ejercer la acción de reparación directa. Mal haría esta Sala en tomar como fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad, la primera anotación sobre el diagnóstico de la menor, pues hasta esa fecha, si bien
se podría inferir que los padres y la menor tenían conocimiento del contagio, nada indica que la institución hospitalaria les hubiera siquiera advertido sobre la asociación existente entre las transfusiones y el contagio.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE – Deber de diligencia / PREVISIBILIDAD DEL HECHO
[E]n perspectiva jurídica, en cuanto consecuencia de los resultados de nuestros actos, esté condicionada por la posibilidad que tenga el hombre de anticipar intelectualmente, de prever, tales resultados. Así las cosas, la previsibilidad y su antónimo, la imprevisibilidad, fungen como elementos determinantes en la materia, por cuanto todo mueve, en este ámbito, a preguntar si el hecho imprevisible puede ser atribuido a sujeto alguno con fines de responsabilidad (…) [L]a razón por la que los hechos imprevisibles debían excluirse del ámbito de la responsabilidad, (…) no residía, como hasta entonces se había dicho, en la imposibilidad de entenderlos causados por la conducta de su autor, sino en que éstos no pueden ser objetivamente desvalorados como antijurídicos, porque el Derecho no puede razonablemente esperar ni siquiera de una persona prudente (…) que evite aquello con lo que no puede contar (…) [L]a parte actora, (…) está atribuyendo al Hospital demandado, una posición de garante, esto es, la situación en que se encuentra el sujeto que tiene el deber jurídico concreto de obrar para evitar que se produzca un resultado dañino que es evitable. Tal posición, presupuesto de la imputación jurídica por omisión, guarda conexión necesaria con una determinada
relación de riesgo entre el resultado dañino previsible y la conducta, sin la cual, no cabe reproche alguno, a una persona por la producción del resultado, ni siquiera bajo la asunción de la observancia, de su parte, de una prudencia extrema.
BANCOS DE SANGRE - Reglamentación / GARANTÍA DE CALIDAD DE
UNIDADES DE SANGRE / PROTOCOLO PARA LA NOTIFICACIÓN A
PACIENTES CON VIH
[A]parte [de] las medidas preventivas de selección de donantes (reducción de la obtención de donaciones de sangre frente a individuos con factores de riesgo de la enfermedad) y del tamizaje clínico a través de entrevistas a potenciales donantes, los bancos de sangre tienen a su alcance la realización de pruebas auto inmunológicas y pruebas de tamizaje serológico que contribuyen a la disminución del riesgo. Nuestro derecho positivo, por su parte, ha incorporado tales medios en la normativa reglamentaria de los bancos de sangre, la que para la fecha de los hechos se hallaba compendiada en el decreto 1571 de 1993 (…) Como se aprecia en la historia clínica, (…) obran los informes de transfusión; sin embargo, se observa que las unidades transfundidas los días 12 de septiembre de 1999 , 22 de octubre de 1999 , 26 de octubre de 1999 y 3 de noviembre de 1999 , no cuentan con los respectivos sellos de calidad, los cuales constituyen una garantía de la debida evaluación de la unidad de sangre, tanto como del resultado de esa evaluación, no otro que tales unidades se encuentran libres de virus, entre ellos el
VIH (…) [S]i bien existe el periodo de ventana de infección, previamente identificado por lo especialistas en estos casos, los bancos de sangre tienen la solución para contrarrestar este efecto, la que consiste en el seguimiento al donante dentro de los tres y seis meses siguientes a la obtención de la misma, con el fin de descartar que la sangre se encuentre infectada, todo ello con el objetivo de cumplir con su deber, y de garantizar a los pacientes su derecho a recibir una sangre libre de enfermedades (…) Finalmente, la Sala observa que en el mismo oficio suscrito por la Jefe de Servicios de Hematología, Medicina Transfusional y Banco de Sangre del Hospital Central, a folio 18 se registra el protocolo a seguir para la notificación a pacientes con VIH reactivos (…) Pues bien, en el sub lite, no obra en la historia clínica algún medio de convicción que permita determinar que este protocolo se cumplió a cabalidad, pues se echa de menos el consentimiento informado para la realización del examen debidamente suscrito por la menor o sus padres, tampoco se evidencia la existencia del informe escrito dirigido al Jefe de Programa Especial, y es que ni siquiera se registró la orden de la prueba de Elisa que se le ordenare a la menor, razón por la cual la institución no solo incumplió con su deber de verificar la idoneidad de las unidades de sangre y de sus donantes, sino que también incumplió los protocolos para la información a los pacientes con VIH reactivo, y con base en lo planteado en el acápite referente a la caducidad de la acción, con su deber de diligenciar en debida forma la historia clínica.
