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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01046-01(30167)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01046-01(30167)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Destrucción parcial de bienes de la población civil por grupos armados al margen de la ley ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Ministerio de Defensa, Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOObligación de indemnizar a quienes han sido afectados materialmente por acción de grupos armados al margen de la ley / DAÑO ESPECIAL - Ruptura de cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Aplicación de solidaridad como criterio normativo generador de responsabilidad [En el presente caso,] lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa con fundamento en el daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, y si bien desde una perspectiva causal se encuentra que la destrucción y avería del inmueble de propiedad [del actor] fue ocasionada por el obrar de un grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a argumentar prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción armada que se dirigió contra las instalaciones de la Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; al respecto, ver criterios expresados en voto disidente presentado en el exp. 37226.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01046-01(30167)A

Actor: ARTURO MORENO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por destrucción de bien inmueble en toma de grupo armado insurgente a la Inspección de Subía, Municipio de Silvania por cuanto se acreditó el daño antijurídico y su imputación con fundamento en la motivación de daño especial. Restrictor: Legitimación en la causa por activa cuando se trata de bienes inmuebles afectados por actos de grupos armados insurgentes; Valor probatorio de documentos en copia simple, Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; El juicio de imputación en el caso concreto.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.70, 78 a 81 cuaderno principal], contra la sentencia de 1 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas [fl.68 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2003 por ARTURO MORENO y MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades públicas nacionales, por el daño antijurídico derivado de la destrucción parcial de la casa de propiedad de los demandantes, ubicada en la inspección de Subía, jurisdicción del municipio de Silvania –Cundinamarca-, con ocasión de un ataque del ataque de un grupo armado insurgente contra una inspección de la Policía Nacional. Así mismo, se reclamaron los perjuicios materiales ocasionados en las modalidades de daño emergente1 y lucro cesante2. Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: (1) ARTURO MORENO y MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE 1 Por este rubro indemnizatorio se solicitó: “La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL ($74’655.000,oo) PESOS M/cte. Por la destrucción parcial de la casa de habitación y comercial, ubicada en la Carrera 4ª Nrs.3-59/63/69 (dirección antigua sobre la vía Panamericana) de la Inspección de Subia Jurisdicción [sic] del municipio de Silvania (Cund.), cuyo valor estimativo de destrucción fijó el Ingeniero [sic] OSCAR BARRETO en concepto que se adjunta a la presente demanda” [fl.3 cuaderno 1]. 2 Por este rubro indemnizatorio se reclamó: “[…] Los demandantes ARTURO MORENO Y [sic] MARIA BALBINA GONZALEZ DE MORENO el local comercial de la casa, donde funcionaba desde hacía varios años un restaurante; ese local se encontraba en el momento de los hechos desocupado, hacía aproximadamente un mes el arrendatario lo había entregado. El último cánon [sic] de arrendamiento mensual era de $670.000 M/cte., y hasta este momento no ha podido ser habilitado como tal por falta de recursos económicos de los actores. De suerte que al momento lel [sic] lucro cesante asciende a $4’690.000 M/cte” [fl.3 cuaderno 1]. MORENO eran propietarios de un inmueble que era casa de habitación y local comercial, ubicada a ciento cincuenta [150] metros de distancia de la estación de la Policía Nacional en la Inspección de Subia, Cundinamarca; (2) dicha estación en varias oportunidades fue objeto de hostigamientos por miembros del grupo armado insurgente FARC, razón que llevó a la comunidad a solicitar su

reubicación; (3) en la madrugada del 10 de octubre de 2002 en las inmediaciones de la mencionada estación individuos pertenecientes al grupo armado insurgente hicieron detonar las cargas explosivas alojadas en una volqueta hurtada días antes en el municipio de Silvania, Cundinamarca; y, (iv) como consecuencia de esta explosión las viviendas de particulares, entre ellas la de los demandantes resultaron destruidas total o parcialmente, quedando en la segunda condición la de los actores.

