CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01184-01(28750)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01184-01(28750)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE REPETICION - Responsabilidad personal del agente / REPARACION PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Conducta dolosa o gravemente o culposa La acción de repetición fue consagrada por el legislador como un mecanismo para la protección del patrimonio público en el desempeño de funciones públicas, en los eventos en los cuales existe una condena de reparación patrimonial por un daño antijurídico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. Es por ello que el Estado está en la obligación de repetir contra el agente que hubiere generado la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad institucional tiene un fundamento diferente del que corresponde a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, mientras que ésta procede únicamente en aquellos eventos en los cuales el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. Resulta, pues, innegable el carácter autónomo e independiente que el legislador imprimió al ejercicio de la acción de repetición, lo cual implica que la entidad estatal que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico está en la obligación de acreditar ante el juez de la acción de repetición que dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, punto en el cual conviene anotar que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la condena a una entidad
estatal no implican, automáticamente, la responsabilidad del funcionario o ex funcionario público que hubiere dado lugar a la misma, pues, en primer lugar se deben acreditar los supuestos en los cuales se fundamentó dicha decisión; en segundo lugar, la calidad del agente estatal y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena y, en tercer lugar, se debe probar plenamente la conducta que se le endilga al agente, valoración que no puede realizarse cuando se desconoce el contenido del primero de los requisitos mencionados. En consecuencia, para que haya lugar a declarar la responsabilidad del agente o ex agente estatal debe estar debidamente acreditada en el proceso la vinculación del mismo para con la entidad y con la situación que se pretende analizar, así como deben estar probados también los supuestos de hecho y de derecho que llevaron al juez a imponer una condena patrimonial a una entidad pública, pues los mismos constituyen uno de los fundamentos principales para que proceda, a partir de los mismos, el análisis de la conducta desplegada por el agente estatal, requisito que no se cumplió en este caso pues la sentencia condenatoria no se aportó al proceso en debida forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01184-01(28750)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: LOMBARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Referencia: ACCION DE REPETICION - APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2004, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas, teniendo en cuenta el Acta de Prelación número 15 del 5 de mayo de 2005 para los procesos de repetición. “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de imprecisión de la causal de la acción de repetición, inexistencia de culpa grave, improsperidad de la acción de repetición por no existencia de dolo o culpa en la conducta del demandado por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: Condénase al señor LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ a
pagar a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 398369.974.oo). “TERCERO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: Sin condena en costas” (Fls. 78-93 c. ppal). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 11 de junio de 2003, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de repetición contra Lombardo Rodríguez López, con el fin de que se le
declarara responsable por la suma de dinero que la demandante debió cancelar con ocasión de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2002; como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 304099.217,oo1. 1 ? Suma suficiente para tramitar el proceso en dos instancias de conformidad con lo previsto en el entonces vigente Decreto 597 de 1988, el cual establecía una cuantía mínima de $ 36950.000.oo Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución 762 del 17 de agosto de 1995 el señor Lombardo Rodríguez López, quien para la fecha se desempeñaba como Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declaró insubsistente el nombramiento de Martha Lucía Mesa de Granja, decisión que fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2002. Como consecuencia de lo anterior la entidad demandante fue condenada a reintegrar a la funcionaria y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, suma que ascendió a $ 304099.271,oo. Sostuvo la demandante que los hechos que dieron lugar al pago referido se produjeron por la presunta culpa grave o dolo del demandado, quien expidió el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Martha Lucía Mesa de Granja sin tener en cuenta que se trataba de una funcionaria de carrera administrativa, obrando de manera descuidada e imprudente y con desconocimiento
de las normas que regulan la materia (Fls. 1-9 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 2003, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fl. 12-19 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda El señor Lombardo Rodríguez López contestó la demanda, debidamente representado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Propuso las excepciones de imprecisión de la causal de la acción de repetición, inexistencia de culpa grave e improsperidad de la acción ante la inexistencia de dolo o culpa grave. Al respecto, señaló que la demanda no formuló un cargo concreto porque no distinguió si la actuación del demandado fue dolosa o gravemente culposa. También precisó que la nulidad del acto administrativo que dio origen a la condena impuesta a la demandante se fundamentó en un criterio de interpretación no en la violación directa de la ley, razón por la cual no se puede inferir que la conducta del agente hubiere sido gravemente culposa (Fls. 20-29 c. 1). La entidad demandante se opuso a las excepciones propuestas por el demandado (Fls. 60-61 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio previsto en el auto del 23 de octubre de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 18 de diciembre de 2003 (Fls. 63, 65 c. 1).