CONSENTIMIENTO INFORMADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR
OMISIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO Sobre el consentimiento informado mucho se ha dicho tanto en la jurisprudencia de esta Corporación como en la doctrina que lo define como “un derecho fundamental de todo paciente que le permite tomar las decisiones relevantes en su vida en torno a su salud física y mental, de tal forma que con su ejercicio y garantía se permite proteger otros derechos fundamentales como lo son la dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la integridad personal y la intimidad, pues cada persona es la directora principal de su vida, y por ende debe asumir su capacidad de autodeterminación ”, y ambas son coincidentes en afirmar que este debe reunir ciertos requisitos y condiciones para que sea considerado válido (…) [E]l paciente tiene derecho a ser informado en términos inteligibles, completos y continuos; asimismo, debe transmitirse verbalmente y debe constar por escrito, máxime cuando se trata de procedimientos terapéuticos invasores, intervenciones quirúrgicas o cualquier tratamiento que suponga riesgos de gran importancia en la salud del paciente, como lo es en este caso una transfusión de sangre que además de ser un procedimiento invasivo, conlleva una serie de riesgos que van desde la utilización de la aguja, hasta el riesgo de contraer una enfermedad como el VIH, tal como se materializó en el caso que ocupa la atención de la Sala. Por consiguiente, esta Subsección tiene por probado que la institución médica faltó a su deber de informar a la paciente Mariana y a sus padres sobre los riesgos del procedimiento al que fue sometida en múltiples ocasiones, o por lo menos pasó por alto dejar registros de ello en la historia clínica, lo que constituye
igualmente una falla y omisión por parte de la demandada, que está llamada a ser reparada en sede de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema del consentimiento informado, cita sentencias de 3 de mayo de 2007, exp. 11169 y de 27 de marzo de 2014, exp. 26660. VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES - Grave afectación moral / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Tasación superior a la genérica / LUCRO CESANTE - No acreditado Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su arbitrio judicial, en el presente asunto se considera que las consecuencias de la infección con el virus de VIH, acreditan el insondable padecimiento moral al que fue sometida la menor Mariana Rico Rodríguez, lo cual permite inferir que esta sufrió una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, al tratarse de una niña de 14 años que tendrá que convivir el resto de su vida con una enfermedad de tal magnitud, razón por la cual se considera procedente acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres Pedro Fidel Rico y María Teresa Rodríguez y para la víctima directa Mariana Rico Rodríguez (…) Los padres solicitan el reconocimiento de los dineros que dejará de percibir Mariana Rico Rodríguez, como consecuencia de la incapacidad que le representa la enfermedad contraída, hasta su vida probable. Al respecto, precisa la Sala que no obra en el expediente,
medio de convicción alguno que permita establecer que la enfermedad representa para la menor una incapacidad que implique la pérdida de su capacidad laboral. Por tal razón, la Sala no encuentra méritos para acceder a esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales cita sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 36460.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00821-01(37553)
Actor: MARIANA RICO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad médica. Contagio VIH por transfusiones de sangre.
Restrictor: Caducidad de la acción. Historia clínica. Conocimiento del hecho dañoso.