2. Actuación en primera instancia.

La demanda fue admitida por la Sub-sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2003 [fls.11 y 12 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 10 de septiembre de 2003 a la POLICÍA NACIONAL por conducto del Director General de la Policía Nacional [fl.31 cuaderno 1], y; el 11 de septiembre de 2003 al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [fl.32 cuaderno 1]. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demanda y manifestando sus razones de defensa en los términos siguientes: (1) se probó que en Subía, Cundinamarca, el 10 de octubre de 2002 se presentó un ataque terrorista con un carro bomba, pero no era cierto que el ataque se dirigía contra la estación de la Policía Nacional; (2) de acuerdo con las pruebas que acompañan la demanda “especialmente las fotografías, dejan entrever que la casa no fue

destruida totalmente, como tendenciosamente lo manifiesta la demandada solo presentan sus paredes, parte del techo, puertas y ventanas perforaciones producto de los proyectiles y grietas causadas por las ondas explosivas”; (3) se opuso al informe técnico presentado “puesto que el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la formalidad del traslado a las partes del dictamen pericial, es general para todos los casos de estimación pericial, no tiene excepción alguna”; (4) no podía presumirse la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, ni se demostró que se hubiese pedido protección; (5) no se demostró que el ataque iba dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional; (6) se afirmó que operó el hecho del tercero3; (7) que si bien se produjo un daño antijurídico “no está probado que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del estado”, ya que el deber de protección en cabeza del Estado está “condicionado por limitaciones de todo orden que lo afectan, cuando son la carencia de recurso humano, físico y tecnológico suficiente que le permiten afrontar los conflictos de orden que aquejan el territorio de un país que sufre, aún hoy, gravásemos [sic] problemas de orden publico [sic], generados por la incesante lucha contra la subversión”; y, (8) se afirmó que el país se encontraba en una situación de guerra no declarada oficialmente. El período probatorio se abrió el 11 de diciembre de 2003 [fls.35 y 35 cuaderno 1]. Luego, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al

Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.46 cuaderno 1]. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, agregando: (1) en “circunstancias de perturbación de orden público como las que tenemos que afrontar, el solo hecho de que los demandantes tengan su residencia contigua a la estación de Policía, no indica que deba indemnizarse por este solo hecho, pues las posibilidades no eran previsibles, por cuanto no existen indicios que demostraran la inminencia de los mismos, el Estado no puede constituirse en un ente omnipotente, omnipresente, omnisciente que responda indefectiblemente por todos los hechos que ocurran en el territorio colombiano”; y, (2) en segundo lugar, se argumentó que “la simple ocurrencia de un hecho punible no es motivo constitutivo de modo alguno de titulo [sic] de imputación de responsabilidad administrativa” La parte actora en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos planteados en la demanda, agregando: (1) el acto cometido el 10 de octubre de 2002 “no era del todo un hecho imposible de prever, toda vez que, con muchas horas de 3 “[…] En el presente caso donde los actores han sufrido las consecuencias de los actos terroristas, este daño no puede bajo ninguna circunstancia imputársele al Estado, pues sus agentes no participaron directamente en los hechos, ni las circunstancias en que se presentaron estos evidencian la falta de protección, pues resultaba

imprevisible el acaecimiento de una [sic] atentado de tal naturaleza, ante lo cual las autoridades tuviesen la obligación de establecer protección especial. De acuerdo a las pruebas lo único que se puede concluir es que el artefacto explosivo fue autoría de miembros al margen de la ley […] Basta con examinar los hechos alegados y probados dentro del proceso para concluir, in limine, que directamente la acción del grupo subversivo con su actuar despiadado y brutal, llevo [sic] al lamentable perjuicio, colocándolo ciertamente en una situación especial, que la víctima pudo prever, sin que el Estado, hubiese intervenido en dicho acaecer para decir que se gravó con una carga excepcional” [fls.26 y 27 cuaderno 1]. antelación a la ocurrencia de la explosión, algunos individuos armados, habian [sic] hurtado una volqueta de propiedad precisamente, del municipio de Silvania (Cund.) jurisdicción donde ocurrió el atentado, circunstancia ésta del robo de la volqueta, que debió alertar a los organismos de seguridad del Estado, entre ellos, la Policía Nacional, dada la situación de violencia que vive el país, y especialmente a lo reiterado de los atentados y tomas guerrilleras, para la época de los hechos, para extremar las medidas de seguridad, con miras a evitar cualquier sorpresa”; y, (2) se actuó con posterioridad a los hechos dando como resultado el retiro de la Policía Nacional de Subía. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal.

