CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00879-01(35337)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00879-01(35337)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia entre la jurisdicción penal y la ordinaria consideró que la competente era la primera de ellas, por lo tanto se inició el proceso penal militar. La decisión fue declarada nula por la Corte Constitucional ante lo cual la jurisdicción penal ordinaria inició investigación penal en contra de Teniente Coronel en servicio activo y le endilgó las conductas, por vía de omisión, de homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo y secuestro agravado, fue condenado a prisión por el término de 38 años. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2007, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Cómputo / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó fue la privación
injusta de la libertad sufrida por el señor Hernán Orozco Castro, con ocasión de la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al resolver de manera errónea un conflicto positivo de competencias, circunstancia que generó que el demandante fuera juzgado penalmente por la Justicia Penal Militar, cuando en realidad debía hacerlo la justicia ordinaria, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, en cuya virtud declaró la nulidad de la decisión que resolvió el citado conflicto de competencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DEL DAÑOAcreditada Concurrieron al proceso como demandantes Hernán Orozco Castro, Olga Lucía García Moreno, Felipe Orozco García, Santiago Orozco García, Rafael Orozco Villadiego, Romelia Castro de Orozco, Juan Manuel Orozco Castro, Marcela García Moreno y Manuela Orozco García. Se tiene entonces que el señor Hernán Orozco Castro se encuentra legitimado para actuar por ser la supuesta víctima directa del daño. De conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, se encuentran legitimados para actuar Rafael Orozco Villadiego, Romelia Castro de Orozco, Juan Manuel Orozco Castro, Felipe Orozco García y Santiago Orozco García. También reposa en el plenario el registro civil de matrimonio celebrado entre la señora Olga Lucía García Moreno y la víctima directa Hernán Orozco Castro, por lo que la primera se encuentra legitimada en la
causa por activa. LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA - Cuñada y sobrina de la víctima directa del daño / INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PARENTESCO [L]a demandante Manuela Orozco García derivó los perjuicios cuya indemnización se pretende en sede de reparación directa, de una relación afectiva, propia de los vínculos de parentesco, pues afirmó ser la sobrina de Hernán Orozco Castro. Por su parte, Marcela García Moreno adujo ser la cuñada de la víctima directa. Sobre este particular, reposa en el proceso copia auténtica del registro civil de nacimiento de Manuela Orozco García , documento en el que consta que es hija de Andrés Alejandro Orozco Castro; sin embargo, no fue traído al plenario el registro civil de nacimiento de este último, por lo que resulta imposible determinar el vínculo de consanguinidad que, dice, la une con Hernán Orozco Castro . Además, tampoco existe prueba diferente con la que se pueda establecer el perjuicio supuestamente sufrido por Manuela Orozco García con ocasión del daño por el cual solicita indemnización. En lo que tiene que ver con Marcela García Moreno, no reposa en el expediente registro civil de matrimonio con el cual se pueda deducir el parentesco por afinidad que dice tener con Hernán Orozco Castro, ni prueba alguna que permita deducir el perjuicio causado con el daño antijurídico por el cual se demanda indemnización. (…) no se encuentra acreditada en el plenario la legitimación material para actuar de las demandantes Manuela Orozco García y Marcela García Moreno, quienes afirmaron acudir al proceso en calidad de sobrina y cuñada de Hernán Orozco Castro.
