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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01077-01(33435)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01077-01(33435)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Aplicación / LEY 954 DE 2005 - Aplicación de la ley procesal en el tiempo / LEY 954 DE 2005 - Vigencia / LEY 446 DE 1998 - Aplicación de las reglas de competencia / REGULACION DE COMPETENCIAS - Aplicación de la ley en el tiempo / LEY 954 DE 2005Norma de transición El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para tramitar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998, puestas en vigencia por la ley 954 de 2005. En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, dado que la ley 954 de 2005 (promulgada el 28 de abril de 2005), puso en vigencia las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, bajo el ámbito de aplicación regulado en el artículo 164 de esta última, se tiene que la disposición de competencia que regula el caso, deberá ser analizada en relación al momento en que se presenta el correspondiente recurso. En ese orden, habrá lugar, en cada caso concreto, a analizar la fecha de interposición del recurso de apelación, como quiera que es posible que, dependiendo de la misma, el correspondiente proceso

sea de aquellos que se deben tramitar y resolver en única o en primera instancia. Ahora bien, si el proceso debió ingresar para fallo de instancia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, ya no resulta aplicable la ley 954 de 2005 (norma de transición) y, por consiguiente, todos los procesos de nulidad y restablecimiento, contractuales y de reparación de que tratan los artículos 132 y 134B del C.C.A., serán tramitados, dependiendo de la cuantía, en primera instancia por los jueces administrativos o por los tribunales administrativos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. LEY 954 DE 2005 - Competencia para proferir fallo / COMPETENCIA PARA PROFERIR FALLO - Ley 954 de 2005 / COMPETENCIA - Recurso. Ley 954 de 2005 / COMPETENCIA - Fallo. Ley 954 de 2005 / LEY 954 DE 2005 - Vigencia. Recurso. Fallo Por consiguiente, y a modo de ejemplo, si un proceso contractual o de reparación directa ingresó al despacho para elaborar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar a quién correspondía la competencia para proferir el correspondiente fallo, en los términos de la ley 446 de 1998, bajo los siguientes criterios: i) Procesos cuya mayor cuantía individualmente

considerada sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el juez administrativo competente, en primera instancia (art. 134B numerales 5 y 6 del C.C.A.). ii) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada supera los quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el tribunal administrativo competente, en primera instancia (art. 132 numerales 5 y 6 del C.C.A.). En ese orden de ideas, es pertinente verificar, en cada caso concreto, la fecha de presentación del recurso, o bien, la fecha en que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, como quiera que esta situación definirá si el tribunal administrativo contaba o no con competencia para proferir el respectivo fallo. Lo anterior, como quiera que una vez entraron a operar los juzgados administrativos, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 perdió vigencia y, por ende, el marco de competencia que dicha normatividad transitoria había asignado a los tribunales administrativos para proferir decisiones en única instancia, en relación con los procesos cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los jueces administrativos en primera instancia, perdió toda aplicación (art. 134 B C.C.A. - art. 42 ley 446 de 1998). En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos (cuyas cuantías sean iguales o inferiores a quinientos o trescientos salarios) que ingresaron para fallo en los tribunales administrativos, entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, o que

si bien ingresaron antes del 28 de abril de 2005 para dicho efecto, el recurso de apelación en contra de la sentencia se interpuso bajo la vigencia de la ley 954 de 2005 y, por lo tanto, bajo el amparo de las normas de competencia que este ordenamiento estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la ley 446 de 1998, si debe ser fallado bien por los jueces administrativos (art. 134B C.C.A.), o por el tribunal administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.

FF: LEY 954 DE 2005; LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01077-01(33435)

Actor: UNION COMERCIAL VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL,

DABS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto de seis de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó conceder la apelación

interpuesta en contra de la sentencia de dos de agosto de 2006, en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2003, la Unión Temporal Vigilantes Marítima Comercial - Miro Seguridad Limitada - Seguridad Atlas Ltda., conformada por las empresas Vigilantes Marítima Comercial, Miro Seguridad Ltda. y Seguridad Atlas Ltda., mediante apoderado judicial, formuló demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Bienestar Social, para que declarare la nulidad del acta de adjudicación de la licitación pública No. 002 del primero de abril de 2003, acta que hace parte integral de la motivación de las resoluciones No. 0252 del primero de abril y 0259 del tres de abril, ambas de 2003, mediante las cuales la demandada rechazó la propuesta presentada por la actora.