3. Sentencia de primera instancia.

La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 1 de diciembre de 2004 profirió sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO, negando las pretensiones y no condenando en costas a las partes [fl.68 cuaderno principal], con base en los siguientes argumentos: (1) en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de GONZÁLEZ DE MORENO se sustentó en que “en el certificado de tradición y libertad no figura como propietaria del bien inmueble y tampoco se allegó al proceso el registro civil de matrimonio que la acreditara como esposa del señor Arturo Moreno” [fl.63 cuaderno principal]; y, (2) se concluyó que el daño antijurídico alegado no era cierto y concreto para reconocer su indemnización4. 4 “[…] no obra constancia alguna de autoridad competente o cualquier otro medio probatorio, que evidencie que el predio que aparece identificado en el certificado de tradición y libertad, como de propiedad del demandante, le corresponde la nomenclatura que se citó tanto para su identificación al momento de presentar la demanda, como en los informes técnicos a que se ha hecho referencia, aportados como prueba del daño, su monto y características, lo mismo que en los testimonios rendidos por los señores LUIS ALBERTO TAUTA MARTÍNEZ, ANGEL AUGUSTO ROLDAN GÓMEZ y JOSE RODRIGO ORJUELA […] Por lo mismo, sólo se cuenta con la afirmación contenida en el libelo demandatorio, pero sin ningún respaldo probatorio. De otra parte, llama la atención a la Sala, que en el documento allegado al proceso denominado “CENSO DE

AFECTADOSATENTADO TERRORISTA SUBIA (10 DE OCTUBRE)” […] efectivamente figura como tal el señor ARTURO MORENO pero la dirección que se cita en el mencionado documento, esto es, Cra 10 No. 913, no coincide con la citada en la demanda y el folio de matrícula. Así mismo, como soporte del daño sufrido por el actor se allegó una certificación de la Personería Municipal de Silvania, Cundinamarca, con destino a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL […] y como se puede observar, esta certificación es tan genérica, que no precisa e identifica el bien del afectado, como tampoco el daño sufrido por el mismo, por lo que, en la forma como está redactado, y poderse interpretar como referido a uno cualquiera de los tantos atentados que debe soportar el país, no constituye evidencia sobre los daños que son motivo de la demanda […] Adicionalmente, se debe recordar que el daño debe ser probado por quien lo sufre (art. 177 C.P.C.), es decir que en este caso es al demandante a quien le incumbe acreditar que su patrimonio fue afectado por el hecho dañino y dado que no existe [sic] los suficientes elementos de convicción que demuestren que el inmueble propiedad del demandante fuera el efectivamente afectado” [fls.66 a 68 cuaderno principal].

4. Recurso de apelación.

Contra la sentencia de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación [fl.70 cuaderno principal]. El recurso fue concedido por el Tribunal el 31 de enero de 2005 [fl.72 cuaderno principal]. El apoderado de la parte actora

