CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00879-01(35337)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00879-01(35337)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia.
Se solicita certificación del estado actual del proceso [S]e observa que dentro del presente asunto no se tiene certeza acerca del desenlace del proceso penal adelantado ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, esta Subsección, estima pertinente requerir al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que certifique el estado actual del proceso No. 2004-0114, en el cual se discute la responsabilidad penal del señor Hernán Orozco Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-000879-01(35337)
Actor: HERNÁN OROZCO CASTRO Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Tema: Prueba de oficio. Error jurisdiccional. Privación injusta de la libertad.
Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 146A del C.C.A. –adicionado este último por la Ley 1395 de 20101–, decretará una prueba de oficio.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003, los señores Hernán
Orozco García, Olga Lucía García Moreno, Felipe, Santiago y Manuela Orozco García, Rafael Orozco Villadiego, Romelia Castro de Orozco, Juan Manuel 1 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. Orozco Castro y Marcela García Moreno, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad de que habría sido objeto el señor Hernán Orozco Castro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera:
- Durante su carrera militar, el señor Hernán Orozco Castro fungió como comandante encargado del Batallón de Infantería No. 19 ‘Joaquín París’, por cuanto, el funcionario en propiedad, señor Carlos Eduardo Ávila Beltrán se encontraba disfrutando de sus vacaciones. - El 14 de julio de 1997, el Comandante de la Brigada Móvil 2 le informó al Teniente Coronel Orozco que una compañía del Batallón Joaquín París, que venía operando en el municipio de Calamar, Guaviare, sería atacada por las FARC, razón por la cual, el señor Orozco envió a dicha área una reserva de
107 militares. - En la tarde del 15 de julio de la misma anualidad, el Teniente Coronel Orozco se comunicó telefónicamente con el juez de Mapiripán, doctor Leonardo Iván Cortés Novoa, quien dio cuenta de presencia paramilitar en el citado municipio; al momento de conocer tal situación, el ahora demandante no contaba con tropas para contrarrestar tal suceso, debido a que “casi la totalidad se encontraban en el municipio de Calamar; por lo que de inmediato se informó al Comandante de Brigada, Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez”. - El Teniente Coronel Orozco elaboró el oficio 2919 dirigido al General Uscátegui, en el cual se le informaba tal situación, a efectos de que el citado superior coordinara las acciones “para evitar la masacre. Infortunadamente pasaron cinco días y la brigada en cabeza del general asumió una actitud de silencio e indiferencia, con las conocidas consecuencias que ya todos conocemos”. - Por los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar iniciaron investigación penal en contra de los señores Jaime Humberto Uscátegui y Hernán Orozco Castro, circunstancia que originó un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el cual fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de agosto de 1999, a favor de la Justicia Penal Militar, debido a que tales funcionarios habían incurrido en omisiones “al deber constitucional y legal como militares que ya tenían la obligación jurídica de impedir el resultado dañoso, lo que coloca los
delitos imputados dentro de la órbita de sus funciones”. - Durante el trámite del proceso penal adelantado por justicia penal militar, el General Jaime Humberto Uscátegui y el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro fueron condenados a 40 y 38 meses de prisión, respectivamente. - La señora Norys Giraldo, en su condición de parte civil dentro del proceso penal aludido, presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, consideró que “en tratándose de delitos de lesa humanidad no se debe otorgar el fuero militar a los comprometidos en los hechos punibles (…)”. - En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, por cuanto no se había conculcado derecho fundamental alguno; la Corte Suprema de Justicia confirmó la citada providencia judicial. - Más adelante, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-1184 de 2001 amparó el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de juez natural y, en consecuencia, revocó las providencias de tutela dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, además, declaró la nulidad de la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de agosto de 1999, en cuya virtud se resolvió el mencionado conflicto positivo de competencias y, por último, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que resolviera el citado conflicto de competencias. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2003, providencia que se notificó
en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.
2. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de octubre de 2007, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el Tribunal Administrativo a quo consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el correspondiente conflicto de competencias suscitado entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar, incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que desconoció la doctrina constitucional relacionada con el principio de juez natural.
3. Los recursos de apelación. 3.1. La parte demandante solicitó que se revocaran los numerales 1 y 4 de la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarara la legitimación en la causa por activa de las señoras Marcela García Moreno y Manuela Orozco García, así como también que se accediera al reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a la vida de relación.
De igual forma, manifestó su inconformidad respecto a la denegatoria de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante y, por ende, reclamó su reconocimiento3. 3.2. La Nación – Rama Judicial señaló que el daño antijurídico alegado por el actor no le resulta imputable a dicha institución, por cuanto no fue responsable de su detención y, adicionalmente, precisó que “la providencia que resolvió el conflicto de competencias presentado entre la Fiscalía General de la Nación y la
Justicia Penal Militar que se presentó en el curso del proceso penal contra él 2 Fls. 51-52 cuad. 1. 3 Fl. 233 cuad. ppal. adelantado, no desconoció ningún precedente judicial, por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico y normativo”4. Las impugnaciones formuladas oportunamente por las partes fueron admitidas por esta Corporación a través de auto del 7 de julio de 20085.
II. CONSIDERACIONES El Despacho, previo a analizar el fondo del asunto, estima conveniente esclarecer cuál es el estado actual del proceso penal 2004-0114 tramitado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto, dentro del encuadernamiento no existe claridad al respecto, de conformidad con las siguientes consideraciones: En el asunto de la referencia, la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del error jurisdiccional en que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencias suscitado entre la justicia penal militar y la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso que se adelantaba en contra del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y falsedad ideológica en documento público.
En efecto, en una primera oportunidad, el citado conflicto de competencias fue resuelto a favor de la justicia penal militar, institución que condenó al señor
Hernán Orozco Castro por la comisión del delito de prevaricato por omisión, circunstancia que conllevó a que el ahora demandante fuera privado de su libertad. No obstante lo anterior, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura fue anulada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-1184 de 2001, por cuanto la citada corporación había desconocido el principio de juez natural, teniendo en cuenta que las 4 Fls. 241-254 cuad. ppal. 5 Fl. 255 cuad. ppal. conductas penales que se le venían atribuyendo al ahora demandante constituían delitos de lesa humanidad y, por ende, debían ser conocidas por la justicia ordinaria. Aunado a ello, la Corte Constitucional ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la citada sentencia de unificación, resolviera el conflicto de competencias aludido. A su turno, el 21 de febrero de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, en esta nueva oportunidad, declaró que el conocimiento de tales diligencias le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria representada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, tal como se desprende del oficio remitido por la Secretaría de dicha Corporación6. El citado proceso penal aún se encuentra en etapa de juicio y, según certificación expedida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2007, la medida de aseguramiento decretada
en contra del señor Hernán Orozco Castro no se hizo efectiva, por cuanto “mucho antes una organización le tramitó una solicitud de asilo a OROZCO CASTRO, parece que se encuentra fuera del país y por ello está requerido con orden de captura a nivel internacional”7. Ante tal panorama, se observa que dentro del presente asunto no se tiene certeza acerca del desenlace del proceso penal adelantado ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, esta Subsección, estima pertinente requerir al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que certifique el estado actual del proceso No. 2004-0114, en el cual se discute la responsabilidad penal del señor Hernán Orozco Castro. Por lo expuesto, se, RESUELVE: REQUERIR por Secretaría de la Sección, al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que, con destino a este asunto, remita certificación 6 Fl. 282 cuad. 2. 7 Fls. 292-295 cuad. 2. del estado actual del proceso penal No. 2004-00114, adelantado en contra del señor Hernán Orozco Castro por los delitos “omisivos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y falsedad ideológica en documento público”8. Para el efecto, SEÑÁLASE el término de diez (10) días descontada la distancia.