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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01183-01(27653)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01183-01(27653)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE REPETICION - Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELARAcción de repetición. Caución / CAUCION - Determinación de la cuantía / PROCESO DE REPETICION - Determinación de la cuantía para caución El art. 23 de la Ley 678 de 2001, establece que en los procesos de repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro, de acuerdo con las reglas del C.P.C. Adicionalmente señala que, la entidad demandante, deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o el magistrado. En relación con la cuantía de la caución, la ley mencionada no establece nada específico y el art. 680 del C.P.C. invocado por el recurrente simplemente señala que los autos que fijen la cuantía de la caución son apelables pero no determina la manera como la misma se debe fijar. El art. 513 del C. P. C. se refiere a los procesos ejecutivos; sin embargo, y dado que no hay una norma específica que señale la forma en la que se debe determinar la cuantía de la caución en los procesos de repetición, la Sala considera que la norma citada puede ser aplicada por analogía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01183-01(27653)

Actor: HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS

Demandado: IVAN MAURICIO MORENO ESCOBAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de marzo de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinarmca fijó caución de $7.880.000.

ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2003, el Hospital Mario Gaitán Yanguas, por medio de apoderado, ejerció acción de repetición contra Iván Mauricio Moreno, con el fin de que se le ordenara pagar $78.000.000, suma que la entidad demandante tuvo que cancelar a la DIAN por el incumplimiento, por parte del señor Moreno, de sus deberes legales.

2. La demanda fue admitida y debidamente notificada. El 29 de enero de 2004, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

3. El 4 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó a la entidad demandante pagar como caución, para respaldar las medidas cautelares solicitadas, la suma de

$7.880.000.

4. El 11 de marzo de 2004, la parte actora presentó apelación contra el auto mencionado solicitando se disminuya la caución establecida, en un 70%. Como fundamento de su petición invoca el art. 680 del C.P.C. y el art. 28 de la ley 678 de

2001. CONSIDERACIONES El art. 23 de la Ley 678 de 2001, establece que en los procesos de repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro, de acuerdo con las reglas del C.P.C. Adicionalmente señala que, la entidad demandante, deberá prestar

caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o el magistrado. En relación con la cuantía de la caución, la ley mencionada no establece nada específico y el art. 680 del C.P.C. invocado por el recurrente simplemente señala que los autos que fijen la cuantía de la caución son apelables pero no determina la manera como la misma se debe fijar. Así las cosas, la Sala considera que, en estos casos, se debe aplicar el art. 513 del C.P.C. que dispone lo siguiente: “Art. 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. (...) Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares”. La disposición mencionada se refiere a los procesos ejecutivos; sin embargo, y dado que no hay una norma específica que señale la forma en la que se debe determinar la cuantía de la caución en los procesos de repetición, la Sala considera que la norma citada puede ser aplicada por analogía. En estas circunstancias, se tiene que la caución debe fijarse en el 10% del valor del proceso; dado que, en este caso, la entidad demandante solicitó el pago de $78.000.000 la caución corresponde a la suma de $7.880.000, como lo señaló el a

quo. Con base en lo anterior, la Sala considera que es necesario confirmar el auto de primera instancia.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 2004. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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