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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00927-02(35369)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00927-02(35369)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en proceso de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Basada en prestación de servicios no remunerados por la Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral del Senado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Por nulidad originada en la sentencia. Causal Sexta La señora Alba del Carmen Pontón Garcés considera que la sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSubsección “B” (i) no valoró en su integridad las pruebas documentales y testimoniales que referencia en la sustentación del recurso extraordinario de revisión, las cuales son demostrativas de la creación y provisión del cargo de Secretaria General de la Comisión Especial de Vigilancia del Organismo Electoral, de la prestación efectiva del servicio y del detrimento patrimonial de que fue objeto por el no pago o pago parcial de lo reconocido legalmente para ese empleo – grado 12-; (ii) no tuvo en cuenta para efecto de la caducidad de la acción de reparación directa que, sólo hasta la terminación de su gestión en el Congreso de la República –septiembre de 2002-, conoció que sus acreencias laborales no serían canceladas y (iii) vulneró el debido proceso. Situaciones que, en su criterio, estructuran la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo – nulidad originada en la sentencia-.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia / COMPETENCIA

  • Del Consejo de Estado para revisar sentencias en acción de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de recursos extraordinarios de revisión contra sentencias dictadas por tribunales administrativos en procesos de única instancia / REVISION DE SENTENCIAS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Su conocimiento fue asignado por ley a las secciones del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del presente recurso en los términos del inciso 3º, numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 59 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación, como quiera que recae sobre la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró la señora Alba del Carmen Pontón Garcés en contra del Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 59 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE

2003 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Noción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Constituye una excepción a la cosa juzgada para confortar sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procede contra las sentencias señaladas expresamente por el Legislador / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se encuentran taxativamente señaladas en la ley y no admiten interpretación o analogía / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Las facultes del juez de revisión se limitan al estudio de los

planteamientos esgrimidos por el recurrente El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del Decreto 01 de 1984, reviste una connotación extraordinaria, no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, y ello bajo la aducción de causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen, exclusivamente, al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que fundamentaron la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión, consultar, sentencias de 2 de marzo de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2001-0009101(REV), MP. Mauricio Torres Cuervo; de 6 de abril de 2010, Exp. 11001-03-15000-2003-00678-01(REV), MP. Martha Teresa Briceño De Valencia; 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), MP. Enrique Gil Botero; 12 de julio de 2005, Exp. 11001-03-15-000-1997-00143-01(REV), MP. Maria Nohemi Hernández Pinzón; sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 35995, MP. Myriam Guerrero De Escobar FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia / CADUCIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Demanda presentada dentro del término legal En el sub lite como el fallo recurrido cobró fuerza ejecutoria con posterioridad al 11 de mayo de 2006, fecha en la que está Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión y la demanda de revisión fue instaurada el 7 de mayo de 2008, es evidente que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término de 2 años, establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sentencias contra las que procede Las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 4 de agosto de 2009, C-520-09, de la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No significa continuación de debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Su debate se debe limitar a los hechos y pruebas del proceso ciñéndose a las causales de Ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Efectos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De concederse por las causales contenidas en la ley hay lugar a infirmar y sustituir sentencia impugnada La técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, al margen de las inconformidades de las partes respecto de las motivaciones que soportan la sentencia recurrida, en cuanto no se trata de una nueva instancia, ni de la oportunidad para efectuar corrección de errores, aclaraciones y/o adiciones para las que el ordenamiento tiene previstos términos y actuaciones. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez valoró las pruebas, interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Por el contrario, lo gobierna la rigurosidad en orden a

hacer prevalecer el principio de la cosa juzgada, al punto que se restringe a las causales previstas en el mencionado artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. 5231, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, MP. Nicolás Bechara Simancas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal sexta / CAUSAL SEXTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONPresupuestos que deben concurrir para su reconocimiento. Tres / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA CAUSAL SEXTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Primero. Debe tratar de nulidad procesal originada en la propia sentencia o en situaciones sobrevinientes con influencia en la decisión / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA CAUSAL SEXTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Segundo. No debe versar sobre circunstancias de nulidad originadas en el curso del proceso que deban resolverse antes del fallo / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA CAUSAL SEXTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Tercero. Debe tratarse de nulidades procesales generadas en la sentencia que representen el incumplimiento de ritualidades precisas para su existencia como acto jurídico La señora Alba del Carmen Pontón Garcés funda la pretensión de revisión