El apoderado de la parte actora manifestó que el señor Lombardo Rodríguez López no aplicó las normas de carrera administrativa que amparaban a la funcionaria cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, a pesar de tener los conocimientos pertinentes sobre la normatividad vigente, circunstancia que perjudicó patrimonialmente a la Universidad (Fls. 66-67 c. 1). El apoderado del demandado reiteró que no actuó con dolo ni con culpa grave (Fls. 68-74 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 27 de julio de 2004 en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 27 de 1992, el nombramiento de los funcionarios inscritos en carrera administrativa sólo puede ser declarado insubsistente cuando se ha producido una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, sin embargo, en este caso, el acto de insubsistencia que fue dictado por el demandado no se fundamentó en dicha calificación, vulnerando así los derechos de una persona escalafonada en carrera. Sostuvo que el Acuerdo 011 de 1988 mediante el cual se establecieron los derechos de carrera administrativa para los funcionarios de la Universidad se encontraba vigente para la época en la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Martha Lucía Mesa de Granja (17 de agosto de 1995), por manera que para la fecha de su retiro ella gozaba de los derechos propios de carrera administrativa; el hecho de que éste acto hubiera sido declarado nulo posteriormente
no desvirtúa la presunción de legalidad de que gozaba para esa fecha (Fls. 78-93 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación El demandado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer el proceso de nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente a Martha Lucía Meza de Granja ni el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el sentido de que antes de la vigencia de la Ley 27 de 1992 no existía régimen de carrera, por manera que el amparo concedido a los funcionarios de la Universidad mediante el Acuerdo 011 de 1988 carecía de validez, todo lo cual indica que el nombramiento de la funcionaria podía ser declarado insubsistente, pues su inscripción era nula. También señaló que si bien la referida decisión del Tribunal Administrativo fue revocada por el Consejo de Estado, el dolo o la culpa grave no se puede deducir de la simple condena, menos aún si la misma se impuso por un criterio de interpretación jurídica. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En subsidió pidió que de no ser acogidos los argumentos del recurso de apelación se cuantificara la condena atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, porque también el Estado está llamado a responder en parte, en estos casos (Fls. 102-111 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 31 de
agosto de 2004 y admitido por esta Corporación el 21 de enero de 2005 (Fls. 97, 113 c. ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión Esta Corporación corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos presentados en primera instancia (Fls. 115-117 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Según se indicó, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2004. 2.1.- La acción de repetición Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento y pago de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71 consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen
integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678
de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil en el artículo 63. Finalmente, debe precisarse en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del agente del Estado demandado; iv) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; v) la culpa grave o el dolo en la conducta de las demandadas; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
2.2.- Caso concreto Con el fin de establecer la responsabilidad del señor Lombardo Rodríguez López por razón de la condena impuesta contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia simple de una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2002 dentro del expediente radicado con el número 1437 (Fls. 12-23 c. 2). - Copia auténtica de la Resolución 1111 del 22 de agosto de 2002, mediante la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2002, expediente 1437, en cuanto dispuso el reintegro de la señora Martha Lucía Mesa de Granja en el cargo que desempeñaba en la entidad antes de que se declarara insubsistente su nombramiento y ordenó pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir (Fl. 2 c. 2). - Copia auténtica de la Resolución 297 del 30 de agosto de 2002, mediante la cual se dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por Martha Lucía Mesa de Granja correspondientes a $ 304099.271,oo. En esta resolución se ordenó descontar de la suma anterior un 1%, con el propósito de girar su cuantía al Sindicato de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Una vez realizada esta deducción se dispuso el 2 ? Art. 40 de la ley 153 de 1887. pago de $ 106066.475,oo, correspondientes al 35% de la indemnización a favor
