CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00962-02(39964)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00962-02(39964)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso penal por delito de estafa agravada / ERROR JUDICIAL - Por cancelación de anotaciones fraudulentas efectuadas en registros inmobiliarios / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó los yerros alegados en la providencia cuestionada / DAÑO ANTIJURÍDICO – Cancelación de anotaciones fraudulentas de matrículas inmobiliarias y pérdida de inmueble / CANCELACIÓN DE ANOTACIONES FRAUDULENTAS - No generó la pérdida y despojo del bien inmueble adquirido por el padre y cónyuge de los actores En el presente asunto se encuentra demostrado que, con fundamento en la denuncia formulada el 24 de enero de 1992 por el señor Ernesto Pombo Koop, en contra del señor Edilberto Jiménez Cortés, el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 1996, condenó al señor Edilberto Jiménez Cortés a la pena principal de 28 meses de prisión como autor material y responsable del delito de estafa agravada, con concurso homogéneo, de la que fueron víctimas Elsa Kopp de Pombo, Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno. Se pudo establecer que el sindicado adulteró documentos para obtener sentencia declaratoria de pertenencia a su favor. En consecuencia, se dispuso, además de la pena, la cancelación de dos folios de matrícula inmobiliaria
y la liberación de otros dos. (…) La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia del trámite y posterior actuación de la causa 651, adelantado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en tanto emitió la orden de cancelación de anotaciones de las matrículas inmobiliarias No. 050N-532095 y 643754 y por lo tanto la pérdida y despojo del bien inmueble al que correspondían los folios, [esto es,] (…) la pérdida para el haber sucesoral del derecho de dominio del bien inmueble denominado
“PALERMO”.
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños producidos por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos en segunda instancia por error jurisdiccional Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y
31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADesde el momento en que se evidencia la cancelación de anotaciones fraudulentas efectuadas en registros inmobiliarios / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No operó por presentarse demanda dentro del término legal Para la Sala es claro que el daño del que depreca responsabilidad la actora tiene que ver con la anotación del 6 de junio de 2001 (anotación No. 7) en atención a la comunicación emitida por el juzgado el 30 de mayo de 2001 en oficio No. 1436, pues, si bien el 24 de noviembre de 2000 el Juzgado Cincuenta y uno Penal del
Circuito de Bogotá emitió un auto en el que dispuso cumplir lo ordenado, en el punto séptimo de la sentencia de primera instancia aclarado en segunda instancia relacionado con la cancelación y la liberación de folios de matrícula inmobiliaria No # 050 N 532095 y 643754; 050 20038234 y 050 20038233”, la Oficina de Registro le dio cumplimiento a la orden el día antes señalado, ante la insistencia del juzgado para el cumplimiento de la orden contenida en oficio No. 1436. (…) De acuerdo con lo anterior, a partir de entonces (6 de junio de 2001) se inició el conteo de la oportunidad para reclamar por el daño que la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá podría haber causado. (…) como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2003 y las anotaciones en los folios de matrícula No. 050 N 532095 y 643754 se efectuaron el 6 de junio de 2001, los actores accedieron a la justicia dentro del bienio concedido por la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre en concepto y objeto de la caducidad de la acción, consultar sentencia de 5 de octubre de 2015, Exp. 34548, CP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Es importante precisar que la Ley estatutaria de la administración de justicia (270
de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos La norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al no evidenciarse error judicial en la providencia que ordenó la cancelación de anotaciones fraudulentas de folios de matrícula / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó yerro alguno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró al acreditarse que la cancelación de anotaciones registrales irregulares no comportó
despojo de la posesión o tenencia sobre el inmueble / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Inexistente dado que las anotaciones en los folios de matrícula no tuvieron ningún efecto sobre el patrimonio de los actores Para la Sala es claro que los actores no demostraron que la orden de cancelación de las anotaciones registrales a nombre de su cónyuge y padre le haya causado el despojo y la pérdida del inmueble al que se refieren los folios. Como quiera que los demandantes no fungían como titulares de derechos reales inmuebles o gravámenes, a tiempo de la cancelación, de donde la decisión contenida en el oficio número 1436 del 30 de mayo de 2001 del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá relativa a cancelar las anotaciones en los folios de matrícula No. 050 N 532095 y 643754 ningún efecto sobre su patrimonio se les puede atribuir. Aunado a que la misma orden no comporta despojo de la posesión o tenencia sobre el inmueble descrito en los hechos, como lo alegan los demandantes. De manera que dada la ausencia de daño la Sala confirmará la decisión, con fundamento en las consideraciones expuestas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de propiedad y la función registral, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 25 de agosto de 2016, Exp. SU 454, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la posesión y la presunción de dominio, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 22980, CP. Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00962-02(39964)