extraordinaria en la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”. Dicha causal procede cuando: A) Se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. B) No se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en su curso y no con posterioridad. No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión irregularidades acaecidas en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. C) La causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de no ser atendidas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente (… )”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencias de 28 de febrero de 1994, Exp. 4380, MP. Clara Forero de Castro; y de 3 de abril de

1995, Exp. 6390, MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

NULIDAD DE SENTENCIAS - Diferente a la nulidad generada en el transcurso del proceso / NULIDAD DE SENTENCIAS - Eventos en los que procede su reconocimiento / PROCEDENCIA DE NULIDAD DE SENTENCIAS - Cuando se dicta en un proceso terminado, aparece aprobada por número de votos diferente al previsto por ley, no cuenta con la motivación debida, viola principio non reformatio in pejus, condena a persona que no es parte del proceso, o por falta de competencia o jurisdicción / PROCEDENCIA DE NULIDAD DE SENTENCIAS - Cuando se comprueba que la providencia no cuenta con las formalidades establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que la sentencia (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; (ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida completamente sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos

que no corresponden –falta de competencia o de jurisdicción-. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causales de nulidad de la sentencia, consultar sentencias de revisión de 6 de julio de 1988, Exp. REV00011; de 20 de abril de 1998, Exp. REV00131; de 11 de mayo de 1998, Exp. REV-00093; de 18 de octubre de 2005, Exp. REV00239. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No se acreditó existencia de causal de nulidad de la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prosperó por comprobarse que la demanda no invocaba ninguna de las causales de nulidad de las sentencias / INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Lo alegado por la recurrente no se adecúa a las hipótesis normativas tipificadas como causal de nulidad de las sentencias / INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Las razones invocadas por el accionante no se encontraron ajustadas a los fines del recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es procedente por evidenciarse que lo propuesto reclama nueva valoración de medios de prueba ya conocidos y controvertidos en el proceso ordinario La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, que no corresponde a ninguno de los eventos que permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión. Lo propuesto reclama una nueva valoración a los medios de prueba, conocidos y

controvertidos en el proceso ordinario, por cada una de las partes vinculadas y valorados por el fallador en la sentencia recurrida. A través de esta vía no se puede controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en el proceso ordinario, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso extraordinario de revisión en un juicio contra el fondo del fallo, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. (…) En conclusión, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del extraordinario de revisión, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecua a la hipótesis normativa que tipifica la causal de nulidad originada en la sentencia. Tampoco se observa violación alguna al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00927-02(35369)

Actor: ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto la parte actora contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B” en el

radicado 2003-0927, que resolvió pretensiones en contra del Congreso de la República en ejercicio de la acción de reparación directa.

1. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2003, la señora Alba del Carmen Pontón Garcés presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Congreso de la República. Se dijo que la entidad se enriqueció sin justa causa a costa de su trabajo “durante el desempeño de su cargo como Secretaria General de la Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral del Senado” (f. 2-3 c. ppl.).

Explicó que fue elegida para desempeñarse como Secretaria General de la Comisión de Vigilancia Electoral en septiembre de 1998, esto es, antes de que se incluyera ese cargo en la planta de personal, situación que obligaba a vincularla mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, con la remuneración de un funcionario grado 12, tal como lo previó la resolución No. 058 de 1998. Afirmó que (i) en los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre y el 2 de noviembre de 1998, el 4 de julio y el 8 de agosto de 1999, el 10 de septiembre y el 14 octubre de 1999, el 16 de diciembre de 1999 y el 15 de febrero de 2000, el 17 de mayo y el 18 de julio de 2000, el 20 de agosto de 2000 y el 1º de noviembre de 2001 y el 23 de diciembre de 2001 y el 20 de julio de 2002, prestó sus servicios “sin contrato y sin recibir remuneración alguna”; (ii) ejecutó los contratos de prestación de servicios DGA-048/98, 306 de 2000 y 404 de 2000 sin recibir