El dos de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda (fol. 37 a 41). El 15 de agosto de 2006, la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del proveído antes citado. (fol. 55)

1. Providencia objeto del recurso Corresponde a la proferida el seis de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó, con fundamento en los parámetros normativos de la ley 954 de 2005, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de dos de agosto de

2006.

2. Recurso de Queja El 15 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición contra el auto señalado, el cual fue confirmado por el Tribunal en proveído del 18 de octubre de la misma anualidad, y además, dispuso expedir las copias del proceso, las cuales fueron entregadas el 15 de noviembre del mismo año a quien las solicitó (fol. 43 a 47).

El 21 de noviembre de 2006, la parte actora formuló recurso de queja contra el proveído de seis de septiembre del mismo año, que negó conceder la apelación interpuesta contra la sentencia de dos de agosto de esa anualidad (fol. 1 a 4). Para el recurrente, el proceso es de aquellos susceptibles de ser tramitado en doble instancia, como quiera que en la demanda se pidió una suma superior a los $100.000.000 y por la naturaleza del asunto -acción de nulidad y restablecimiento del derechola cuantía aplicable es de 300 salarios mínimos legales mensuales conforme al parágrafo del artículo primero de la ley 954 de 2005 y el artículo 42 de la ley 446 de 1998.

II. CONSIDERACIONES En el caso objeto de estudio, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 15 de noviembre de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 21 de los citados mes y año, esto es, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

1. Aplicación de la ley procesal en el tiempo - vigencia de la ley 954 de 2005, y aplicación de las reglas de competencia de la ley 446 de 1998

En lo que concierne con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta misma Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)1. 1 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última disposición, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para tramitar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998,

puestas en vigencia por la ley 954 de 2005. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación.”2 En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, dado que la ley 954 de 2005 (promulgada el 28 de abril de 2005), puso en vigencia las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, bajo el ámbito de aplicación regulado en el artículo 164 de esta última, se tiene que la disposición de competencia que regula el caso, deberá ser analizada en relación al momento en que se presenta el correspondiente recurso. En efecto, el precepto

mencionado, establece: 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (destaca la Sala). En ese orden, habrá lugar, en cada caso concreto, a analizar la fecha de interposición del recurso de apelación, como quiera que es posible que, dependiendo de la misma, el correspondiente proceso sea de aquellos que se deben tramitar y resolver en única o en primera instancia. En efecto, si el recurso se interpuso entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006 -fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos-, el proceso será de única instancia siempre que la cuantía sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los procesos contractuales o de reparación directa, y los de cuantía igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los eventos de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, si el proceso debió ingresar para fallo de instancia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, ya no resulta aplicable la ley 954 de 2005 (norma de

transición) y, por consiguiente, todos los procesos de nulidad y restablecimiento, contractuales y de reparación de que tratan los artículos 132 y 134B del C.C.A., serán tramitados, dependiendo de la cuantía, en primera instancia por los jueces administrativos o por los tribunales administrativos. Por consiguiente, y a modo de ejemplo, si un proceso contractual o de reparación directa ingresó al despacho para elaborar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar a quién correspondía la competencia para proferir el correspondiente fallo, en los términos de la ley 446 de 1998, bajo los siguientes criterios: i) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el juez administrativo competente, en primera instancia (art. 134B numerales 5 y 6 del C.C.A.). ii) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada supera los quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el tribunal administrativo competente, en primera instancia (art. 132 numerales 5 y 6 del C.C.A.). En ese orden de ideas, es pertinente verificar, en cada caso concreto, la fecha de presentación del recurso, o bien, la fecha en que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, como quiera que esta situación definirá si el tribunal administrativo contaba o no con competencia para proferir el respectivo fallo. Lo anterior, como quiera que una vez entraron a operar los juzgados administrativos, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 perdió vigencia y, por ende, el marco de competencia que dicha normatividad transitoria había asignado a los

