CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01043-01(33568)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01043-01(33568)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL – Configurado Los demandantes solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Edgar Translaviña, con ocasión de la indebida prestación del servicio de salud recibida en el Hospital Militar Central y de las lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio. […] [E]s clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, por lo que se revocará la decisión del tribunal y en su lugar se declarará probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la indemnización por perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
RESPONSABILIDAD MÉDICA – Reparación La jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que en materia de responsabilidad médica, como siempre que se imponga al Estado la obligación de reparar, deben estar acreditados en el proceso el daño y la imputación, pues aquella tiene lugar
cuando el perjuicio efectivamente fue generado por la acción u omisión estatal. En ese orden, establecida la falla y la relación de causalidad con el daño no queda sino imponer la condena. Sin perjuicio que al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el deber de reparar se impone, precedido, de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a una decisión, fundada en los valores y principios constitucionales y como lo tiene definido la Sala, los títulos de imputación constituyen motivaciones dirigidas a resolver la acción o la omisión que luego de establecido el daño dan lugar a la responsabilidad, en cuanto la víctima no está obligada a soportar lo acontecido, originada en todo caso en la actuación y omisión estatal.
RÉGIMEN OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL - Conscripto
[D]e tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal, por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar la restricción, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio. Sin perjuicio que, aún bajo este régimen de responsabilidad, le corresponde a la parte actora acreditar el daño y la imputación, es decir la acción u omisión de la entidad pública demanda. Sin perjuicio del deber de las
autoridades de mantener en sus archivos la documentación necesaria y estar prestos a remitirla, cuando la autoridad judicial así lo requiera. […] En este panorama, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P.
Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 19849, C. P. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD – Reparación Aunque la parte actora solicitó reconocer perjuicios derivados del daño a la vida de relación, la Sala precisa que en realidad comporta un daño a la salud, según su denominación actual. En ese orden, procederá el reconocimiento del daño a la Salud, sin que ello implique una condena adicional, pues por tratarse de una categoría del daño inmaterial, este adquiere concreción y delimitación y, desde este punto de vista, impide que existan una multiciplidad de categorías resarcitorias, en tanto solo deberá repararse con fundamento en i) un componente objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares de cada persona lesionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C.
P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01043-01(33568)
Actor: EDGAR TRANSLAVIÑA AYALA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Responsabilidad por prestación del servicio médico al soldado que presta el servicio militar obligatorio. Responsabilidad por daños causados a conscripto: Régimen de responsabilidad objetivo-Daño Especial: Relación especial de sujeción.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “B”, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda, la cual será revocada. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Edgar Translaviña, con ocasión de la indebida prestación del servicio de salud recibida en el Hospital Militar Central y de las lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio –folio 3 del cuaderno principal-.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 19 de mayo de 2003, el señor Edgar Translaviña en nombre propio y en representación de la menor Diana Alejandra Translaviña y las señoras Irene Pinilla Pachón y María Eugenia Translaviña Ayala, mediante apoderado debidamente constituido pretenden las siguientes declaraciones y condenas –folios 1 y 2 del cuaderno principal-: 1.- Que se declare a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–
EJÉRCITO NACIONAL en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, responsable de los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, como consecuencia del incumplimiento por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL ubicado en Bogotá, en el cumplimiento de sus labores para restablecer la salud de mi poderdante, que fue gravemente deteriorada por el disparo que, efectuado por parte de otro soldado, con arma de dotación oficial y estando en cumplimiento de su servicio militar, recibió EDGAR TRANSLAVIÑA AYALA, en el mes de agosto del año 2001, en el municipio de Cumaribo (Vichada), en el batallón de Infantería 43, denominado “General Efraín Rojas Acevedo”. 2.- Que se condene a la demandada a pagarle a mis poderdantes la indemnización correspondiente a los perjuicios que les causó en virtud del disparo anotado en la pretensión anterior, los cuales se estiman en por lo menos:
A. Trescientos veinticuatro salarios mínimos legales mensuales, para Edgar Translaviña Ayala. Ciento setenta y dos salarios legales mínimos mensuales para su compañera permanente Irene Pinilla Pachón, Ciento sesenta y dos salarios legales mínimos mensuales para su hermana María Eugenia Translaviña Ayala y Ciento sesenta y dos salarios legales mínimos mensuales para la hija del lesionado, la menor Diana Alejandra Translaviña por perjuicios materiales;
B. Un mil salarios mínimos legales mensuales, para Edgar Translaviña Ayala, quinientos salarios legales mínimos mensuales para su compañera permanente Irene Pinilla Pachón, quinientos salarios legales mínimos mensuales para su
hermana María Eugenia Translaviña Ayala y quinientos salarios legales mínimos mensuales para la hija del lesionado, la menor DIANA ALEJANDRA TRANSLAVIÑA PINILLA, por concepto de perjuicios morales.
C. TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) salarios mínimos legales mensuales, para EDGAR TRANSLAVIÑA AYALA, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su compañera permanente IRENE PINILLA PACHÓN, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su hermana MARÍA EUGENIA TRANSLAVIÑA AYALA y CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para la hija del lesionado, la menor DIANA ALEJANDRA TRANSLAVIÑA PINILLA, por concepto de perjuicios a la vida en relación.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- La parte actora afirma que en el primer semestre del 2001 el señor Edgar Translaviña Ayala ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería 43, “General Efraín Rojas Acevedo”, en donde recibió el entrenamiento correspondiente. 2.- El 27 de agosto de 2001, cuando Translaviña Ayala prestaba sus servicios como centinela, fue lesionado con arma de dotación oficial –fusil 556por el soldado Anzola quien también se encontraba de centinela. El proyectil ingresó por costado interior del codo izquierdo y salió por la parte externa del mismo. 3.- Inmediatamente, el señor Translaviña Ayala fue trasladado al servicio de
urgencias del hospital ubicado en Cumaribo (Vichada), donde le detuvieron la hemorragia, limpiaron la herida y enyesaron el brazo. Al día siguiente, fue remitido a la ciudad de Villavicencio, donde fue atendido en el CAMI del Batallón Apiay y a su turno fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá. 4.- Cuando ingresó al servicio del Hospital Militar de Bogotá le tomaron radiografías, al tiempo que la junta médica dispuso una cirugía de ortopedia, con un tutor, para tratar de soldar los huesos destrozados por el disparo y lograr además el estiramiento del brazo. 5.- En el mismo servicio se le practicó otra cirugía, para adaptarle otro tutor articulado y se retiró material óseo de la cadera, para realizar un injerto en el brazo e introducir una platina en la extremidad. 6.- Como consecuencia de estas cirugías, el demandante ha estado completamente incapacitado desde el mes de agosto del 2001, aunado a que el Ejército Nacional decidió suspender la atención médica desde el mes de septiembre de 2001, sin perjuicio de que ha requerido del servicio, al margen de que el actor ingresó completamente sano al Ejército y no salió en las mismas condiciones. 7.- El demandante alega incapacidad, por pérdida de funcionalidad del brazo izquierdo. Agrega que lo aqueja una molestia permanente, que le impide trabajar. 8.- Aunado a lo anterior, asegura que el 18 de noviembre del 2002 solicitó el pago de las bonificaciones causadas a su favor entre febrero y julio del 2002 y que, en
respuesta del 4 de diciembre del 2002, le fueron negadas dichas prestaciones. 9.- Por último, puso de presente que tanto la mala prestación del servicio médico es la causa eficiente del daño, como las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de modo que le han generado perjuicios de distinta índole, a lo que se agrega que ingresó al Ejército en condiciones de presanidad. 1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la demanda –folio 19 del cuaderno principaly dispuso la vinculación de las demandadas, incluido el Hospital Militar Central, las que se encuentran debidamente notificadas -folios 23, 24 y 25 del cuaderno principal-. El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones –folio 26 del cuaderno principal-, fundado en que el daño no le es imputable, puesto que i) nada tiene que ver con el hecho que originó la falla en la prestación del servicio, consistente en las lesiones causadas; ii) la atención y el manejo del paciente fueron oportunos, secuenciales, adecuados y diligentes, brindados por personal idóneo durante el año 2001, aunado a que se le hizo seguimiento, cosa distinta es que el paciente no asistió a diferentes controles; iii) las secuelas a nivel de codo izquierdo tienen que ver con la gravedad de las lesiones, pues destrozaron la articulación y afectaron el nervio cubital; iv) a pesar de la gravedad de la lesión, se