contraprestación y (iii) ejecutó las órdenes de prestación de servicios OS-160-099, OS-442-0-99 y 270 de 2001 sin recibir la retribución debida. Señaló que por el incumplimiento esbozado, elevó una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual fue respondida en los siguientes términos: “(…) mientras se modifica la planta de personal del Congreso de la República, el Secretario General de la Comisión Especial de Vigilancia del Organismo Electoral del Senado de la República debe ser vinculado mediante contrato de prestación de servicio, el cual se debe regir por las disposiciones contenidas en la Ley 3ª de 1992, en cuanto al plazo para el cual debe ser contratado y las calidades exigidas para su desempeño y en la Ley 80 de 1993 y sus normas concordantes, respecto de los requisitos y obligaciones propias del contrato de prestación de servicios. El valor del contrato es el fijado por el Artículo 10 de la Resolución No. 058 de 1998 – grado 12-, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República” (f. 7 c. 2). Aseveró que puso en conocimiento del Presidente del Senado su situación, con la documentación soporte pertinente, pero no obtuvo respuesta de fondo. Evidenció que los Jefes de la División de Bienes y Servicios y de la Sección de Pagaduría del Senado de la República certificaron su desempeño como Secretaria de la Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral y el pago parcial de algunos de los emolumentos a que tiene derecho. Consideró que el Congreso de la República vulneró ostensiblemente sus

derechos, pues propició que trabajara “la mayor parte del periodo para el cual fue elegida (4 años), (….), sin contrato y sin reconocerle lo concerniente a la remuneración completa a la que tenía derecho por todo el tiempo laborado como Secretaria General de la Comisión de Vigilancia Electoral, todo con conocimiento de causa, cargo para el cual había sido elegida en debida forma y del cual tomó posesión desde el 30 de septiembre de 1998, cumpliendo a cabalidad las funciones que legalmente le correspondían hasta el vencimiento de su gestión que culminó el 21 de agosto de 2002, sin antecedentes negativos de ninguna índole” (f. 10 c. 2). Presentó la acción de reparación directa para obtener los perjuicios materiales sufridos “al haber trabajado sin contrato y sin que se le pagara lo debido y acumulativamente lo que dejó de pagársele cuando tuvo ocasionalmente contrato, todo lo cual le generó, además, un gran perjuicio moral” (f. 12 c. 2).

2. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005, declaró la caducidad de la acción respecto (i) de los periodos de tiempo comprendidos entre el 30 de septiembre y el 2 de noviembre de 1998, el 4 de julio y el 8 de agosto de 1999, el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1999, el 16 de diciembre y el 15 de febrero de 2000, y el 17 de mayo y el 18 de julio de 2000; (ii) de los contratos de

prestación de servicios DGA-048/98, 306/00 y 040/00 y (iii) de las órdenes de servicios OS-160-0-99 y OS-442-0-99 y denegó las demás pretensiones de la demanda. Precisó que “como la demanda fue presentada el 30 de abril de 2003, se tiene que la acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa, basada en prestaciones de servicios finalizadas con anterioridad al 30 de abril de 2001, está caducada” (f. 33 vto. c. ppl.). Determinó que en el plenario no se demostró que la actora “hubiere prestado sus servicios para la Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral del Senado de la República, durante los periodos de tiempo objeto de estudio, pues a pesar de obrar varios testimonios en el expediente, se tiene que ninguno de los testigos hizo alusión a que la doctora Pontón Garcés hubiere presentado sus servicios al Senado de la República, entre el 20 de agosto de 2000 y el 1º de noviembre de 2001 o entre el 23 de diciembre de 2001 y el 20 de julio de 2002. Aun cuando el testigo Pedro Juan Orozco Meza mencionó que durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, fui vinculado mediante contrato de prestación de servicios por la Dirección Administrativa del Senado de la República, para ejercer funciones en dicha comisión, por ello me consta que la doctora Pontón Garcés le hacía el seguimiento a los proyectos de ley relacionados con los temas electorales, así como a los debates sobre el mismo temá, lo cierto es que la orden de prestación