Protocolos de información a pacientes infectados. Garantía de calidad de las unidades de sangre. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
l. SÍNTESIS DEL CASO La menor Mariana Rico Rodríguez sufrió de Leucemia Aguda Mieloide, por lo que recibió tratamiento en el Hospital Central de la Policía. Posteriormente, al presentar una nueva sintomatología y consultar, se le informó que padecía de VIH, al parecer, contraída como consecuencia de las múltiples transfusiones de sangre a las que fue sometida durante el tratamiento de su enfermedad. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de abril de 20031 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores María Teresa Rodríguez de Rico y Pedro Fidel Rico Albarracín, actuando en representación de su hija Mariana Rico Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1. DECLARATIVAS
Declaren que: LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, extracontractual, administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños ocasionados por FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-HOSPITALARIO, al no haber 1 F. 2 a 9 cuad. 1. evitado que la DEMANDANTE, estando bajo su cuidado, hubiese sido contagiada con el virus del SIDA. 2.2. CONDENATORIAS Como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACION (sic)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL:
A. A pagar a la PARTE DEMANDANTE (MARIANA RICO RODRÍGUEZ o a SUS HEREDEROS si fuere el caso), dentro del plazo señalado por el Artículo 176 del C.C.A., TODOS los perjuicios de orden material y Moral reclamados en esta Demanda en su numeral 4, en forma integral y con su correspondiente actualización monetaria conforme a los criterios técnicoactuariales ordenados por la ley.
B. A pagar los intereses corrientes de las sumas de dinero a que sea condenada la Demandada, desde el momento de la ejecutoria del fallo hasta cuando real y efectivamente se cumpla su pago.
C. A pagar las costas del proceso”.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la enfermedad contraída por Mariana Rico Rodríguez es imputable a las demandadas a título de falla del servicio, por no haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas que impidieran la transmisión de enfermedades, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas: El señor Pedro Fidel Rico y su familia recibían servicios médicos por parte de la Policía Nacional, en razón a que este era Agente retirado de dicha institución. El 22 de junio de 1999, la menor Mariana Rico Rodríguez hija del señor Pedro, ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional donde fue diagnosticada y tratada por Leucemia Aguda Mieloide. Una vez culminado el tratamiento médico por la leucemia, la menor empezó a presentar una nueva sintomatología, por lo que consultó nuevamente dicha institución. El día 2 de diciembre de 2002, los padres de la menor fueron enterados de los
resultados de unos exámenes practicados a esta, en los que se les informaba que la menor había sido contagiada con el virus del VIH. 2.2. Trámite procesal relevante Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda2, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2 F. 15 a 17 cuad. 1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la misma, en razón a que el contagio de la menor había sido un evento desafortunado llamado “Período de ventana Inmunológica”, en el que a pesar de las pruebas que se le realizan a las unidades de sangre, por un período de tiempo de 23 días desde el contagio, la enfermedad no puede ser detectada en la sangre. Sostuvo además, que el Hospital había tomado todas las precauciones que le correspondían y que no estaba llamado a responder por una unidad de sangre contagiada, ya que estas venían remitidas de centros en los que se les realizaban todas las pruebas pertinentes y venían marcadas con un sello que garantizaban que la sangre había pasado por los controles de rigor. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron la parte actora y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así: La parte actora resaltó que había quedado demostrado que a la paciente se le habían transfundido varias unidades de sangre sin que estas cumplieran con los protocolos de seguridad previstos para estos fines y que además, no se obtuvo el consentimiento previo requerido para estos procedimientos. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reiteró lo expuesto
con la contestación de la demanda, y resaltó que los testimonios rendidos dentro del proceso daban cuenta del tratamiento riguroso que se le daba a los recursos sanguíneos de la institución. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 15 de abril de 20093, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Con relación al fondo del asunto resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones. TERCERO. Sin costas. CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo 3 F. 132 a 136 cuad. ppal. Superior de la Judicatura”. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal analizó la historia clínica de la paciente y las anotaciones que se hicieron sobre la enfermedad que padece, constatando que los demandantes conocieron del contagio de la paciente al menos desde el 22 de enero de 2001, por lo que para la época de presentación de la demanda, la acción ya se encontraba caducada.
La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 22 de abril de 20094. 2.4. El recurso contra la sentencia El 29 de abril de 2009, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que el a quo había tomado como fecha para analizar la caducidad de la acción, una anotación de la historia clínica en la que se ordenaba la práctica de una prueba de VIH, pero no era esta la fecha en la que estos habían conocido acerca del contagio de la enfermedad y las secuelas que esta enfermedad le había dejado la paciente. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue concedido en auto del 19 de agosto de 2009 y admitida por esta Corporación mediante providencia del 8 de octubre del mismo año. Posteriormente el 28 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante solicitó revocar la sentencia censurada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda en atención a que estaba demostrado que la menor había adquirido la enfermedad en dicha institución, y por la falta de cuidado de su personal. En lo referente a la caducidad de la acción, reiteró que se estaba tomando para su contabilización, una fecha en la que solo se ordenó la práctica del examen, sin que para esa fecha estos conocieran acerca del contagio por parte de la menor.