Actor: OLAYA EUFROSINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 20101 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día 9 de mayo de 2003, los señores Olaya Eufrosina Rodríguez González y Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Rama Judicial por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del trámite y posterior actuación de la causa 651, adelantada en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en tanto emitió la orden de cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 050N-532095 y 643754 lo que les significó la pérdida y despojo de un bien inmueble, respecto del cual se
había declarado propietario a su cónyuge y padre.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el señor Edilberto Jiménez Cortés adquirió, mediante proceso ordinario de pertenencia, el dominio sobre el lote de terreno de aproximadamente 63 hectáreas denominado “Palermo”, ubicado en la ciudad de Bogotá, alinderado como sigue: “Lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denominado “PALERMO” de aproximadamente 63 hectáreas, ubicado en la zona anexada de Usaquén, jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y alinderado especialmente: POR EL NORTE partiendo de un poste de piedra, que está situado a la orilla de la carretera central del Norte, lindero que lo separa de la Escuela de Torca, siguiendo a la derecha en dirección occidente a oriente, en extensión aproximada de 60 metros, hasta llegar a un poste por cerca de alambre; de aquí siguiendo a la izquierda, en extensión aproximada de treinta (30) metros, cruzando por la parte posterior de la Escuela de Torca, a dar a un mojón situado en la esquina donde termina la construcción de la escuela ya mencionada. De este punto, vuelve a la 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin
sujeción al turno. Aunque respetando el turno de ingreso. derecha, en dirección oriental pasando por una mata grande que está en la loma y pasando por la falda de “Monte Rucio” a dar cerca de un punto que llaman “Los Pantanitos”; siguiendo la misma recta a dar cerca de un sitio llamado “Cara de Piedra”, en la cima de la Cordillera, lindando por todo este costado Norte, desde el mojón situado al pie de la escuela con el terreno denominado “Las Pilas”, de propiedad de la señora DOLORES TAVERA DE GONZÁLEZ, y en la actualidad de propiedad de propiedad (sic) de Pedro Jaramillo. POR EL ORIENTE. Desde el punto donde sale la línea recta a la cima de la Cordillera, en dirección hacia el Sur hasta lindar con los terrenos llamados “patronato” que fueron del señor Rafael Tovar y luego de los herederos del señor Uldarico Leyva; y de este punto en línea recta de Oriente a Occidente hasta llegar a un cerrito puntiagudo, cerca del origen de la quebrada llamada “El Papayo”. POR EL SUR: Desde donde está la cuchilla, el cerrito puntiagudo y donde nace la quebrada del “El Papayo” (sic) de allí quebrada abajo en dirección occidental hasta dar con un vallado que divide el terreno “El Papayo”, hoy “La Suiza” de propiedad del señor Leo S. Kop, actualmente de la señora OLGA DÁVILA VDA. DE LÓPEZ, hasta dar con la carretera central del Norte. POR EL OCCIDENTE: Desde la carretera Central del Norte, donde finaliza el lindero Sur, en dirección Sur a Norte, por todo el borde de
esta carretera hasta dar al poste de piedra, donde comienza el lindero de la Escuela de Torca y encierra”. Así mismo, se pone de presente que, la sentencia declarativa de pertenencia fue proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 1981 y que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- Declárase que el señor EDILBERTO JIMÉNEZ CORTÉS, de condiciones civiles anotadas en autos, es dueño, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, del inmueble situado en el anexado municipio de Usaquén, de conformidad con los linderos determinados en el hecho primero de la demanda (literal a) y su escrito reformatorio, desmembrado o que hacía parte de un (sic) de mayor extensión denominado “PALERMO”, los cuales se entienden incorporados en este numeral. SEGUNDO.- Ordénese la inscripción de este fallo, en el libro respectivo de la oficina de Instrumentos Públicos del Circuito, en copia que se expedirá a costa del interesado”. Pone de presente también que la sentencia fue confirmada el 3 de junio de 1981 por el Tribunal Superior de Bogotá y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrió el certificado de libertad No. 50N-643754 cuya anotación No. 1 señala: “FECHA 18-01-1982 RADICACIÓN 1981-4609;
ESPECIFICACIÓN: 999 DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA;
DE: RESTREPO MURILLO MARÍA DOLORES;
DE: RESTREPO MURILLO EMMA FRANCISCA;
A: JIMÉNEZ CORTÉS EDILBERTO”.
