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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00927-01(32610)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00927-01(32610)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE QUEJA – Niega y estima bien denegado el recurso

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C.

P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Presupuestos / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – La determina la pretensión mayor / CUANTÍA DEL PROCESO – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiciotionis / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO / RECURSO DE APELACIÓN – Se rige por la ley vigente al momento de su interposición de la demanda Si bien para cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 30 de abril de 2003, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $36.950.000 , debido a que la pretensión mayor fue por $80’000.000,oo, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 7 de octubre de 2005, contra la

sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Si bien la perpetuatio jurisdiciotionis que es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005,

respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD INSANEABLE Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. (…) En consecuencia, como en el caso la pretensión de mayor es por $80’000.000,oo, que equivalen a 240.96 salarios mínimos legales mensuales del año 2003, se hace evidente que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual se estima bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00927-01(32610)

Actor: ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja respecto del auto dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, el día 16 de noviembre de 2005, que fue por el cual no se concedió el recurso de apelación contra la sentencia que se profirió el 21 de septiembre de 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo falló el proceso el día 21 de septiembre de 2005 por el cual negó las súplicas de la demanda de reparación directa que se interpuso el día 30 de abril de 2003 (fols. 6 a 21 y 86 a 90).

B. Esa providencia fue apelada el día 7 de octubre siguiente, esto es en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 92).

C. Pero el Tribunal no concedió la apelación, en auto que profirió el 16 de noviembre, al estimar que el asunto, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005, es de única instancia (fol. 94).

D. Inconforme con la decisión, la actora interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito futuro de tramitar la queja (fols. 95 a 96).

E. La reposición se denegó el día 1 de febrero de 2006 y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 98).

F. En consecuencia la demandante interpuso la queja; señaló reiterar todos los argumentos de reposición en los cuales indicó que si bien es cierto que

al momento de interponerse el recurso de apelación ya se encontraba en vigencia la ley 954 de 2005, que estableció nuevos criterios para la competencia el Tribunal se limitó aplicar de manera literal lo relativo a la cuantía pero al aplicar dicha norma se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de manera particular al derecho de defensa por cuanto se desconoce el verdadero sentido de la ley 954 de 2005, ya que no se puede desconocer las garantías establecidas a favor de los usuarios de la justicia, en lo concerniente al derecho de impugnación. Además que se deben respetar las condiciones vigentes al momento en que se iniciaron los procesos correspondientes, que efectivamente cuando se inició el proceso la cuantía razonada era de $80’000.000,oo, era más que suficiente para que el proceso fuera de doble instancia y así fue admitida la demanda. Que si bien es cierta las normas procesales son de inmediato cumplimiento dicho efecto sólo se aplica a las situaciones en trámite que no se hayan consolidado lo cual no es del presente evento, esto vulnera de manera clara el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal (fols. 95 a 96). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C.

P. C.).

El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones:

A. Si bien para cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 30 de abril de 2003, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $36.950.0001, debido a que la pretensión mayor fue por $80’000.000,oo, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 7 de octubre de 2005, contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20052 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

Si bien la perpetuatio jurisdiciotionis que es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme ala ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”3 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para

las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 3 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. aplicación a los procesos en curso”4. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO –

ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original):

C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 7 de octubre de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador había dispuso antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. Desarrollando el contenido de estos asertos, se

aprecia lo siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 4 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló:

“ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS

COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los

procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN

ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo

la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “

E. En consecuencia, como en el caso la pretensión de mayor5 es por $80’000.000,oo, que equivalen a 240.96 salarios mínimos legales mensuales del año 20036, se hace evidente que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual se estima bien denegado el recurso de apelación.

Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación que interpuso por la parte demandante contra el auto dictado el día 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

5 De las pretensiones indemnizatorias, la de mayor cuantía es la de PERJUICIOS MATERIALES en la cual se reclamó en $80’000.000,oo, para el único demandante (fol. 7). 6 El decreto 3.232 de 2002, publicado en el Diario oficial 45.046 de 27 diciembre 2002, fijó como

salario mínimo legal mensual de 2003 $332.000,oo. María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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