LEGITIMACIÓN - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN DE HECHONoción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN SENTIDO MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE
VÍCTIMAS INDIRECTAS O DAMNIFICADOS / DAÑO REBOTE / REPARACIÓN
DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS O DE LOS DAMNIFICADOS CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DEL CARÁCTER PERSONAL DEL PERJUICIO La Corte Constitucional ha referido que la legitimación es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, por lo que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Se tiene entonces que existe la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, cuando señala “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio y la legitimación material que se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad alegada para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda . La Sala de la Sección Tercera ha admitido que las personas lesionadas o perjudicadas en sus derechos e intereses, ya sean estos de carácter material o inmaterial, asumen la condición de víctimas y están legitimadas en la causa por activa para iniciar el proceso a fin de que sean reparadas integralmente. Es decir, que la legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso demuestra
que es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. Cuando el demandante ha sufrido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado acude al proceso en calidad de víctima directa o víctima inicial; en cambio, quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados, dado que han sufrido un daño por rebote que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Se debe dejar claro que la reparación de las víctimas indirectas o de los damnificados está condicionada, entre otras cosas, a la existencia del carácter personal del perjuicio, toda vez que este solo se reconoce en la medida en que prueben que el daño les ocasionó un menoscabo, ya sea por la especial relación afectiva o por la dependencia económica que mantenían con la víctima directa o inicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACCIÓN DEL APARATO
JUDICIAL / SUSTANTIVIDAD AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO La jurisprudencia de esta Corporación y la Ley 270 de 1996, en sus artículos 67, 68 y 69, se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o
jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. Por su parte, el artículo 67 ibídem se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de
las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 70 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 70 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROVIDENCIA QUE DIRIME UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS / FUNCIONES, ATRIBUCIONES, FACULTADES Y COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAConstitución Política / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Atiende necesidades de organización y gestión de la Rama Judicial La Carta Política consagra que la administración de justicia es una función pública de rango constitucional y que sus decisiones son independientes , y le otorga al Consejo Superior de la Judicatura el mismo nivel orgánico que tienen las altas cortes, dotándolo de funciones, atribuciones, facultades y competencias especiales descritas directamente por la Constitución y, con fines de desarrollo, establece una cláusula abierta en favor del legislador para atribuirle a dicho organismo nuevas competencias no previstas en la Carta. (…) Actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura está dividido en dos salas, diversas en su origen y funciones, así: la Jurisdiccional Disciplinaria, que se ocupa de la
investigación de la conducta oficial de los funcionarios judiciales así como la del ejercicio profesional de los abogados y de dirimir los conflictos de competencia; y la Administrativa, con origen en la misma judicatura, encargada de atender las necesidades de organización y de gestión de la Rama Judicial. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256.6 / LEY 70 DE 1996 - ARTÍCULO 112.2 / / LEY 70 DE 1996 - ARTÍCULO 114.3
COLISIONES DE COMPETENCIA - Noción. Definición. Concepto /
CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA
POSITIVO
[L]as colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o, por el contrario, pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y
en el segundo de carácter positivo. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Tribunal de conflictos / SEGURIDAD JURÍDICA / SALA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA - No tiene función administrativa cuando emite actos que dirimen conflictos de
competencia / INEXISTENCIA DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN / DEFINICIÓN DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA
MEDIANTE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL VINCULANTE Y CARENTE DE
RECURSOS / FUNCIÓN LEGAL REGIDA POR UN PROCEDIMIENTO PROPIO
CONSAGRADO EN NORMAS PROCEDIMENTALES / DECISIÓN DEFINITIVA Y
VINCULANTE EN DESARROLLO DE UNA FUNCION JUDICIAL
[A]l dirimir los conflictos de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria actúa como tribunal de conflictos y como tal “ha establecido líneas de interpretación del ordenamiento útiles para asegurar la unidad del derecho y la aplicación confiable del sistema de normas vigentes, contribuyendo de esta forma a la seguridad jurídica” . Además de lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la definición de conflictos de competencia no materializa la decisión a través de un acto administrativo, por lo que no resultaría coherente concluir que es función administrativa , pues no existe la manifestación de voluntad de la Administración, sino la definición de un conflicto mediante una providencia judicial que comporta un pronunciamiento vinculante que carece de recursos y que es proferido por la autoridad competente, que para el caso es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se tiene entonces que la definición de los
