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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00853-01(29993)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00853-01(29993)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error en nombre de beneficiaria / ADICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Sobre reconocimiento de intereses corrientes a cargo de entidad demandada / CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

ADICIÓN SENTENCIA – Regulación legal / ADICIÓN SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se debe interponer dentro del término de ejecutoria / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Negada por interponerse fuera del término legal Observa la Sala en relación con la solicitud radicada en memorial de 26 de abril de 2017, esto es, de la aclaración respecto de la procedencia de intereses sobre la condena, que lo realmente pretendido es la adición de la sentencia proferida en

esta instancia, en el sentido de incluir una condena adicional por concepto de intereses sobre la que no hubo pronunciamiento de la Sala. Como se advierte, la solicitud allegada no corresponde a una aclaración como se señala en la petición, sino que pretende la adición de la decisión adoptada por la Sala. Al respecto, destáquese que el artículo 311 del C.P.C. dispone que la Sala podrá emitir sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, el cual para el caso concreto feneció el 31 de octubre de 2013, empero la solicitud sólo fue radicada hasta el 26 de abril de 2017, es decir, casi cuatro años después de que la misma quedó en firme. Por las razones expuestas, se denegará la solicitud de aclaración radicada en memorial de 26 de abril del año en curso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN, ADICIÓN O ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No se configura ninguna por no haberse ordenado expresamente la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Se advierte que el hecho de no haberse ordenado de forma expresa la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo no constituye una circunstancia que dé lugar a la corrección, adición o aclaración de la sentencia. Lo anterior, comoquiera que las citadas disposiciones reglan la forma en la que debe dársele cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, ellas son aplicables de forma automática a todos los procesos judiciales regidos por el referido código, sin

necesidad de que así se declare expresamente dentro de la providencia respectiva. En estos términos, si bien es usual que se incluya una referencia de los mencionados artículos del Código Contencioso Administrativo en la parte resolutiva de las sentencias, su ausencia no impide que se acate de forma inmediata lo dispuesto allí por el legislador. CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Procede por error en nombre de beneficiaria de la condena Es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto al cambio de palabras, respecto del segundo nombre de la señora María Lilia Echavarría Muñoz, para que así mismo quede registrado en la parte resolutiva de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00853-01(29993)

Actor: JAVIER HERNANDO MUÑOZ ECHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Solicitud de corrección y aclaración de sentencia Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida dentro del proceso de la referencia, en la que se revocó parcialmente la providencia del 7 de octubre de 2003, dictada por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES I.1. Mediante proveído de 27 de septiembre de 20131, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se resolvió: 1 Folios 505 a 514, c. ppal. “PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 7 de octubre de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del

señor Javier Hernando Muñoz Echavarría.

SEGUNDO: Declárase de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Nación – Rama Judicial.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: La suma equivalente a 80 S.M.L.M.V. al momento de ejecutoria de esta sentencia como indemnización por concepto de privación injusta de la libertad para la

víctima, Javier Hernando Muñoz Echavarría. La suma equivalente a 80 S.M.L.M.V al momento de ejecutoria de esta sentencia a favor de su esposa Lina María Pabón Correa y de cada uno de sus hijos Diego Alejandro Muñoz Palacios y Santiago Muñoz Pabón y de cada uno de sus padres María Liliam Echavarría Muñoz y Jairo de Jesús Muñoz Muñoz.

La suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. al momento de ejecutoria de esta sentencia a cada uno de sus hermanos Adriana Patricia, Luz Noelia, Martha Cecilia, Wilman Darío, Rubiel de Jesús, Beatriz Elena y Héctor Mario Muñoz Echavarría.

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Javier Hernando Muñoz Echavarría la suma de doce millones ochocientos doce mil doscientos ochenta y tres pesos ($12’812.283) QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. TERCERO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen”. I.2. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 24 y el 28 de octubre de 2013 y quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 20132. I.3. Mediante memorial radicado el 26 de abril del año en curso y reiterada en oficio del 25 de agosto siguiente, ante la Secretaría de esta Corporación, la parte actora solicitó a la Sala que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar expresamente el reconocimiento de

