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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00838-01(32811)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00838-01(32811)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2006, por medio del cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005.

RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda [S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / RECURSO DE QUEJA - Impróspero Ahora bien, si se tiene que el valor del salario legal mensual vigente correspondiente para el año 2003 (fecha de presentación de la demanda) corresponde a $332.000,oo multiplicado por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso de esta naturaleza tenga doble instancia), se colige que la cuantía para que un proceso iniciado en el año 2003 tuviera vocación de segunda

instancia las pretensiones de la demanda deben ser iguales o superiores a $166.000.000,oo. En ese orden de ideas, observa la Sala que las pretensiones de la demanda de la referencia no superan el valor fijado normativamente, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la alzada en contra de la sentencia de 1º de diciembre de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00838-01(32811)

Actor: EMPRESA INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA

Demandado: DORIS STELLA LÓPEZ SERNA

Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2006, por medio del cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

La Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa (Empresa Industrial y Comercial

del Estado) formuló acción contractual en contra de la señora Doris Stella López Serna, con el propósito de que se declarara la existencia y terminación del contrato de arrendamiento No. 025 de 21 de mayo de 1997, debido al cumplimiento del plazo para el cual se celebró inicialmente (fls. 17 y 18). El 1º de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandada (fl. 5 a 9).

1. Recurso de apelación El 12 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (fl. 11).

2. La providencia impugnada El 2 de febrero de 2006, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fl. 12).

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto de 23 de marzo de 2006. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 20 de abril de 2006 (fls. 16 y 24).

2. Recurso de Queja El 26 de abril de 2006, el apoderado del extremo demandado formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2006, que rechazó el recurso de apelación

interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005. Según la parte recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que al tener el tribunal como fundamento de su decisión la ley 954 de 2005, se están desconociendo las reglas y principios previamente establecidos en una ley anterior y con protección de la Constitución. Sostuvo que la cuantía para el presente proceso cumplía con las exigencias contenidas en el decreto 597 de 1988; así mismo, precisó que la excepción al principio constitucional de la doble instancia sólo puede estar referido a la ley vigente al momento en que se inició el proceso respectivo, por lo tanto, si una ley posterior en el tiempo limita las posibilidades para recurrir en apelación una determinada providencia judicial, debe darse aplicación preferencial a los postulados vigentes al momento de la iniciación del procedimiento y, por consiguiente, a las leyes procesales que regían el mismo en materia de impugnación (fl. 1 a 4).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 20 de abril de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 26 de abril del año en curso, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 24).

2. La ley procesal en el tiempo 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”.

El Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005 que acogió las pretensiones de la demanda, por cuanto, en aplicación de los criterios establecidos en el numeral 7 del art. 20 del C.P.C., en concordancia con lo preceptuado en la ley 954 de 2005, la cuantía del proceso es de $48.940.260,oo suma inferior a la establecida legalmente para que el proceso tuviera la virtualidad de tener doble instancia ($166.000.000,oo). En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al

tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez.

recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la

competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad

de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y

derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Que se declare el contrato de arrendamiento No. 025 de fecha 21 de mayo de 1997, suscrito entre las partes, se da por terminado debido al cumplimiento del plazo para el cual se celebró inicialmente. “1.2 En el evento remoto e incierto que no se dé (sic) la anterior petición, solicito se declare que el mismo contrato fue incumplido por parte de la señora DORIS STELLA LÓPEZ SERNA, debido a que el pago del canon de arrendamiento no fue cancelado en las condiciones pactadas, incumplió la obligación de la suscripción de las pólizas de seguros pactadas en el contrato. “1.3 Como consecuencia del incumplimiento solicito se declare terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. “1.4 Como consecuencia de alguna de las anteriores declaraciones, solicito se ordene la restitución del inmueble y los muebles que más adelanta se describen, y, que fueron objeto del contrato de arrendamiento. “1.5 En el evento de que no se cumpla ordene (sic) comisionar para la practica (sic) de la diligencia de entrega y hacer cumplir las decisiones. “1.6 Condene en costas y costos a la parte demandada en caso

de oposición.” (fls. 17 y 19 – mayúsculas sostenidas del texto original). Por otra parte, estimó la cuantía así: “Para todos los efectos considero la cuantía en más de Treinta Millones de pesos ($30.000.000,oo), teniendo en cuenta el término de duración del contrato de arrendamiento” (fl. 23) En ese contexto, en el sub examine la Sala observa que la forma de estimar la cuantía es dando aplicación al contenido del numeral 7 del artículo 20 del C.P.C., regulación que establece: “Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: “(...) “7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.” Así las cosas, acertó el a quo cuando manifestó que la cuantía del proceso equivalía al resultado de multiplicar el valor del último canon de arrendamiento por el término de duración del contrato, esto es 5 años; operación matemática que arroja un total de $48.940.260,oo. Ahora bien, si se tiene que el valor del salario legal mensual vigente correspondiente para el año 2003 (fecha de presentación de la demanda) corresponde a $332.000,oo multiplicado por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso de esta naturaleza tenga doble instancia), se colige que la

cuantía para que un proceso iniciado en el año 2003 tuviera vocación de segunda instancia las pretensiones de la demanda deben ser iguales o superiores a $166.000.000,oo En ese orden de ideas, observa la Sala que las pretensiones de la demanda de la referencia no superan el valor fijado normativamente, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la alzada en contra de la sentencia de 1º de diciembre de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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