sustentó el recurso [fls.78 a 81 cuaderno principal], solicitando revocar la sentencia de primera instancia, declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas y condenarlas al pago de los perjuicios materiales reclamados, teniendo como objeto los siguientes argumentos: (1) en la sentencia se admitió la existencia de un riesgo excepcional creado por la entidad pública demandada; (2) para “todos los efectos de la demanda, se ha tenido y se tendrá como dirección del predio afectado, aquella que figura en los documentos aportados al proceso, esto es: certificado de libertad, el boletín de nomenclatura expedido por la oficina de Planeación de la alcaldía de Silvania, el informe técnico rendido por el arquitecto OSCAR BARRETO y aún el poder otorgado por los demandantes”. De acuerdo con todo lo anterior sostuvo que la dirección acreditada era la de la carrera 4 No. 3-59/63/69; (3) se afirmó que legalmente no se había ordenado el cambio de nomenclatura, pero que si se este se produjo la comunidad manifestó que “en alguna ocasión, no hace mucho tiempo se presentó un individuo quien dijo tener autorización de la Alcaldía de Silvania para realizar el cambio de placas de nomenclatura, vendía las mismas a $15.000 cada una, y así mucha gente, sin otro fundamento fueron permitiendo el cambio, pero en realidad no existe ninguna orden oficial para dicho cambio”; (4) los testimonios rendidos por Luis Alberto Tauta Martínez, Angel Augusto Roldán Gómez y José Rodrigo Orjuela se refieren todos al predio de los demandantes y a su cercanía con estación de la Policía Nacional; (5) solicitó la recepción del testimonio de Oscar Barreto quien fue

quien rindió el informe técnico “prueba ésta que se solicitó a folio 6 de la demanda”; y, (6) se solicitó tener en cuenta un informe parcial realizado por la Gobernación de Cundinamarca acerca de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2002, el cual se anexó al recurso [fls.82 a 85 cuaderno principal]. Debe tenerse en cuenta que en la sustentación se solicitó la práctica de dos pruebas: (1) la recepción del testimonio del arquitecto Oscar Barreto; y, (2) el informe de la alcaldía municipal de Silvania respecto a los cambios de nomenclatura que haya sufrido el predio del demandante en los últimos años.

5. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación presentado por la parte actora fue inadmitido por el Consejero Ponente de la Sección Tercera el 27 de mayo de 2005, ya que el proceso no tenía la vocación de doble instancia ya que la mayor pretensión al momento de presentar la demanda no superaba la cuantía fijada [fls.86 y 87 cuaderno principal]. Contra la anterior decisión la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó recurso de súplica [fls.88 a 90 cuaderno principal], afirmándose que el proceso si tenía vocación de doble instancia dado que la mayor pretensión superaba la cuantía fijada legalmente. A dicho recurso se adhirió la parte actora [fls.92 y 93 cuaderno principal]. La Sección Tercera mediante providencia de 19 de julio de 2006 [fls.95 a 98

cuaderno principal] revocó la decisión de 27 de mayo de 2005 y en su lugar admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. En cuanto a las pruebas solicitadas por la parte actora al momento de sustentar el recurso de apelación, el Consejero Ponente por auto de 9 de febrero de 2007 [fls.100 y 101 cuaderno principal], decretando al testimonio solicitado y negando la prueba documental requerida. El apoderado de la parte actora mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2007 hizo llegar dos [2] certificaciones expedidas por la Oficina de Planeación y de Tesorería del municipio de Silvania, Cundinamarca [fls.104 a 106 cuaderno principal]. Luego, por auto de 19 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes para las alegaciones finales, y se determinó el trámite del traslado especial al Ministerio Público, en caso de solicitarse, para que emitiera su concepto [fl.161 cuaderno principal]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Sub-sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 1 de diciembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de MARÍA BALBINA GONZALEZ DE MORENO, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, la que será revocada parcialmente con base en la siguiente motivación.

1. Competencia. 1.- La Corporación es competente para conocer del asunto5, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en proceso de doble instancia6. 2.- La Sala considera que al ser la parte actora el único apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el recurso presentado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en las sentencias de 9 de febrero de 2012 [expedientes 21060 y 20104], y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre de 20147. Con base en los fundamentos anteriores, la Sala abordará el estudio y decisión del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3.- Ahora bien, para un lógico orden de la decisión, la Sala realizará la exposición de sus argumentos en el orden siguiente: (1) determinar el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora; (2) dilucidar ciertos aspectos procesales; (3) formular el problema jurídico; (4) abordar el estudio de la demostración o no del daño antijurídico; (5) realizar el juicio de imputación, teniendo en cuenta los fundamentos teóricos, el régimen aplicables, y el juicio en el caso en concreto, partiendo por despejar si operó o no alguna de las causales eximentes de responsabilidad; (6) establecer el reconocimiento, tasación y