de servicios No. 270 del 2 de noviembre de 2001 y de los hechos relatados en la demanda, se deduce que durante los periodos de tiempo mencionados por el señor Orozco Meza al rendir su testimonio, es decir, en noviembre y diciembre de 2001, la doctora Pontón Garcés prestó sus servicios de conformidad con la mencionada orden, servicios que, según el listado de pagos netos efectuados a su favor por el Senado de la República, ya fueron pagados” (f. 34 vto. c. ppl.). Evidenció que, con anterioridad a los periodos comprendidos entre el 20 de agosto de 2000 y el 1º de noviembre de 2001 y el 23 de diciembre de 2001 y el 20 de julio de 2002, existían el contrato 404/00 y la orden de prestación de servicios 270/01, actos que no hacen alusión a renovación alguna. Añadió que, en todo caso, no se acreditó que el Senado de la República haya solicitado los servicios de la señora Pontón Garcés, como tampoco que “la administración haya incumplido las obligaciones del mencionado contrato y/o de la mencionada orden” (f. 35 c. ppl.). Concluyó que “no existen pruebas ni razones que acrediten el enriquecimiento sin causa en el presente caso, por lo que deberán denegarse las pretensiones de la demanda” (f. 35 c. ppl.). Puntualizó que no es cierto que se haya pagado parcialmente la orden de prestación de servicios 270/01, por cuanto dicho acto no generó una relación laboral ni mucho menos prestaciones sociales.

  • La señora Alba del Carmen Pontón Garcés interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (f. 37 c. ppl.), el cual fue denegado, mediante auto de 16 de noviembre de 2005, en razón a que por cuantía, el proceso se tramitó en única instancia (f. 39 c. ppl.). La Sección Tercera de esta Corporación estimó bien denegado el recurso formulado por la demandante, el 11 de mayo de 2006 (f. 5254 c. ppl.).

3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 7 de mayo de 2008, la señora Alba del Carmen Pontón Garcés interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 21 de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”. Invocó la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Explicó que el fundamento del recurso “radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no examinó íntegra y detalladamente las pruebas que fueron aportadas con la demanda de reparación directa (….), las cuales son demostrativas de la efectiva prestación del servicio, del detrimento patrimonial que supone la omisión en el pago de acreencias laborales y, del consecuente enriquecimiento sin justa causa que esa conducta genera para la administración” (f. 6-7 c. ppl.). Señaló que “la Resolución No. 058 de 15 de diciembre de 1998, por la cual se

reglamenta la Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral del Senado de la República establece perentoriamente que la misma tendrá una Secretaria que será elegida por sus miembros y juramentada por el Presidente de la misma, el Tribunal no analizó lo anterior ni la prueba testimonial recepcionada en su conjunto e ignoró el art. 63 y su reglamentación y todos los demás de carácter documental que daban cuenta no sólo de la previsión o función legal del cargo ejercido, sino también de la prestación efectiva de la actividad secretarial (…), que derivan en la omisión de la administración en el pago integral de sus acreencias 1 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. laborales y en la adopción de medidas para su incorporación a la planta oficial de personal del Congreso de la República” (f. 9 c. ppl.). Puntualizó así las pruebas documentales dejadas de valorar por el Tribunal: - Resolución 058 de 1998. - Actas 01, 02 y 03 de 1998, publicadas en la Gaceta del Congreso 310 de 14 de septiembre de 1999. - Oficios de 16 de diciembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 29 de junio y 18 de septiembre de 2000, dirigidos al Director Administrativo del Senado. - Oficio de 26 de mayo de 2000, dirigido a la Secretaria Privada de la Presidencia del Senado. - Oficios de 22 de junio, 6 de julio, 15 de agosto y 29 de agosto de 2000, 22 de agosto de 2001 y 15 de enero de 2002 dirigidos al Presidente del

