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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01046-01(30167)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01046-01(30167)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA - Forma de cálculo en procesos de reparación directa. Prosperidad del recurso de súplica No obstante, debe destacarse que de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes y, por ello, deben tomarse en forma independiente para establecer cuál de ellos constituye la pretensión mayor. En esas condiciones, es indudable que si la indemnización que se reclama por concepto de daño emergente equivale a $74’655.000 y son dos los demandantes, cada uno estaría reclamando el 50 o/o de dicho valor, esto es, $37’327.500, los cuales superan ampliamente el monto de $36’950.000 exigido para que el proceso se tramite en dos instancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación: 25000-23-26-000-2003-01046-01(30167)

Actor: ARTURO MORENO Y OTRA Demandada: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuradora Quinta Delegada ante esta corporación, doctora Lucy Jeannette Bermúdez B., contra el proveído de 27 de mayo de 2005, mediante el cual el doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, magistrado conductor del proceso,

atendiendo al factor cuantía de la demanda, dispuso inadmitir el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 1º de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda. (fls. 86 y 87 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores ARTURO MORENO y MARIA BALBINA GONZALEZ DE MORENO, formularon demanda contra la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios materiales ocasionados por la destrucción parcial de su casa de

habitación, ubicada en la carrera 4ª. Nos. 3-59/63/69 (dirección antigua) de la Inspección de Subia, jurisdicción del municipio de Silvana (Cund.), como consecuencia de un ataque terrorista dirigido contra la Estación de Policía de la mencionada Inspección, mediante el empleo de un carro-bomba, según hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2002. La reparación del daño causado a los demandantes se impetró en los siguientes términos: “(...) 1.2.1 Perjuicios Morales: No hay petición de indemnización por este concepto. 1.2.2. Perjuicios Materiales: 1.2.2.1 Daño Emergente:

La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL ($74’655.000.oo) PESOS M/cte.

Por la destrucción parcial de la casa de habitación y comercial, ubicada en la carrera 4ª. Nos. 3-59/63/69 (dirección antigua sobre la vía Panamericana) de la Inspección de Subia jurisdicción del municipio de Silvana (Cund.), cuyo valor estimativo de la destrucción fijó el Ingeniero OSCAR BARRETO en concepto que se adjunta a la presente demanda. 1.2.2.1 Lucro Cesante: Los demandantes ARTURO MORENO y MARIA BALBINA GONZALEZ DE MORENO el local comercial de la casa, donde funcionaba desde hacía varios años un restaurante; ese local se encontraba en el momento de los hechos desocupado, hacía aproximadamente un mes el arrendatario lo había entregado. El último canon de arrendamiento mensual era de $670.000 M/cte., y hasta este momento no ha podido ser habilitado como tal por falta de recursos económicos de los actores. De suerte que al momento el lucro cesante asciende a $4’690.000 M/cte. Las anteriores sumas de dinero serán actualizadas a la fecha de la respectiva sentencia que ponga fin al proceso, de acuerdo al índice de precios al consumidor.-“. (fls. 3 y 4 cdno. 2 – mayúsculas del original). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el tribunal resolvió el litigio mediante sentencia del 1o de diciembre de 2004, en la que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de la

señora María Balbina González de Moreno y denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 59 a 68 cdno. ppal.).

2. El recurso de apelación y su trámite a) Este fue presentado en tiempo y está encaminado a que la sentencia de 1º de diciembre de 2004 sea revocada, para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. b) Concedido el recurso por parte del tribunal y sometido a reparto en esta instancia, el Magistrado ponente decidió, por razones de competencia, atendiendo al factor cuantía, inadmitir el recurso y declarar en firme la sentencia materia de apelación.

Para arribar a esta conclusión, indicó que la pretensión mayor era inferior a $36.950.000, suma que de acuerdo con el artículo 131-10 del Código Contencioso Administrativo era la requerida para que un proceso de esta naturaleza se tramitara en dos instancias. (fls. 86 y 87 cdno. ppal.).

3. El recurso de súplica Inconforme con esta decisión, la representante del Ministerio Público interpuso oportunamente recurso de súplica, a fin de que la misma sea revocada y, en consecuencia, se de trámite a la alzada, con fundamento en que el proceso, por su cuantía, sí tiene vocación de segunda instancia.

Al efecto expuso: “2. En el capítulo de Pretensiones de la demanda, la actora impetró el reconocimiento de perjuicios materiales por $79.345.000, que resulta de la suma de daño emergente y lucro cesante.

3. El señor consejero Ponente en este asunto, a través del auto que

estoy impugnando, consideró que la mayor pretensión lo fue por $39.672.500, y a pesar de ello coligió que el recurso vertical era improcedente. (fl. 89 cdno. ppal.). En escrito presentado el 15 de junio de 2005, el apoderado de los demandantes adhirió al recurso interpuesto por la Procuradora Delegada. (fls. 92 y 93 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo planteado, el asunto bajo examen se contrae a establecer si la demanda promovida por Arturo Moreno y María Balbina Gonzaléz de Moreno es de primera o única instancia, hecho que se determinará de acuerdo a la cuantía señalada en la demanda, observando para el efecto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, habida cuenta que lo normado en materia de competencia en la Ley 446 de 1998, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resulta aplicable, por así ordenarlo el parágrafo del artículo 164 de la misma normatividad.

Aplicadas entonces la referidas disposiciones, se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía debe

actualizarse cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el 13 de mayo de 2003, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $36.950.000, como atinadamente se indicó en el auto suplicado. Ahora bien, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último del que se desprende que si en el libelo introductorio se incoan varias pretensiones, para establecer la cuantía sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Aclarado lo anterior, lo primero que se observa es que la parte actora la integran sólo el señor Arturo Moreno y la señora María Balbina Gonzaléz de Moreno, y la indemnización que reclaman se concreta al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que en su conjunto alcanza una suma equivalente a $79’345.000, como acertadamente lo advierte la Procuradora Delegada recurrente. Del planteamiento genérico de pretensiones que queda transcrito, la Sala advierte que el proceso sí tiene vocación de segunda instancia, conforme se explicará seguidamente, razón por la cual el auto suplicado deberá

revocarse y, en su lugar, se admitirá el recurso de apelación impetrado por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de 1o de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la descripción de pretensiones que se hizo al inicio de esta providencia permite afirmar que para indemnizar el perjuicio material ocasionado a los demandantes con motivo de la destrucción de su vivienda, se solicitó el reconocimiento de $79’3450.000, que, como se dijo, corresponden al daño emergente y lucro cesante. No obstante, debe destacarse que de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala1, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes y, por ello, deben tomarse en forma independiente para establecer cuál de ellos constituye la pretensión mayor. En esas condiciones, es indudable que si la indemnización que se reclama por concepto de daño emergente equivale a $74’655.000 y son dos los demandantes, cada uno estaría reclamando el 50% de dicho valor, esto es, $37’327.500, los cuales superan ampliamente el monto de $36’950.000 exigido para que el proceso se tramite en dos instancias. Se aclara que a esta conclusión se arriba por cuanto en la demanda no se especificó la forma en que habría de distribuirse el valor reclamado, luego ha de entenderse que los actores concurren a su reconocimiento por partes iguales. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto suplicado, esto es, el proferido el 27 de mayo de 2005. En su lugar se DISPONE: ADMITESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1o de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese personalmente al representante del Ministerio Público. 1 Ver entre otras providencias, la dictada el 27 de abril de 2006, expediente No. 1995-01892

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite de rigor.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

FREDY IBARRA MARTINEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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