liquidación de los perjuicios a que haya lugar; y, (7) definir si procede la condena en costas. 5 De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. 6 La mayor pretensión de la demanda ascendía a la suma de setenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil pesos [$74.655.000.oo], por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lo que implica que superaba la cuantía exigida para el 13 de mayo de 2003, como fecha de presentación de la demanda, que correspondía, según el Decreto 587 de 1997, al valor de treinta y seis millones novecientos cincuenta mil pesos [$36.950.000.oo]. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2014, expediente 11001-03-15000-2010-01284 (REV). 4.- La primera cuestión, pues, es determinar el objeto y alcance del recurso de apelación formulado por la parte actora.

2. Determinación del objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora. 5.- La apelación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones se centra en las cuestiones siguientes: (1) se admitió por el a quo en la sentencia de primera instancia la existencia de un riesgo excepcional creado por la entidad pública demandada; (2) el daño

antijurídico si era cierto ya que no había duda respecto a la nomenclatura del inmueble objeto de afectación; y; (3) las pruebas testimoniales demostraban la incidencia de la cercanía de inmuebles a la estación de la Policía Nacional de la inspección departamental de Subia, municipio de Silvania, Cundinamarca. 6.- Si bien en la sentencia de primera instancia el a quo no se pronunció acerca de la procedencia de definir la legitimación en la causa por activa, y dotar de valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, la Sala procede a hacer su análisis, encontrándose facultada convencional, constitucional y legalmente para ello como expresión prístina de la garantía judicial efectiva [artículos 229 de la Constitución Nacional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos –norma incorporada nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 16 de 1972-].

3. Aspectos previos. 7.- La Sala previo a abordar el estudio y análisis del fondo debe pronunciarse acerca de la falta de legitimación en la causa por activa que el a quo afirmó respecto de la demandante MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO; y, el valor probatorio que puede o no reconocerse a los documentos aportados en copia simple. En cuanto al primer aspecto procede la Sala a examinar con base en los argumentos siguientes. 3.1. Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante MARIA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO. 8.- La parte actora en la demanda afirmó como integrantes de dicho extremo a ARTURO MORENO y a MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO. El a quo

en la sentencia de primera instancia declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de GONZÁLEZ DE MORENO, ya que en el certificado de tradición y libertad no aparecía reconocida como titular del derecho de dominio del inmueble que se afirmó resultó parcialmente destruido con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2002 en la inspección departamental de Subia, municipio de Silvania, Cundinamarca. 9.- Si bien la falta de legitimación en la causa por activa no hace parte del objeto de la apelación presentada por la parte actora, como único apelante, se trata de un aspecto procesal que oficiosamente el juez contencioso administrativo puede examinar sin que haya lugar a vulnerar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ni el principio de la no reformatio in pejus, y menos las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, esto es, de 9 de febrero de 2012 [expedientes 21060 y 20104].

10. Cabe examinar los presupuestos conceptuales de la falta de legitimación. 3.1.1. La legitimación en la causa conceptualmente. 11.- En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras,

para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas8. 12.- En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,9 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas10. 8 Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. 9 Corte Constitucional, sentencia C965 de 2003. 10 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente 20146. 13.- Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo

entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio11. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.12 14.- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la legitimación en la causa, en su sentido más general, se entiende como el interés que presenta una persona frente a una situación jurídica específica, que le permite asistir a un proceso en la calidad de parte con el fin de defender sus intereses respecto de la creación, modificación o extinción de obligaciones que surja como efecto de la decisión tomada en el mismo13. 15.- En contraposición a lo anterior, la ausencia de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no presenta ni siquiera un interés mediato respecto de 11 Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19237. 12 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 13444. 13 Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, expediente, 13503. En este sentido, la Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: "En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.

Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación materia

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