El 3 de marzo de 2010, La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto número 045 de 2010 en el que consideró viable la confirmación de la sentencia apelada, debido a que para la época de presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. lll. CONSIDERACIONES 4 F. 137 cuad. ppal. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto5. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad que tiene toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Esa la razón por la que el ordenamiento jurídico establezca términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones, y derive, como sanción para quien obra negligentemente en relación con el ejercicio del derecho de acción, la caducidad del medio de control jurisdiccional. Para el caso, el artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de
1998), disponía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ocurre, sin embargo, que en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de caducidad corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. La jurisprudencia, para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que en tales casos, el cómputo 5 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se estimó en $907’000.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño6.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se solicita en la demanda, sea declarada, se originó en el contagio con el Virus del VIH por parte de la menor Mariana Rico Rodríguez a consecuencia de alguna o algunas de las múltiples transfusiones que recibió para el tratamiento de la leucemia mieloide que presentaba, sin que la revisión de su historia clínica resulte útil para el esclarecimiento de la fecha en que ocurrió el contagio. El Tribunal A quo tomó en consideración esta línea de jurisprudencia, y se sirvió de las notas obrantes en la historia clínica para inferir que el ejercicio de la acción no fue oportuno. La Sala, sin embargo, considera necesario realizar un análisis de estas notas desde la perspectiva de la significación que tiene la historia clínica y del mérito probatorio que tienen las diversas anotaciones que en ella se realizan, especialmente, cuando se trata de establecer el momento en que él tuvo acceso a esa información, a la forma en que se le enteró de tales hechos, y a la completitud de tal conocimiento. Pues bien, revisadas las consideraciones del a quo y la historia clínica, se advierte que estos toman como punto de partida, una anotación en los siguientes términos: “22-1-1 Med Interna (…) Hace 2 años (21-6-99) se hizo Dx de leucemia mieloide aguda tratada desde entonces con quimioterapia. Actualmente en fase de mantenimiento (último ciclo en Nov/00). Se hizo tto intracecal profiláctico segun (sic) Biopsia MO de Nov/00 se considera en remisión. Ha sido multitransfundida en últimos 2 años. Se solicitó Elisa vih por cuadro de pancitopenia persistente y candidiasis
geofaríngea. No fiebre, no diarreas. Actualmente asintomática. No pérdida de peso. Elisa anti vih repetida en 3 oportunidades: Reactivo Western blot por peine: reactivo carga viral PCR-Roche del 28-12-00: 82.128 copias CD4: 46/mm3 (…) IDX Infección por vih B3 Candidiasis geofaríngea recurrente Pancitopenia Plan: Se ha hablado ya en varias oportunidades con la madre y el padre; se han dado explicaciones, se han contestado preguntas e inquietudes. 6 Consultar sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente número 12200; sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente número 18805; sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10954 y sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente número 32537. En el mismo sentido ver auto de 3 de agosto de 2006, expediente número 32537 y auto de 7 de febrero de 2007, expediente número 32215. Hoy nuevamente se explica a la niña sobre su diagnóstico, se explica que se trata de enfermedad transmisible viral potencialmente controlable con medicamentos. Se explican las opciones y se toma acuerdo entre los padres y la paciente para inicial terapia triple con AZT 3TC y nelfinavir. Se explican riesgos y beneficios. SS CH en 8 días. Continua manejo interdisciplinario.” De esta anotación se infiere lo siguiente: 1) Que desde hacía por lo dos menos años, contados desde el 21 de junio de 1999, se venía tratando a la paciente por causa de un diagnóstico de leucemia mieloide
aguda. 2) Que el tratamiento había consistido en la práctica de quimioterapia intratecal con fines profilácticos. 3) Que a lo largo de esos dos (2) años recibió múltiples transfusiones sanguíneas. 4) Que,
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