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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00952-01(34033)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00952-01(34033)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Finalidad / ESTIMACION RAZONADA

DE LA CUANTIA - Determinación de competencia / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Procedimiento El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Sin embargo, no existe dentro del Código Contencioso Administrativo, disposición alguna que establezca el modo de determinar la cuantía de un proceso; por ello, resultan aplicables, entonces, las normas que sobre esa materia se encuentran contenidas en el C. de P. C., en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto procesal hace el artículo 267 del C.C.A., habida consideración de que en virtud de la cuantía del proceso se definirá la competencia del juez, en única o en primera instancia. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez deba tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Nota de Relatoría: Ver autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786 DETERMINACION DE LA CUANTIA - Acumulación de pretensiones. Acción de reparación directa / ACUMULACION DE PRETENSIONESDeterminación de la cuantía. Acción de reparación directa Cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso

se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes; de allí que en las acciones de esa naturaleza, no sea procedente la sumatoria de los perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que, para aquellas pretensiones encaminadas a obtener la indemnización por perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), daño a la vida de relación, se trata de pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía, es improcedente. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Alcance / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Alcance. Ley procesal / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata El artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. A partir de lo expuesto, se concluye que el

principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis”, no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público, por lo cual el segundo cargo esgrimido por el recurrente no está llamado a prosperar. Nota de Relatoría: Ver Expediente

31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez; Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995

LEY 954 DE 2005 - Readecuación temporal de competencias / RECURSO DE APELACION - Fecha de interposición. Competencia / RECURSO DE APELACION - Ley 446 de 1998 Si bien es cierto el presente asunto al momento de presentación de la demanda era de doble instancia, como lo advierte el recurrente, no lo es menos que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de

2005. De este modo, para que un proceso iniciado en al año 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido

interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 acceda a la segunda instancia, se requerirá que la cuantía del mismo hubiere excedido la suma de $166’000.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. De lo contrario, esto es, si el proceso a la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos no había ingresado al Despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia, el Tribunal, en consecuencia, debía remitirlo a los Juzgados Administrativos, puesto que perdió su competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Nota de Relatoría: Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005 PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Juzgados administrativos / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Competencia / RECURSO DE APELACIONCompetencia. Ley 954 de 2005

Sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00952-01(34033)

Actor: MILTON LONDOÑO MORALES

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA. REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante

contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, el día 7 de marzo de 2007, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero del mismo año. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 6 de mayo de 20031, el señor Milton Alexander Londoño Morales, instauró demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al actor “por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en especial, la omisión en el cumplimiento de los términos procesales” (Folios 8 a 19, cuaderno principal). 1 Aunque en la copia de la demanda que la parte actora anexó para surtir el trámite del recurso de queja, no se encuentra la fecha en que ésta fue presentada, la sentencia de primera instancia sí la menciona, por lo tanto, se entenderá para todos los efectos, que la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2003. 1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, profirió sentencia el día 31 de enero de 2007 y, mediante la misma, negó las súplicas de la demanda (Folios 22 a 29, cuaderno principal). 1.3.- Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de

apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo, a través de auto del 7 de marzo de 2007, dado que para la fecha de interposición de dicho recurso, ya había comenzado a regir la Ley 446 de 1998, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una cuantía superior a 500 S.M.L.M.V., al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara como de doble instancia (Fl. 32 Cd Ppal). 1.4.- El 16 de marzo de 2007, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación (Fl. 33 a 35 Cd. Ppal). 1.5.- El 11 abril de 2007, el Tribunal a quo confirmó el auto del 7 de marzo de 2007 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja, las cuales se entregaron al interesado el 2 de mayo de 2007, según informe de secretaría que obra a folio 62 del cuaderno principal (Fls. 36 Cd. Ppal). 1.6.-Recurso de queja El 9 de mayo de 2007, la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, el 7 de marzo de 2007, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el día 31 de

enero del mismo año. El recurrente sustentó el recurso de queja bajo el argumento de que en virtud de la estimación de la cuantía hecha al momento de presentación de la demanda, no le son aplicables a este caso las normas del Código de Procedimiento Civil; agregó que teniendo en cuenta que la cuantía del proceso fue fijada en $200’000.000 se debe conceder el recurso de apelación, toda vez que no existe norma explícita en el C.C.A., que consagre que las pretensiones deban tenerse en cuenta de manera individual sin tener que acudir a las disposiciones contenidas en el C. de P. C.. Adujo que la Ley 446 de 1998 en su artículo 57, dispuso que el recurso de apelación es procedente contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales, razón por lo cual, si la cuantía se estimó inicialmente en $200’000.000, los cuales para la época de presentación de la demanda, correspondían a $166’000.000, monto que supera el valor de 500 SMLMV, resulta procedente, entonces, la segunda instancia. Arguyó finalmente, que para el año en fue presentada la demanda, el proceso había nacido con vocación de segunda instancia, lo cual debe mantenerse, en virtud de la disposición constitucional contenida en el artículo 31. 1.7.- Previo a decidir el recurso de queja, mediante auto del 14 de septiembre de 2007, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se allegara certificación donde constara la fecha en la cual ingresó el expediente al Despacho para fallo, cuestión indispensable para decidir (fl. 63 c