conflictos de competencia obedece a una función legal y se rige por un procedimiento propio consagrado en las normas procedimentales fijadas para la jurisdicción, que culmina con una decisión y no con una simple opinión o concepto. Entonces como la decisión es definitiva y vinculante para los jueces en conflicto, solo resta concluir que es materia del desarrollo de una función judicial. Con apoyo en lo hasta aquí expuesto se debe concluir que la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de agosto de 1999, mediante la cual decidió el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Miliar y la Penal Ordinaria, fue una decisión judicial. Así las cosas debe decirse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE APORTADA AL PROCESO / APLICACIÓN DE CRITERIOS DE UNIFICACIÓN Fueron solicitadas como pruebas en la demanda algunas piezas procesales del expediente penal No. 2003-0879, decretadas mediante providencia del 18 de septiembre de 2003 y remitidas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante el oficio No. 1431-674-28 del 3 de junio de 2004. Dichos medios de pruebas serán valorados por la Sala, en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron proferidos por el Juzgado Especial de Primera Instancia de las Fuerzas Militares
de Colombia, la Unidad de Derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación, sin que su legalidad fuera cuestionada durante el curso del proceso penal o administrativo??, tal como lo señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil . Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que dispuso que en casos como el presente, las pruebas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así mismo, se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 y de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE PRUEBA QUE
ACREDITE O CONFIGURE EL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓ DE LA
LIBERTAD
[M]al puede concluirse, en este momento, que la privación de la libertad del señor Orozco Castro haya sido injusta; pues no se sabe si le ha sido negado el cómputo del término que estuvo privado de la libertad -del 28 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2001a la pena que finalmente le fue impuesta, condición que hubiere permitido concluir que la privación de su libertad fue injusta, en la medida en que se hubiese negado dicho cómputo. En este punto, resulta necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, como quiera que su existencia constituye requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar ante todo que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y, en este caso, no
reposa en el expediente prueba que permita concluir que la privación de la libertad de Hernán Orozco Castro fue injusta, en la medida en que no existe noticia de que el término que estuvo privado de la libertad Hernán Orozco Castro a órdenes de la justicia penal militar no le hubiere sido computado de la pena que finalmente le fue impuesta por la justicia penal ordinaria, en el proceso que se inició como consecuencia de la conducta asumida por este durante los días 15 a 20 de julio de 1997, término en el que tuvo lugar la toma del municipio de Mapiripán, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, dado que no se tiene certeza del alegado daño. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00879-01(35337)A
Actor: HERNÁN OROZCO CASTRO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DECISIONES QUE RESUELVEN CONFLICTOS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - no se configura cuando no se cumplen los requisitos de la
Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de daño cuando no existe prueba de su causación. Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2007, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe en forma literal, incluso con errores): “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de MARCELA GARCÍA MORENO y MANUELA OROZCO GARCÍA, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia. “SEGUNDA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL por el error judicial que trajo como consecuencia la privación injusta de la libertad de HERNÁN OROZCO CASTRO. “TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de perjuicios morales a favor de HERNÁN OROZCO CASTRO, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes; a FELIPE y SANTIAGO OROZCO GARCÍA, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes para cada uno; a RAFAEL OROZCO VILLADIEGO y ROMELIA CASTRO DE OROZCO, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes para cada uno; a LUCÍA GARCÍA MORENO, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes; y a JUAN MANUEL OROZCO CASTRO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos
legales vigentes. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: No procede el grado jurisdiccional de consulta por no darse los requisitos del artículo 184 del C.C.A.”1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 20032, los señores Hernán Orozco Castro y Olga Lucía García Moreno quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Felipe y Santiago Orozco García;
1 Folios 174 a 211 del cuaderno No. 4. 2 Folio 48 vto. cuaderno No. 1 Rafael Orozco Villadiego, Romelia Castro de Orozco, Juan Manuel Orozco Castro, Marcela García Moreno quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Manuela Orozco García, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea ColombianaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “su responsabilidad en la violación de los derechos humanos de libertad, debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, honra, buen nombre y familia; que se ocasionaron con la detención injusta, el error jurisdiccional y la grave violación a derechos
fundamentales, de que fue víctima el señor Teniente Coronel HERNAN OROZCO CASTRO, ocurrida entre el 28 de julio del año 2000 y 31 de octubre del año 2001”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes. A su turno, por concepto de daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos3 solicitaron que se reconociera a favor de la víctima directa la suma equivalente a 800 SMLMV y para cada uno de los demás demandantes la suma equivalente a 300 SMLMV. Por concepto de perjuicio “fisiológico” pidieron la suma de 100 SMLMV para la víctima directa del daño; por concepto de perjuicios materiales la suma que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso4. Los supuestos fácticos de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera: - El Teniente Coronel Hernán Orozco Castro se desempeñaba como comandante encargado del Batallón de Infantería No. 19 Joaquín París, por cuanto el comandante en propiedad, señor Carlos Eduardo Ávila Beltrán, se encontraba disfrutando de sus vacaciones. 3 Es ente ítem hizo referencia a los derechos fundamentales a “1. la libertad, 2. debido proceso, 3. igualdad, 4. dignidad humana, 5. trabajo, 6. honra, 7. buen nombre y 8. familia”.