El folio anterior, según se indica en la demanda, fue cancelado por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito en atención a la orden contenida en oficio No. 1436 del 30 de mayo de 2001, “o sea (sic) que mediante la cancelación del folio de matrícula que se abrió por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito mis poderdantes perdieron la propiedad ganado (sic) por prescripción de su esposo y padre, pues nada vale la sentencia judicial sin el folio de matrícula inmobiliaria”. Así mismo, se indica que a la anterior decisión se llegó en el marco del proceso penal adelantado como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor Ernesto Pombo Koop, en contra del señor Jiménez Cortés, el 24 de enero de 1992 “doce (12) años después de dictarse sentencia de prescripción”. Proceso que culminó con sentencia del 31 de enero de 1996 en la que se condenó al señor Jiménez Cortés a la pena principal de 28 meses de prisión y accesoria al pago de indemnización de perjuicios materiales, “lo absolvió por el delito de fraude procesal; no le redujo la pena; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó cancelar los registros NO. 050 N 532095 y 643754 la escritura pública 4683 y canceló otros”. El 24 de mayo de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente los numerales primero y tercero de la sentencia, aclaró el numeral séptimo y confirmó
la decisión en lo demás. Contra la providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el 22 de octubre de 1996 “o sea (…) en vigencia del decreto 2700 de 1991 y la ley 81 de 1993, pero con el pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-252 del veintiocho (28) de febrero de 2001 (…) la casación continuó siendo un recurso extraordinario que procede contra las sentencias de segunda instancia no ejecutoriadas, discusión que revivió el actual Código de Procedimiento”. Se indica que el 17 de mayo de 2000, en desarrollo del recurso extraordinario de casación, falleció el señor Edilberto Jiménez Cortés y que, como consecuencia, la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal y cesación del procedimiento por muerte del procesado. De igual manera se señala que, una vez el expediente regresó, el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá resolvió, mediante auto del 24 de noviembre de 2000 obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentencia del 24 de mayo de 1996 y por la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2000 y a su vez dispuso: “Por consiguiente, procédase a lo ordenado en el punto séptimo de la sentencia de primera instancia, aclarado en segunda instancia como se informa secretarialmente en lo que respecta a la matrícula inmobiliaria 050-20038234”. Así mismo, expidió los oficios No. 4469 del 12 de diciembre de 2000 y 1436 del 30
de mayo de 2001 dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos. Conforme lo anterior, el certificado de libertad y tradición No. 50N643754 en la anotación No. 7 señala: “FECHA 06-06-2001 RADICACIÓN 2001-29669. OFICIO 1436 DEL 30-05-2001 JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. se cancela la anotación No. 1,2,3,4,5.
ESPECIFICACIÓN: 670 CANCELACIÓN ANOTACIÓN FRAUDULENTAS #1,2,3,4
Y 5 ESTE Y OTRO PROCESO 651”.
Y la anotación No. 7 del folio No. 50N-532095 precisa: “FECHA 06-06-2001 RADICACIÓN 2001-29669. OFICIO 1436 DEL 30-05-2001 JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. se cancela la anotación No. 1 y 2.
ESPECIFICACIÓN: 670 CANCELACIÓN ANOTACIÓN FRAUDULENTAS #1,2
ESTE Y OTRO PROCESO 651”.
En este orden la actora sostiene que, el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá “dictó una orden judicial manifiestamente contraria a la ley, porque contra la sentencia condenatoria contra EDILBERTO JIMÉNEZ CORTÉS (q.e.p.d.) nunca cobró ejecutoria, según la ley, como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela (marzo 6 de 2001 (…) y lo
disponen los artículos 197 y 218 del Decreto 2700 de 1991” y que el señor Jiménez Cortés falleció siendo inocente de los cargos imputados. Así mismo, se indica que la señora Olaya Eufrosina Rodríguez González, en su calidad de cónyuge supérstite, otorgó poder para actuar ante el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, personería que el juzgado reconoció mediante auto del 12 de enero de 2001. Señaló: “Visto lo informado por la secretaría el despacho reconoce al abogado ADRIANO MUÑOZ BARRERA como representante legal de OLAYA EUFROCINA (sic) RODRÍGUEZ en los términos del poder conferido” subraya propia del texto de la demanda. El 26 de enero de 2001, el apoderado solicitó la revocatoria del auto del 24 de noviembre de 2000 y, el 21 de febrero de 2001, el juzgado negó la petición “por carecer de interés jurídico”, no obstante que la señora Olaya Eufrosina Rodríguez González, cónyuge supérstite y su hijo menor de edad Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez otorgaron nuevamente poder para pedir la nulidad de la providencia del 24 de noviembre de 2000. El escrito de solicitud se presentó el 6 de marzo del año siguiente con fundamento, entre otros aspectos, en la sentencia de tutela del 18 de enero de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el marco de la acción instaurada por el señor Álvaro Yáñez Peñaranda.