del apoderado de la funcionaria, doctor Jairo Villegas Arbelaez. En consecuencia, la señora Martha Lucía Mesa de Granja recibió $ 196980.596,oo (Fls. 6-8 c. 2). - Copia auténtica del recibido por parte de Martha Lucía Mesa de Granja de sólo $188905.596,oo el 11 de septiembre de 2002 (Fl. 9 c. 2). - Copia auténtica del acta del Comité de Conciliación de la Universidad en la cual se dispuso presentar la demanda de la referencia (Fls. 3-5 c. 2). Como se observa, el material probatorio allegado al proceso resulta insuficiente para efectos de que pudiera prosperar la acción de repetición de la referencia. En efecto, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones 297 y 1111 de 2002, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó el reintegro de Martha Lucía Mesa de Granja y dispuso el pago, a su favor, de los salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante lo anterior, no se encuentran acreditados los supuestos de la demanda, cuyo objeto lo constituye la declaratoria de responsabilidad del ex funcionario Lombardo Rodríguez López con ocasión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a que se anulara el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Martha Lucía Mesa de Granja, pues la sentencia que impuso la condena no fue allegada en debida forma al proceso, lo cual impide establecer las circunstancias que se le imputan al demandado . En efecto, con la demanda tan sólo se aportó copia simple de un documento que
dice contener una sentencia del 25 de abril de 2002 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se habría declarado patrimonialmente responsable a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por manera que no se conocen con fuerza de convicción las circunstancias que originaron la imposición de una condena a cargo del Estado y que, en criterio de la demandante, habrían sido ocasionados con la actuación viciada e irregular del demandado. Si bien al parecer hubo una declaratoria de nulidad y una condena, la Sala desconoce las razones que fundamentaron dichas decisiones, falencia que no puede ser suplida por el Juez de la acción de repetición, pues en esta clase de acciones el análisis de la conducta del agente se sujeta principalmente al contenido de la sentencia que impuso la condena y a las circunstancias de hecho y de derecho que allí se expusieron en cuanto éstas se le imputan al demando en repetición. Al respecto, es pertinente señalar que el pago de una indemnización por razón de una sentencia judicial no conlleva per se la declaratoria de responsabilidad de los agentes contra los cuales se repite, menos aún cuando, como en este caso, no se conocen las causas de la decisión de anulación, las cuales resultan determinantes al momento de analizar la conducta del agente como generadora del daño antijurídico reparado por la entidad que repite. Acerca de los documentos que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica. Si se
trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.
Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias. En sentencia del 11 de febrero de 1998, al declarar exequibles los numerales segundo del artículo 254 y tercero del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la Corte aclaró que: “ El artículo 25 citado se refiere a los “ documentos ” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos
procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura …” (Subraya la Sala). En este caso, como se anotó, la sentencia judicial que impuso una condena a la entidad estatal demandante se allegó en copia simple, en consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque tratándose de copias de un documento público como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C., antes citado3, por manera que si la responsabilidad 3 que se pretende se deriva de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en dicha sentencia, la ausencia de la misma impide a la Sala tener por ciertos los supuestos fácticos de la demanda de repetición4. Además, en este caso tampoco se acreditó la calidad del agente del Estado que se demanda, pues no se aportó una constancia que dé cuenta de su vinculación para con la entidad demandada para la fecha de los hechos y tampoco se aportó copia auténtica del acto que declaró insubsistente el nombramiento de Martha Lucía Mesa de Granja, por manera que no se acreditó que el señor Lombardo Rodríguez López hubiera tenido algún tipo de vinculación para con la entidad demandante ni mucho menos que hubiera participado en alguna forma en la expedición del acto administrativo que presuntamente fue declarado nulo y que dio lugar a la imposición de una condena. Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran
el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable5. Por lo tanto, como la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a la prueba de los supuestos de hecho que se le imputan al demandado, pues no aportó copia ? “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 En sentencia del 7 de mayo de 2008 (Exp. 27.509) la Sala analizó un caso similar y negó las pretensiones de la demanda de repetición,
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