ppal). 1.8. En respuesta al anterior requerimiento, el Tribunal a quo allegó la certificación solicitada (fls. 69 c ppal). 2.- CONSIDERACIONES El recurrente sustentó el recurso de queja bajo dos argumentos: el primero de ellos se refiere a que una vez determinada la cuantía de un proceso, no es necesario remitirse a las normas del C. de P. C., en virtud del vacío legal que en esa materia registra el C.C.A.; igualmente señaló que no existe disposición alguna en el C.C.A., que disponga que las pretensiones deban determinarse, de manera individual, sin tener que acudir al mencionado estatuto procesal civil. El segundo argumento se refiere a que en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada y, por lo tanto, si el proceso nació con vocación de doble instancia, tal situación debe mantenerse durante todo el trámite del mismo. 2.1. La estimación de la cuantía y la remisión expresa que contempla el Código Contencioso Administrativo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. El artículo 137 numeral 6 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

Sin embargo, no existe dentro del Código Contencioso Administrativo, disposición alguna que establezca el modo de determinar la cuantía de un proceso; por ello, resultan aplicables, entonces, las normas que sobre esa materia se encuentran contenidas en el C. de P. C., en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto procesal hace el artículo 267 del C.C.A., habida consideración de que en virtud de la cuantía del proceso se definirá la competencia del juez, en única o en primera instancia. De esta manera, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez deba tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía2. Ahora bien, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes; de allí que en las acciones de esa naturaleza, no

sea procedente la sumatoria de los perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que, para aquellas pretensiones encaminadas a obtener la indemnización por perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), daño a la vida de relación, se trata de pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía, es improcedente. Por lo anterior, el cargo esgrimido por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de queja y que se refería a la no remisión a otros ordenamientos cuando la regulación contenciosa no se refería específicamente al modo de determinación de la cuantía, no está llamado a prosperar, toda vez que, como se acaba de mencionar, existe una incorporación expresa que efectúa el artículo 267 del C.C.A., respecto de las normas contenidas en el estatuto procesal civil, lo cual implica que la estimación de la cuantía se regule de conformidad a las reglas contenidas en el C. de P. C. De otro lado, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de

impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero 2 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”3, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por

excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 4 A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis”, no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación 3 Aunque el recurrente no lo mencionó en el escrito de sustentación del recurso, este principio está íntimamente relacionado con el de la doble instancia. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez.

inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público, por lo cual el segundo cargo esgrimido por el recurrente no está llamado a prosperar. 2.2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Si bien es cierto el presente asunto al momento de presentación de la demanda era de doble instancia, como lo advierte el recurrente, no lo es menos que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios

que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA

Y PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén

surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20065, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2003 (año en que se presentó la demanda)5 equivalían a $166’000.000,oo, dado que el salario mínimo para esa época era de $332.000,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en al año 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido 5 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de

Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 5 Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 76782005. interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 acceda a la segunda instancia, se requerirá que la cuantía del mismo hubiere excedido la suma de $166’000.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia6. Ahora bien, el inciso 3° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé lo

siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (…)” (negrilla fuera del texto). Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. 6 Respecto de la ley aplicable a un caso concreto, en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, habrá que remitirse, al ya transcrito artículo 164 de la mencionada normatividad: Art. 164.- “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). De lo contrario, esto es, si el proceso a la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos no había ingresado al Despacho del Magistrado

Ponente para proferir sentencia, el Tribunal, en consecuencia, debía remitirlo a los Juzgados Administrativos, puesto que perdió su competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia. Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora. 2.3. El caso concreto Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si aquella de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto

accede, o no, a la segunda instancia. Es así como en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, irrogados al señor MILTON ALEXANDER LONDOÑO, por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en especial, la omisión en el cumplimiento de los términos procesales. SEGUNDO.- Condenar, en consecuencia, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de administración judicial, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) Moneda Legal Colombiana, o el monto que resulte probado pericialmente dentro del proceso.

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