2 Folio 515 ibídem. intereses sobre la condena a cargo de la entidad demandada, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.3 I.4. Posteriormente, mediante memorial radicado el 5 de julio de 2017, la parte actora solicitó a la Sala que se corrija la sentencia proferida en la presente instancia, en lo atinente al nombre de la madre de la víctima directa, que en el numeral TERCERO aparece como “María Liliam Echavarría Muñoz”, en tanto su nombre es “María Lilia Echavarría Muñoz”. En tal virtud, peticionó que en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corrija error por alteración o cambio de palabras, que le impide exigir el cumplimiento del fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. 2.2. En cuanto a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C., dispone que procede en cualquier tiempo por errores puramente aritméticos o por alteración de palabras: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es

corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” – se destaca-. 2.3. Por su parte, el artículo 309 del C.P.C. señala frente a la aclaración, su procedencia dentro del término de ejecutoria de la sentencia: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la 3 Mismo memorial en el que solicitó que se corrija un “error aritmético” consistente en la falta de contabilización de 86 días de detención durante los cuales el demandante estuvo privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, y que consideró plenamente probado “según constancia en los folios 68 a 90 y 154 del cuaderno principal”. Solicitud posteriormente desistida en memorial radicado el 25 de agosto de 2017. sentencia o influyan en ella (…)” – se destaca-. 2.4. Respecto de la adición, se pronuncia en similar sentido, el artículo 311 del

C.P.C.: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)” – se destaca-.

3. Observa la Sala en relación con la solicitud radicada en memorial de 26 de abril de 2017, esto es, de la aclaración respecto de la procedencia de intereses sobre la condena, que lo realmente pretendido es la adición de la sentencia proferida en esta instancia, en el sentido de incluir una condena adicional por concepto de intereses sobre la que no hubo pronunciamiento de la Sala.

4. Como se advierte, la solicitud allegada no corresponde a una aclaración como se señala en la petición, sino que pretende la adición de la decisión adoptada por la Sala. Al respecto, destáquese que el artículo 311 del C.P.C. dispone que la Sala podrá emitir sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, el cual para el caso concreto feneció el 31 de octubre de 2013, empero la solicitud sólo fue radicada hasta el 26 de abril de 2017, es decir, casi cuatro años después de que la misma quedó en firme.

5. Por las razones expuestas, se denegará la solicitud de aclaración radicada en memorial de 26 de abril del año en curso (fol. 524 y 525, c. ppal.).

6. Pese a lo anterior, se advierte que el hecho de no haberse ordenado de forma expresa la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo no constituye una circunstancia que dé lugar a la corrección, adición o aclaración de la sentencia. Lo anterior, comoquiera que las citadas disposiciones reglan la forma en la que debe dársele cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, ellas son aplicables de forma automática a todos los procesos judiciales regidos por el referido código, sin necesidad de que así se declare expresamente dentro de la providencia respectiva.

7. En estos términos, si bien es usual que se incluya una referencia de los mencionados artículos del Código Contencioso Administrativo en la parte resolutiva de las sentencias, su ausencia no impide que se acate de forma inmediata lo dispuesto allí por el legislador.

8. Por el contrario, es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto al cambio de palabras, respecto del segundo nombre de la señora María Lilia Echavarría Muñoz, para que así mismo quede registrado en la parte resolutiva de la sentencia.

9. Comoquiera que el proceso se encuentra terminado, dispondrá la Sala, la notificación del presente auto en la forma señalada en el art. 320 del C.P.C.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración radicada en memorial de 26 de abril del año en curso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral TERCERO de la sentencia de 27 de

septiembre de 2013, proferida por la Sala, por lo que la parte resolutiva de la decisión quedará así: PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 7 de octubre de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Javier Hernando Muñoz Echavarría.

SEGUNDO: Declárase de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Nación – Rama Judicial.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: La suma equivalente a 80 S.M.L.M.V. al momento de ejecutoria de esta sentencia como indemnización por concepto de privación injusta de la libertad para la

víctima, Javier Hernando Muñoz Echavarría. La suma equivalente a 80 S.M.L.M.V al momento de ejecutoria de esta sentencia a favor de su esposa Lina María Pabón Correa y de cada uno de sus hijos Diego Alejandro Muñoz Palacios y Santiago Muñoz Pabón y de cada uno de sus padres María Lilia Echavarría Muñoz y Jairo de Jesús Muñoz Muñoz. La suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. al momento de ejecutoria de esta sentencia a cada uno de sus hermanos Adriana Patricia, Luz Noelia, Martha Cecilia, Wilman

Darío, Rubiel de Jesús, Beatriz Elena y Héctor Mario Muñoz Echavarría.

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Javier Hernando Muñoz Echavarría la suma de doce millones ochocientos doce mil doscientos ochenta y tres pesos ($12’812.283) QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. TERCERO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente (Impedido)

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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