El 7 de marzo de 2001, el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá profirió auto en el que reitera la carencia de interés jurídico para actuar en el asunto, en tanto los actores en este asunto no ostentan calidad de sujetos procesales, por su calidad de cónyuge e hijo del procesado. Se informa que el 24 de mayo de 2001, la señora Jiménez Rodríguez y de su hijo, mediante derecho de petición, solicitaron al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito certificar si la sentencia quedó o no ejecutoriada; empero el 11 de junio del mismo año, el juzgado insistió en negarle a la peticionaria la calidad de sujeto procesal, aspecto que a la vista de la parte actora constituye una negativa a la petición impetrada, al tiempo que vulnera el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma no exige la calidad de sujeto procesal para solicitar una certificación. Finalmente sostuvo que la sentencia penal no cobró ejecutoria y que el juez dictó sentencia a pesar de que la conducta estaba prescrita. También indicó que la acción civil se adelantó invadiendo la competencia de los jueces, por cuanto no se agotó el procedimiento, de suerte que no queda sino concluir que la propiedad se expropió. De igual manera echa de menos que el juez penal no haya acudido a las normas civiles, por remisión, para estructurar la sucesión procesal (fls. 1-31 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes con su acción y omisión en el trámite y posterior actuación de la causa 651 llevada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, especialmente por la orden judicial contenida en el oficio número 1436 del 30 de mayo del dos mil uno (2001) que dio lugar a la cancelación de los certificados de libertad números 050N-532095 y 643754 y por lo tanto la pérdida y despojo de la finca que alindera y descrita (sic) en el acápite de los hechos.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y condena, ordenar a la demandada pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas y valores: 1.- Por concepto de daño emergente el valor comercial de la finca denominado
(sic) PALERMO que fuera adquirido (sic) por el señor EDILBERTO JIMÉNEZ CORTÉS (Q.E.P.D.) mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado 6º Civil del Circuito y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, esto es $45.000, metro cuadrado o lo que resulte probado en este proceso. 2.- Por concepto de lucro cesante los intereses legales comerciales desde que se produjeron las acciones y omisiones del Juzgado 51 Penal del Circuito y hasta cuando se llevó a cabo efectivamente el pago.
TERCERA: CONDENAR a la demandada a que sobre las sumas que resulte adeudar a mi procurada de conformidad con lo aquí solicitado, se reconozca y
pague las sumas necesarias para actualizar los antedichos valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor IPC o al por mayor, según certificación expedida por el DANE y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C. A. SÉPTIMA (sic): ORDENAR que la sentencia que desate la presente litis sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA (sic): CONDENAR a la demandada, en el caso tal de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. a que reconozca y pague a mi poderdante, los intereses comerciales moratorios, tal como lo autoriza el artículo 177 del C.C.A. NOVENA (sic): CONDENAR a la demandada, a pagar las costas y agencias en derecho”. En escrito de reforma de la demanda presentado el 23 de julio de 2003 se precisó (fls. 39-40 c.1): “El acápite de LA PRETENSIÓN SEGUNDA NÚMERO 2 QUEDA ASÍ: 2.- Por concepto de lucro cesante los intereses legales moratorios, la corrección monetaria y el costo de oportunidad del dinero desde que se produjeron las acciones y omisiones del juzgado 51 penal del circuito y hasta cuando se llevó (sic) a cabo efectivamente el pago”. 1.3 La Defensa 1.3.1 Nación-Rama Judicial Luego de que mediante auto del 12 de junio de 20032, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a la Nación-Rama Judicial y al Agente del Ministerio Público (fls. 34-35 c. 1), la Rama
Judicial solicitó denegar las pretensiones. Para el efecto, luego de referirse al artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y a la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, sostuvo que la aplicabilidad del error judicial debe partir del respeto por la autonomía funcional del Juez. Así mismo, sostuvo que el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá condenó al cónyuge y padre de los actores en donde el señor Jiménez Cortés resultó condenado en primera instancia por el delito de estafa, razón por la cual y dado que el ilícito tuvo relación con la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria se dispuso tener como tal el No. 050-20038234. De igual manera, indica que, el 4 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Edilberto Jiménez Cortés y por consiguiente dispuso la cesación del procedimiento seguido en su contra y que “en el fallo de primera instancia ratificado por la segunda instancia en la que se probó que el señor JIMÉNEZ CORTÉS esposo de la hoy accionante, con la comisión de la estafa por la que fuera condenado, obtuvo la sentencia favorable de pertenencia, que fue registrada en los folios de matrícula espurios abiertos en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos -Zona Norte, de esta ciudad bajo los números 050 N 532095 y 643754 el dos de enero de 1980 y el diez y nueve de octubre de 19912, respectivamente, por lo que ordenará (sic) su cancelación