conservó en su integridad el miembro superior izquierdo; v) las conductas médicas desplegadas por el Hospital Militar Central estuvieron acorde con los protocolos de la ciencia médica, y v) las dolencias que aquejan al paciente tienen conexidad con la lesión sufrida, pero no con la prestación del servicio de salud. Puso de presente que el paciente fue informado de todos los riesgos y las eventuales complicaciones a raíz de la lesión. En consecuencia, solicitó negar las súplicas de la demanda. Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda –folio 37 del cuaderno principal-, para oponerse a las pretensiones, fundado en argumentos similares a los expuestos por el Hospital Militar Central, especialmente porque nunca se suspendió la prestación del servicio de salud. El Ejército Nacional guardo silencio. 1.3 ALEGATOS Agotada la etapa probatoria, se dispuso la etapa de intervenciones finales en los términos del auto de 4 de mayo de 2005 –folio 126 del cuaderno principal-. La demandante alegó que el hecho dañoso es imputable a la administración –folio 128 del cuaderno principal-, por cuanto i) el actor ingresó al Ejército Nacional en buen estado de salud y durante su permanencia en el servicio militar fue lesionado con un arma de fuego por uno de sus compañeros; ii) aunque fue atendido en el Hospital Militar Central donde permaneció hospitalizado veinte días, con posterioridad no fue atendido; iii) las lesiones le han generado incapacidad para trabajar en las labores que habitualmente ejercía y iv) además presenta dolores permanentes. El Hospital Militar Central solicitó negar las súplicas de la demanda –folio 133 del
cuaderno principal-, en cuanto la prestación del servicio fue adecuada, el tratamiento idóneo y oportuno, aunado a que la historia clínica da cuenta que se hizo seguimiento del paciente y que éste no asistió a varios de los controles requeridos. Por último, pone de presente que las secuelas están asociadas con el hecho que produjo la lesión, pero no con la prestación del servicio de salud, pues en lo posible la entidad procuró conservar en su integridad el miembro y lo logró, por lo que no se puede comprometer la responsabilidad de la entidad hospitalaria. En ese orden, concluyó que no se puede pasar por alto que la actividad médica comporta una obligación de medio y no de resultado y en ese sentido deberán negarse las súplicas de la demanda. A juicio del Procurador Judicial 50 para asuntos administrativos –folio 136 del cuaderno principal-, corresponde negar las súplicas de la demanda, en cuanto el hecho dañoso no le es imputable al Hospital Militar Central y menos por falla del servicio, dado que las pruebas incorporadas al proceso demuestran lo contrario, si se considera que el paciente recibió la atención medica requerida y especializada, el tratamiento adecuado y el seguimiento necesario para su recuperación, conforme a los protocolos previstos para compromisos de esta índole. En ese orden el Hospital Militar Central no puede ser condenado a pagar los perjuicios que el actor reclama, en cuanto el daño no le es imputable. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “B” negó las súplicas de la demanda –folio 147 del cuaderno principal-. A juicio del
fallador de primer grado, aunque el daño está acreditado, no es imputable al Hospital Militar Central, pues recibió la atención necesaria para disminuir las secuelas que dejan este tipo de lesiones que comprometieron su codo izquierdo, por lo que no es posible imputarle responsabilidad alguna al ente hospitalario, al margen de que el demandante se encontrara prestando servicio militar obligatorio. En ese orden, no se probó que la Nación–Ministerio de Defensa –Ejército Nacional hubiese omitido prestar el servicio médico requerido por el joven Edgar Translaviña para recuperarse de la lesión que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio, sin perjuicio de que las intervenciones quirúrgicas y el tratamiento realizado por el Hospital Militar Central, se ajustaron en un todo a la Lex Artis, de modo que las eventuales secuelas que presenta son normales frente a la lesión recibida, por lo que no podría accederse a las pretensiones de la demanda.