tribunales administrativos para proferir decisiones en única instancia, en relación con los procesos cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los jueces administrativos en primera instancia, perdió toda aplicación (art. 134 B C.C.A. - art. 42 ley 446 de 1998). En esa perspectiva, si el proceso ingresó para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, lo procedente es que los tribunales administrativos remitan por competencia estos procesos a los juzgados administrativos, con el objetivo de no limitar o impedir el principio de la doble instancia, en tanto la norma de transición (ley 954 de 2005), operó durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 (fecha de promulgación) y el 1º de agosto de 2006 (fecha en que efectivamente entraron a operar los jueces administrativos)3. A las anteriores conclusiones se arriba, una vez estudiadas de manera concordante las disposiciones establecidas en los artículos 7º de la ley 954 de 2005, y 164 de la ley 446 de 1998, preceptos que establecen, respectivamente: 3 Por ejemplo, si un proceso cuya cuantía oscilaba entre los cero (0) y los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se encontraba para correr traslado para alegar de conclusión y, luego de surtida dicha etapa, el expediente quedó pendiente para ingresar para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, es claro que el tribunal que lo venía tramitando perdió competencia para fallarlo, independientemente al hecho de que lo haya sustanciado en su integridad, como quiera que, al entrar en plena vigencia la ley 446 de 1998, esos procesos que

eventualmente debían ser decididos en única instancia –según la ley 954 de 2005–, recobraron la capacidad de ser decididos en primera instancia por parte de los jueces administrativos, con la posibilidad de apelar el correspondiente proveído ante el tribunal administrativo competente. En ese orden de ideas, el tribunal al cual le ingresa un proceso para fallo, con posterioridad al 1º de agosto de 2006, de aquellos cuya competencia según el artículo 134B del C.C.A. corresponde a los jueces administrativos, debe proceder de inmediato a remitirlo a los jueces administrativos, so pena de invadir el marco de competencia funcional del juez natural del proceso en primera instancia. “Art. 7º- Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación [esto es 28 de abril de 2005], en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” “Art. 164.- Vigencia en materia contencioso administrativo. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. “Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a estos en el estado en que se

encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y que quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.”(negrillas adicionales). Como se aprecia, el inciso tercero del artículo 164 de la ley 446 ibídem, regula el evento en el cual, los procesos que, en principio, por razones de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, y que se extendió durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, pasaron a ser de única instancia para ser decididos por los tribunales administrativos, siempre y cuando su cuantía fuere igual o inferior a quinientos salarios mínimos mensuales legales, pero los que ingresaron a despacho para fallo, en sede de tribunal administrativo, con posterioridad al 1º de agosto de 2006 (fecha de entrada en operación de los juzgados administrativos), deben ser enviados al competente, en este caso, a los jueces administrativos, con el fin de evitar que se invada la competencia de éstos y, adicionalmente, que se vea limitado el postulado constitucional de la doble instancia. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos (cuyas

cuantías sean iguales o inferiores a quinientos o trescientos salarios) que ingresaron para fallo en los tribunales administrativos, entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, o que si bien ingresaron antes del 28 de abril de 2005 para dicho efecto, el recurso de apelación en contra de la sentencia se interpuso bajo la vigencia de la ley 954 de 2005 y, por lo tanto, bajo el amparo de las normas de competencia que este ordenamiento estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la ley 446 de 1998, si debe ser fallado bien por los jueces administrativos (art. 134B C.C.A.), o por el tribunal administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia. Así las cosas, habrá lugar en cada caso a verificar la fecha en que el proceso entró para fallo de primera o de única instancia, a efectos de establecer si el correspondiente asunto es o no susceptible de ser tramitado en segunda instancia y, consecuencialmente, determinar a quien corresponde el conocimiento y resolución del mismo, según los parámetros normativos de vigencia de las leyes 954 de 2005 y 446 de 1998. Con fundamento en lo expuesto, procede la Sala establecer si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por los actores.