4 Folios 11 y 12 de cuaderno No. 1. - El 14 de julio de 1997, el comandante de la Brigada Móvil 2, que compartía las instalaciones del Batallón París, le informó al T.C. Orozco Castro que, de acuerdo con informes de inteligencia, una compañía de ese batallón que operaba en Calamar, Guaviare, iba a ser atacada por la guerrilla de las FARC, por lo que el ahora demandante adoptó las medidas pertinentes y envió al sector aludido una compañía de 107 hombres que se encontraban en el citado batallón y, luego, el 15 de julio, una segunda compañía con el propósito de evitar una derrota militar. - En la tarde del 15 de julio de la misma anualidad, el T.C. Orozco se comunicó -vía telefónicacon el juez de Mapiripán, Leonardo Iván Cortés Novoa, quien dio cuenta de presencia paramilitar en el citado municipio. - Al momento de conocer tal situación, el ahora demandante no contaba con tropas para contrarrestar tal suceso, debido a que “casi la totalidad se encontraban en el municipio de Calamar; por lo que de inmediato se informó al Comandante de Brigada, Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez. Como ya ampliamente se ha difundido por los medios de comunicación, el General Jaime Humberto Uscátegui no evitó la masacre paramilitar, cosa que era su obligación constitucional”. - El T.C. Orozco elaboró el oficio 2919 “notificando en detalle la situación que se estaba presentando, con el fin de que el General USCÁTEGUI coordinara las acciones para evitar la masacre. Infortunadamente pasaron cinco días y la
brigada en cabeza del general asumió una actitud de silencio e indiferencia, con las conocidas consecuencias que ya todos conocemos”. - Por los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar iniciaron investigación penal en contra de los señores Jaime Humberto Uscátegui y Hernán Orozco, “produciéndose colisión de competencias positiva, que decidiera el Consejo Superior de la Judicatura”. - En cuanto al proceso penal adelantado en la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución calendada el 30 de marzo de 1999, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del T.C. Orozco, mientras que en contra del General Uscátegui se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por medio de la Resolución de 30 de mayo de 1999. - El 7 de julio de 1999, el ahora demandante radicó un oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual le informó que renunciaba a su fuero militar y le solicitó que su investigación continuara siendo instruida por la justicia ordinaria. - El Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de agosto de 1999, al dirimir el conflicto positivo de competencia, resolvió enviar las diligencias penales adelantadas contra el ahora demandante a la justicia penal militar, bajo el entendido de que había incurrido en omisiones al deber constitucional y legal, dado que como militar tenía la obligación jurídica de impedir el resultado dañoso, lo que situaba los delitos imputados en la órbita de sus funciones. - La justicia penal militar condenó al T.C. Hernán Orozco Castro a 38 meses de
prisión y al General Uscátegui le impuso una condena de 40 meses, lo que, en su criterio, es contrario a derecho porque “el Coronel Orozco tenía excusada su actuación, mientras que el General Uscátegui no pudo excusar durante la actuación procesal, su falta de actividad para contrarrestar la acción paramilitar”. - Interpuesto el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior Militar, entidad judicial en la que no hubo pronunciamiento alguno durante los primeros 10 meses. - La parte civil dentro del proceso penal aludido presentó demanda de tutela contra la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió el conflicto de competencias, bajo el sustento de que “en tratándose de delitos de lesa humanidad no se debe otorgar el fuero militar a los comprometidos en los hechos punibles (…)”. - En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, por considerar que no se había conculcado derecho fundamental alguno; la Corte Suprema de Justicia confirmó la citada providencia judicial. - La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-1184 de 2001, amparó el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del juez natural y, como consecuencia, revocó las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; además, declaró la nulidad de la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de agosto de 1999, en cuya virtud se resolvió un conflicto positivo de competencias y, por último, ordenó al Consejo Superior
de la Judicatura que resolviera nuevamente el citado conflicto de competencias. - Considera la parte demandante que “las entidades demandadas incurrieron en errores evidentes de aplicación de la ley, que produjeron, por un lado, la detención injusta del Coronel Orozco, y por otro, un error judicial flagrante, que perjudicó enormemente la carrera militar del mencionado Coronel”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 29 de mayo de 20035, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas6 y al Ministerio Público7.
2. La contestación de la demanda 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que las actuaciones desarrolladas a lo largo de la instrucción del proceso penal adelantado en contra del señor Hernán Orozco no fueron contrarias a derecho, a lo cual agregó que “las pruebas sólidas que en principio existieron se desvanecieron a lo
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