2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1.- EL DEMANDANTE La parte actora interpuso recurso de apelación –folio 156 del cuaderno principal-, para que se revoque la decisión y se acceda a las súplicas de la demanda, fundado en que i) la causa petendi de la demanda tiene que ver por un lado, con las lesiones causadas, cuando el soldado Edgar Translaviña prestaba servicio militar obligatorio y por otro, con la suspensión del servicio médico a que tenía derecho; ii) en casos como este donde no hay claridad respecto de la pretensión, debe aplicarse el principio “Iura Novit Curia”; iii) las pruebas incorporadas, especialmente la testimonial acreditan que el Hospital Militar Central en repetidas
oportunidades se negó a prestarle el servicio y iv) la entidad demandada debe responder por no reintegrar al soldado a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso. 2.2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En los términos del auto de 4 de mayo de 2007 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes –folio 166 del cuaderno principaly en auto de 29 de junio de 2007 se dispuso dar traslado para alegar de conclusión –folio 168 del cuaderno principal-. 2.3.- PARTE DEMANDANTE La parte actora presentó sus intervenciones finales –folio169 del cuaderno principal-, para insistir en que se revoque la decisión del Tribunal, pues, la responsabilidad se compromete por la carga relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, en cuanto el actor ingresó en perfecto estado de salud y salió con una incapacidad definitiva para trabajar, al margen de la forma en que se prestó el servicio de salud. A su turno, manifestó que no debieron ser valorados los testimonios solicitados por la entidad demandada, máxime si fueron tachados de sospechosos, pues no fueron interrogados sobre el cuestionario acompañado con la demanda, de modo que no se dio aplicación al artículo 226 y el numeral 4° del artículo 228 del C de P.C. y en ese orden, no se surtió el derecho de contradicción. Por último, concluyó que debió privilegiarse el régimen de responsabilidad objetiva para resolver el asunto. 2.4. PRUEBAS DE OFICIO Mediante auto de 11 de junio de 2015, la Sala decretó prueba de oficio para la
práctica de un dictamen médico legal dirigido a establecer el alcance de la lesión y el grado de incapacidad definitiva del señor Edgar Translaviña y en auto de 22 de junio de 2018, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil enviara copia del acta de registro civil de nacimiento de la señora María Eugenia Translaviña Ayala, allegada al proceso visible a folio 241 del cuaderno principal. 2.5 IMPEDIMENTO Mediante auto de 26 de noviembre de 2014 se declaró fundado el impedimento del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, por estar incurso en la causal 2ª del artículo 150 del C. de P.C.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia1. 1 La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 36.950.000 y el monto de la pretensión mayor alcanzó la suma de $ 332.000.000,oo, para la fecha en que se presentó la demanda -19 de mayo de 2003-. 2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA 2.1 Consta que de la unión de los señores Juan José Translaviña Agudelo y Agustina Ayala Cañas nació Edgar el 19 de diciembre de 1982 –folio 112 A del cuaderno de pruebas-. 2.2.- Igualmente, se conoce que de la unión de los señores Edgar Translaviña
