CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01082-01(38339)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01082-01(38339)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Error por cambio de palabra / CORRECCIÓN POR ERROR U
OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA
[E]n materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, verdadero sentido de la petición, el artículo 310 del mencionado código (…) el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso (…) la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 resulta procedente, dado que, en efecto, se condenó al IDU a pagar a la sociedad Conconcreto S.A. la suma de “OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($89566.911)”, debiendo ser OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($89566.911). Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre (…) resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección de la condena a la que se hace mención
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01082-01(38339)
Actor: SOCIEDADES CONCONCRETO S.A. Y AGREGADOS GARANTIZADOS
DEL NORTE S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 16 de agosto de 2018, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar los recursos de apelación incoados por la parte
actora y el litisconsorte, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia de 11 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución n.º 2832 de 3 de abril de 2003, por medio de la cual se adjudicó el contrato de obra para la construcción de la Estación de Cabecera y el Patio (garaje) de la troncal Américas, para el sistema de transporte masivo Transmilenio de la ciudad de Bogotá D.C., a la Unión Temporal Metrocapital II. SEGUNDO.- CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUa pagar a la sociedad Conconcreto S.A. la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($89 566 911) y a la sociedad Agregados Garantizados del Norte S.A. la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($208 989 458), por la pérdida de oportunidad de participar en la escogencia de balotas y, por ende, de la posibilidad de resultar beneficiadas con la decisión de la entidad. TERCERO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora
serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 23 y 27 de agosto de 2018, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 691 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2018 (fol. 692, c. ppal.), la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUsolicitó “aclarar” el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, en cuanto no coinciden el número y las letras de la suma reconocida a favor de la sociedad Conconcreto S.A.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, verdadero sentido de la petición, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y
OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 resulta procedente, dado que, en efecto, se condenó al IDU a pagar a la sociedad Conconcreto S.A. la suma de “OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($89566.911)”, debiendo ser OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($89566.911).
Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en
imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección de la condena a la que se hace mención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de agosto de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedará como sigue: REVOCAR la sentencia de 11 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución n.º 2832 de 3 de abril de 2003, por medio de la cual se adjudicó el contrato de obra para la construcción de la Estación de Cabecera y el Patio (garaje) de la troncal Américas, para el sistema de transporte masivo Transmilenio de la ciudad de Bogotá D.C., a la Unión Temporal Metrocapital II. SEGUNDO.- CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUa pagar a la sociedad Conconcreto S.A. la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($89566.911) y a la sociedad Agregados Garantizados del Norte S.A. la suma de DOSCIENTOS OCHO
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($208
989.458), por la pérdida de oportunidad de participar en la escogencia de balotas y, por ende, de la posibilidad de resultar beneficiadas con la decisión de la entidad. TERCERO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.