Senado. - Oficio de 10 de julio de 2000, dirigido al Presidente de la Comisión Electoral. - Oficio 014960 de 27 de julio de 2000, elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. - Oficio de 23 de agosto de 2000, signado por el Presidente del Senado. - Actas 08 y 09 de 2000, publicadas en la Gaceta del Congreso 303 de 15 de junio de 2001. - Oficios de 21 de mayo de 2001 y 20 de enero de 2002, dirigidos al Jefe de División de Planeación y Sistemas del Senado. - Actas de 27 de abril, 10 y 17 de mayo de 2000, publicadas en la Gaceta del Congreso 79 de 21 de marzo de 2001. - Acta 15, publicada en la Gaceta del Congreso 139 de 30 de abril de 2002. - Acta 5, publicada en la Gaceta del Congreso 354 de 28 de agosto de 2002. - Certificación de 11 de septiembre de 2002, otorgada por la Jefe de Bienes y Servicios del Senado. - Certificación de 10 de febrero de 2003, expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado. - Decretos 72 de 1998, 64 de 1999, 2748 de 2000, 1491 de 2001 y 668 de 2002, por medio de los cuales se fija la escala salarial para los empleados públicos del Congreso de la República. Con relación a la prueba testimonial, precisó que las declaraciones de los señores Gala María Paredes Vivas, Celina Lizarazo Loreo y Pedro Juan Orozco, fueron

analizadas parcialmente. Afirmó que la sentencia recurrida transgredió el debido proceso, “pues como puede observarse de los anteriores medios probatorios, no solamente se acredita la creación del cargo de Secretaria para la Comisión Especial de Vigilancia del Organismo Electoral, sino que también se demuestra la real y efectiva ejecución de las actividades propias del cargo (….), de lo que se desprende, sin discusión, su derecho a percibir los valores correspondientes a los salarios, primas y demás derechos adquiridos (….) establecidos para el cargo –grado 12-, como la prima de gestiona, técnica, de transporte y todas las establecidas por el Gobierno Nacional para los funcionarios públicos del Congreso de la República” (f. 21-22 c. ppl.). Manifestó que de las pruebas relacionadas también se desprende “que la asignación mensual de la Secretaria de la Comisión Especial de Vigilancia sería el equivalente al de los otros secretarios de las comisiones legales y constitucionales que corresponden al Grado 12, luego el firmar contratos de prestación de servicios y cumplir con órdenes de trabajo con asignaciones mensuales en porcentaje inferior al 30% de la asignación real de un secretario de comisión, afectó los ingresos que legalmente le correspondía recibir” (f. 22 c. ppl.). Finalmente, sostuvo que como sólo hasta el mes de septiembre de 2002 se enteró de que sus derechos laborales no serían cancelados –terminación del vínculo laboral-, “es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuya prestación en abril 30 de 2003 hace que

la indemnización de perjuicios reclamada resulte oportuna respecto de los derechos que el Tribunal estimó caducada la acción y que, en consecuencia, se examine jurisdiccionalmente la viabilidad de su reconocimiento” (f. 24 c. ppl.).

4. OPOSICIÓN AL RECURSO El Congreso de la República pidió que se declare impróspero el recurso de revisión, porque está sustentado “como si se tratara de una tercera instancia, reviviendo un asunto que fue objeto de amplio debate probatorio en sede de Tribunal Administrativo, haciéndole imputaciones que no corresponden a la realidad, tales como que se equivocó (….) porque no hizo análisis alguno de las pruebas aportadas por la demandante en la acción de reparación o que el análisis de los medios de prueba no fue detallado. Ello no es cierto y no corresponde a la realidad, ya que el Tribunal Administrativo se refirió en forma fehaciente y concreta a las pruebas procesales, siendo ello suficiente para haber producido el fallo” (f. 64 c. ppl.).

Insistió en que no abordará ni analizará los argumentos de la actora, porque “no haría otra cosa distinta que volver a revivir el proceso, por ejemplo, cuando dice que el Senado no le pagó todas sus acreencias laborales, siendo que su vinculación, (….), era mediante contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, recibía el pago como honorarios y además que tales actos no generaban ningún vínculo laboral” (f. 64-65 c. ppl.). Precisó que “el hecho de que los Presidentes de la Comisión Accidental de Vigilancia del Organismo Electoral, hubiesen certificado en distintas oportunidades

el cumpli

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