Ayala e Irene Pinilla Pachón nació Diana Alejandra el 3 de enero de 2003 –folio 78 del cuaderno principal-. 2.3. También que de la unión de Juan José Translaviña Agudelo y Agustina Ayala nació la señora María Eugenia Translaviña Ayala el 28 de febrero de 1974 –folio 241 del cuaderno principal En armonía con lo expuesto, para la Sala es clara la legitimación en la causa que ostentan los señores Edgar Translaviña Ayala víctima, Diana Alejandra Translaviña hija, María Eugenia Translaviña Ayala hermana del lesionado e Irene Pinilla Pachón compañera permanente. Sobre este última, se destaca que obran las declaraciones de los señores Alix María y Sedulfo Translaviña, quienes refirieron sobre su convivencia y aunque sus declaraciones merezcan reservas, dada su condición de hermanos de la víctima –folio 214 del cuaderno de pruebas-, serán valoradas, primero porque no son demandantes en este proceso y versan sobre aspectos cuyo conocimiento demanda cercanía y segundo por tener correspondencia con la prueba documental aludida. 3.- CADUCIDAD Vale destacar que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término legal el 19 de mayo de 2003. Esto porque la lesión por la que reclama la reparación ocurrió el 25 de agosto de 2001, y la atención inicial en el servicio médico de Cumaribo (Vichada) del señor Translaviña Ayala tuvo lugar el 27 de agosto de 2001, luego fue trasladado al Hospital Militar Central y dado de alta el 14 de septiembre de 2001. En ese orden, en los términos el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., modificado
por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación caducará al vencimiento del plazo de los dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Sin perjuicio de que en los asuntos de responsabilidad médica y privilegiando el principio de acceso a la justicia, el término comenzará a computarse a partir del momento en que se conozca el daño, por lo que en este asunto no hay duda de la oportunidad de la acción. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Hospital Militar Central deben responder por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la indebida atención médica prestada al soldado Edgar Translaviña y de las lesiones que le fueron infligidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el mes de agosto de 2001. 5.- HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: EL DAÑO 5.1Obra el informe de la Junta Médica n.° 05 de 15 de octubre de 2003, expedida por la Jefatura de Ortopedia del Hospital Militar Central que da cuenta del procedimiento aplicado al señor Translaviña Ayala y del compromiso en el miembro superior izquierdo –folio 1 del cuaderno de pruebas-. Se destaca:
1. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA. Se trata de un paciente de 19 años soldado, quien presentó herida por arma de fuego de alta velocidad (fusil) en codo el 25 de agosto de 2001, valorado en esta institución 20 horas posteriores al evento
mencionado. El paciente presentaba fractura conminuta compleja abierta grado IIIB supracondilea intrarticular y lesión del nervio cubital ipsilateral manejado inicialmente con fijador externo transarticular y múltiples lavados quirúrgicos, una vez se observó que los tejidos afectados se encontraban limpios se realizó procedimiento reconstructivo de la fractura mencionada el primero de septiembre de 2001 a través de osteosíntesis del húmero. Osteotomía de chevron del olecrano y colocación de fijador externo articulado de codo, posteriormente fue tratado con bomba para analgesia por parte de la clínica del dolor, fisioterapia intensiva y antibiótico, terapia, el paciente evoluciona satisfactoriamente, recupera progresivamente los movimientos activos del codo y no presentó signos sobre infección, por lo que se le dio salida 20 días después de su ingreso. (…). ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN ENCONTRADA: Una vez revisada la historia clínica se puede establecer que el procedimiento practicado al paciente EDGAR TRANSLAVIÑA AYALA fue el indicado y que se pusieron a disposición del mismo todo los recursos con los que cuenta la institución logrando obtener una aceptable función del codo teniendo en cuenta la complejidad de la fractura. CONCEPTO: El paciente tiene una función aceptable del codo teniendo en cuenta la magnitud, la complejidad y mal pronóstico de esta fractura.