Como pretensiones de la demanda la parte actora elevó, entre otras, las siguientes: “1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual se Adjudicó la Licitación Pública No. 002 de 2003, Resoluciones No 0252 de 1° de abril de 2003 y la No 0259 de 3 de abril de 2003 mediante la cual aclara la Resolución 0252 de 1° de 2003, notificadas a las Adjudicatarias, la primera el 1° de abril de 2003 y la segunda el día 3 de abril de 2003, cuyo objeto es “LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, GUARDA, CUSTODIA Y

SEGURIDAD CON ARMAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS DE LOS

BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE CONFORMAN LAS UNIDADES OPERATIVAS, SEDES E INTERESES PATRIMONIALES DE PROPIEDAD DEL DISTRITO CAPITALDABS Y DE AQUELLOS POR LOS CUALES SEAL LEGALMENTE RESPONSABLE”. “2.- Que con base en lo anterior, se declare que otro de los adjudicatarios de la Licitación Pública No. 002 de 2003, debió ser mi mandante y por consiguiente se debe restablecer en su derecho. “3.- Que se declare que EL DISTRITO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, es responsable por los perjuicios ocasionados a mi mandante y por lo tanto está llamada a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante. “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, este Alto tribunal se servirá pronunciarse sobre las siguientes; “CONDENAS: “1.- Que la demandada debe ser condenada a responder a mi

mandante por los perjuicios materiales ocasionados, consistentes en daño emergente y lucro cesante, representados el uno en la suma dejada de percibir como ganancia en razón al desarrollo del contrato y el segundo, el interés dejado de percibir sobre tales sumas de dinero. “2.- Que se condene a la demandada a cancelar las sumas reclamadas como perjuicios, indexados al momento de dictar Sentencia. “3.- Que se condene a la demandada en costas del proceso. “PERJUICIOS MATERIALES: “Los causados a mi mandante por la Adjudicación de la Licitación a otras Sociedades a pesar de ser su oferta favorable en condiciones similares a aquellas y los cuales se tasan así: “1. Daño emergente: El representado en el valor que como reporte de ganancia refleja cualquier negocio, en el presente caso se objetiviza en un 7% del valor estimado del contrato que se hubiera celebrado con mi mandante, correspondiente al valor de $1.373.566.991.58 por el término de NUEVE (9) meses, es decir que el 7% de este valor corresponde a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS, CON 41 CENTAVOS ($96.149.689.41) M/Cte, como daño emergente. “Total perjuicios daño emergente......................... $96.149.689.41 “2. Lucro Cesante: Sobre el 7% anotado anteriormente como margen de ganancia, el interés dejado de percibir liquidado mes a mes, correspondiente al corriente bancario, certificado por la

Superbancaria. “3. Indexación: Sobre la suma reclamada como daño emergente”. (Fol. 13 y 14. Negrilla y mayúscula en original). Como la pretensión mayor individualmente considerada, es la suma de $96.149.689.41 correspondiente al 7% del valor estimado del contrato que se hubiera celebrado con la parte actora por el término de nueve meses, y el recurso de apelación se interpuso el 15 de agosto de 2006, considera la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia, toda vez que las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, aplicables al caso objeto de estudio, exigían que la cuantía del mismo excediera los 500 salarios mínimos legales. No resulta de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual se estimó la cuantía del asunto en suma superior a los $100.000.000 en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”, toda vez que, el mencionado valor es el resultado de la suma del daño emergente y el lucro cesante, que son pretensiones autónomas. En aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso iniciado en el año 2003 contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debía ser superior a $99.600.000,oo m/cte; suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2003, esto es, $332.000 por 300, monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia. Condición que no se da en el caso de autos, como quiera que la pretensión mayor fue de $96.149.689.41.

Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la apelación en contra de la sentencia de dos de agosto de 2006. La Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de dos de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Segundo: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Tercero: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Presidente Ruth Stella Correa Palacio Ramiro Saavedra Becerra

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