recobrando plena validez jurídica los referidos en la denuncia y posterior constitución de parte civil reconocida a ELSA KOPP, es decir, los números de identificación catastral actuales 050-0038234 y 050-200038233. Además se 2 La demanda se admitió por auto del 12 de junio de 2003 (fl. 34-35 c.1; 33 c. 3). El 23 de junio del mismo año, se presentó reforma de la demanda en lo relacionado con la pretensión segunda, numeral segundo y con el acápite de pruebas (fls. 39-40 c.1; 35-36 c. 3). El 14 de agosto de 2003, el tribunal admitió la reforma de la demanda (fls. 42-43 c.1). El 12 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito de sustitución de demanda (fls. 43-71 c.1; 39-66 c. 3) el que fue negado mediante auto del 16 de octubre de la misma anualidad (fl. 73 c.1; 67 c. 3). Contra la anterior providencia la parte actora interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación (fls. 74-76 c.1; 68-70 c.3). El tribunal negó el recurso de reposición en auto del 11 de diciembre de 2003 al tiempo que no concedió el recurso de apelación (fls. 78-80 c.1; 71-73 c.3). Ante la insistencia de la actora (fl. 74 c. 3) el 18 de febrero de 2004, el tribunal resolvió no reponer la providencia (fls. 84-85 c.1;
76-77 c.3), razón por la que la parte actora interpuso el recurso de queja (fls. 2-3 c.3). El 7 de octubre de 2004, esta Corporación estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2003, por medio del cual se negó la admisión de la sustitución de la demanda (fls. 88-90 c.3). ordena la cancelación de la escritura pública No. 4683 protocolizada el 18 de octubre de 1989 en la Notaría 18 de Bogotá”. Expuso además que, con base en las decisiones referidas el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá emitió el oficio No. 1436 del 30 de mayo de 2001, por medio del cual se reitera la cancelación de las anotaciones fraudulentas efectuadas en los registros inmobiliarios No. 050 N-532095 y 050 N-643754, abiertos en esa oficina el 2 de enero de 1980 y el 19 de octubre de 1992, respectivamente, así como la liberación de los mismos números. También se dispuso la cancelación de la escritura pública No. 4683 del 18 de octubre de 1989, razones por las que es claro que “no se presentó ningún tipo de error judicial ni falla en el servicio de administración de justicia, es evidente que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá adelantó una actuación dentro de los mandatos legales y constitucionales”. Finalmente, formuló las excepciones de i) falta de causa para demandar, pues, quien estuvo vinculado al asunto penal fue el cónyuge de la señora Olaya
Eufrocina Rodríguez González quien resultó condenado por haber obtenido fraudulentamente, sentencia favorable en proceso de pertenencia y ii) cobro de lo no debido, en tanto que, a la accionante ningún daño se le ha causado con la actuación del Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, “en razón a que su esposo, ni ella ostentaban derecho legítimo sobre el predio y muy por el contrario se comprobó con la investigación y el juzgamiento penal que su derecho sobre el bien inmueble se generó con base en una estafa y en documento públicos apócrifos” (fls. 98-106 c. 1). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En esta oportunidad la parte actora retomó lo expuesto en la mayoría de apartes de la demanda (fls. 217-234 c. 1). 1.4.2 Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de afirmar que el proceso penal tuvo origen en la denuncia por estafa formulada por el señor Ernesto Pombo Kopp en contra del señor Edilberto Jiménez Cortés, causa en la que éste último resultó condenado y además se dispuso la cancelación de los folios de matrícula y de una escritura pública. De igual manera insistió en la ausencia del error judicial que la actora en este asunto le endilga por las decisiones del Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá (fls. 236-238 c. 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de junio de 2010, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, luego de sostener que como los actores acreditaron su calidad de hijo y cónyuge supérs
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