CONCLUSIONES: Al paciente se le realizaron todos los tratamientos necesarios para lograr obtener una función aceptable de la extremidad afectada. Por la lesión del nervio cubital se recomienda manejo por rehabilitación, terapia ocupacional y
fisioterapia. 5.2.- Obra Copia de la historia clínica del paciente expedida por el Hospital Militar Central –folio 6 y siguientes del cuaderno de pruebas-. Se destaca: Paciente de 18 años quien ingresó el 25 de agosto con herida por fusil en brazo izquierdo mientras se encontraba de guardia, se realizó lavado bajo anestesia y puntos de sutura en hospital local. Paciente procedente del Vichada (…) herida en tercio distal de cara lateral de brazo izquierdo de 0.5 x 0.5 x 0.5 cm, con tatuaje, con orificio de entrada, orificio de salida en cara media del tercio distal de brazo suturada, no realiza movimiento pasivo ni activos de la extremidad, (…) con hipoestesia de cara cubital y radial del 5 dedo hipoestesia cara ulnar (sic) 4 dedo (ilegible) RX codo evidencia fractura conminuta completa intrarticular del I/3 distal de húmero, se realiza diagnóstico de fractura abierta III-B de humero distal (…) lesión completa del nervio cubital con pérdida de continuidad de 5 cm en área del surco olecranon epitroclear. Se realiza osteosíntesis epífisis distal de húmero, osteotomía olecranon cúbito, colocación de tutor externo en brazo, codo y antebrazo. El paciente evoluciona adecuadamente por lo que se da salida con fórmula médica, analgésiscos, cita control por consulta externa, intraconsulta a fisioterapia, intraconsulta grupo mano, incapacidad por I mes, recomendaciones generales, signo de alarma –folio 111 del cuaderno de pruebas-. 5.3.- Por último, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio
VP-4132 de 19 de febrero de 2018, concluyó sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Translaviña, así: “De acuerdo con la documentación aportada y el análisis del caso, el Médico Ponente resuelve que la pérdida de la capacidad laboral es del 61.37 %”. LA IMPUTACIÓN De entrada vale precisar que el análisis se dividirá en dos partes: En la primera se analizará la responsabilidad por la prestación del servicio médico, y en la segunda, la responsabilidad por la lesión que le fue causada mientras el soldado Translaviña se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Sin perjuicio que las pruebas relativas a la imputación se relacionaran cronológicamente. 5.4. Obra copia del informe administrativo por lesiones n.° 015 de 8 de septiembre de 2001, expedido por la UNIDAD BIROJ del Ejército Nacional –folio 224 del cuaderno de pruebas-. [E]n los cuales resultó lesionado por arma de fuego el SLR. TRANSLAVIÑA AYALA EDGAR CM...Día 25 de agosto de 2001 el soldado en mención se encontraba prestando el servicio de centinela en el puesto No. 6 el cual está asignado bajo la responsabilidad de la compañía “A” ubicado en el primer anillo de seguridad del Batallón. El soldado GÓMEZ ANZOLA DANY OSWALDO quien pertenece a la misma Unidad Fundamental, se encontraba prestando su servicio de centinela a esa misma hora en el puesto de seguridad No. 7, escuchó un ruido frente a su sector y procedió a cargar su fusil. Verificó la situación presentada y
posteriormente se dirigió hasta el puesto No. 6, le pregunto al soldado TRANSLAVIÑA si se había percatado de la situación (sic). En razón a que el soldado GÓMEZ ANZOLA se encontraba al otro lado de una zanja de arrastre el soldado TRANSLAVIÑA saltó y perdió el equilibrio chocando contra el cuerpo del soldado GÓMEZ el cual tenía el fusil desasegurado y accidentalmente efectuó un disparo. Como resultado de lo anterior el soldado TRANSLAVIÑA recibió una herida de fusil en la articulación del codo izquierdo (…). 5.5. Mediante oficio CE-JEDEH-DIPER-SL-737 de 20 de marzo de 2003, la Subdirección de Personal de Ejército dio cuenta de los antecedentes del soldado regular Edgar Translaviña –folio 130 del cuaderno de pruebas-. 1El soldado EDGAR TRANSLAVIÑA AYALA identificado con el código militar n.° 80040113, ingresó a prestar su servic
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