CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01185-01(26702)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01185-01(26702)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR – Tasa Especial por servicios aduaneros declarada inexequible / TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS – Corte Constitucional la declaró inexequible desde el año 2001 y DIAN Continuó con cobro / IMPUGNACIÓN DE FALLO VÍA DE TUTELA – Sección cuarta del Consejo de Estado declaro sin efectos sentencia que negó pretensiones de actor / IMPUGNACIÓN DE FALLO VÍA TUTELA – Se ordenó reemplazar el fallo y tener en cuenta consideraciones de Juez constitucional [E]n el caso objeto de estudio se afirma consistente en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, pagos que considera como no debidos, en vista de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó dicho tributo, decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001. (…) INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – De juez de la responsabilidad estatal / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Juez constitucional calificó como indebido el régimen de imputación utilizado / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Valoración de Juez constitucional menoscaban principios de Juez de la responsabilidad
estatal [E]l juzgador constitucional, a manera de tercera instancia, calificó como indebido el régimen de imputación utilizado en su momento para resolver el caso concreto, apreciaciones que, sin lugar a dudas, son del resorte exclusivo del juez natural de la responsabilidad estatal, de manera que las valoraciones realizadas menoscaban abiertamente los principios de autonomía e independencia judicial que le son consustanciales a la Sala, en el marco de su función de administrar justicia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los alcances y presupuestos de la acción de tutela para impugnar fallos judiciales consultar, sentencia de Corte Constitucional de 2001, Exp. SU-1185 FALLO DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Usurpo competencias de Sección tercera de Consejo de Estado [R]esulta imperioso dejar sentado que las consideraciones expresadas por el juez constitucional en el presente asunto no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, se reitera, con tales valoraciones se han usurpado abiertamente las competencias que le corresponden a la Sección Tercera como juez natural de la responsabilidad estatal dentro del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la Subsección, en ejercicio de su autonomía e independencia valore el caso concreto, sin perjuicio de que se compartan o no los criterios que sobre la responsabilidad aquí debatida fueron materia de pronunciamiento unánime en sede de tutela
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR
– Conoce en segunda instancia por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $278’055.656 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se ha de probar inicialmente la existencia del daño
antijurídico, el cual debe ser cierto -“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable. (…) Respecto del primer elemento anotado, es decir, la existencia de un daño antijurídico, se ha de precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de diciembre de 1991, Exp. 6608, CP Julio César Uribe Acosta; sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, CP Juan de Dios Montes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO – No se encuentra acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No existe constancia de reclamación de sumas recaudadas por actor / PAGO DE LO NO DEBIDO – Debía ventilarse trámite para devolución de dineros [E]n lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago
realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido. (…) es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas, puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –
ARTICULO 57
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Inexistente por no acreditar daño antijurídico [D]ebe precisar la Sala que en el presente caso no puede hablarse de la configuración de una posible ineptitud sustantiva de la demanda, pues la realidad
procesal es que en el expediente no se encuentra acreditada la existencia o consolidación de un daño antijurídico, para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, a la par que la existencia de un acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, pero en atención a las razones aquí expuestas; sin embargo, también debe señalarse que las anteriores consideraciones no excluyen la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, comoquiera que la misma debe ser valorada frente a cada caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01185-01(26702)
Actor: PROMIGAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre
la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 27 de abril de 2017, procede la Subsección a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 23 de febrero del presente año concedió el amparo del “derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. Como consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se emitiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de enero de 20031, la sociedad Promigas S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable del daño a ella causado en razón de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional2. La parte actora solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales 1 Folios 8 a 20 del cuaderno No. 1. 2 Folio 8 del cuaderno No. 1. generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $278’055.656 y sus intereses.
2. Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que el 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%)
del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARÁGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros comenzó el 15 de enero de 2001 y se extendió hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inexequible el tributo en cuestión. La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros pagó por dicho concepto la suma de $278’055.656, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación3. Señaló, en conclusión, que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional y que, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en el tiempo los efectos de la sentencia C-992 de 2001,
ello no significaba que la Administración Tributaria pudiera mantener el dinero cobrado en estas circunstancias a los contribuyentes, pues se trataba de un pago de lo no debido4. 3 Folio 10 del cuaderno No. 1. 4 Folio 15 del cuaderno No. 1.
3. La contestación de la demanda Notificado del auto admisorio de la demanda5, el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 3 de junio de 20036, para oponerse a las pretensiones de la parte actora.
Indicó, en síntesis, que no resultaba válido derivar la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República por el hecho de las leyes que expide, así ellas fueran declaradas inconstitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de la sentencia C-992 de 2001, la Corte Constitucional realizó un complejo razonamiento jurídico que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, evidenciaba que la disposición normativa en cuestión no era abiertamente inconstitucional; agregó a lo anterior que la Corte en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual ninguna autoridad judicial distinta podía otorgarle efectos retroactivos. Propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación” y “buena fe exenta de culpa grave o dolo”. En memorial del 14 de julio de 2003, la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por el Congreso de la República, para reiterar que la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada se configuró por la creación de un tributo que fue declarado inconstitucional y que la buena fe exenta
de culpa grave o dolo no era constitutiva de causal eximente de responsabilidad en el ámbito de lo Contencioso Administrativo7.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte actora presentó alegatos de conclusión en forma oportuna8. Manifestó que el daño antijurídico que sufrió tuvo su origen en el pago de un tributo que se declaró inconstitucional y que dicho pago constituía la única manera de obtener las mercancías importadas, a lo que añadió que mediante el proceso de reparación directa no se discutía la responsabilidad personal de los legisladores, de tal manera que las excepciones propuestas no se encontraban llamadas a prosperar.
5 Folio 26 del cuaderno No. 1. 6 Folio 27 a 32 del cuaderno No. 1. 7 Folios 35 a 38 del cuaderno No. 1. 8 Folios 43 a 49 del cuaderno No. 1. En sus alegatos de conclusión, el Congreso de la República reprodujo el libelo de contestación de la demanda9, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda10, por cuanto la parte actora no aportó ni solicitó se allegara al expediente copia auténtica de la providencia judicial que declaró la inconstitucionalidad de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, elemento que, en criterio del Tribunal a quo, tiene el carácter de estructurante de la aludida responsabilidad de la entidad pública demandada; consideró, además, que la prueba del perjuicio alegado se allegó al expediente en copia simple, razón por la
cual el litigio no tiene sustento probatorio.
6. El recurso de apelación Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte demandante interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído11, el cual se concedió en auto del 29 de enero de 200412 y se admitió por esta Corporación mediante providencia del 22 de julio del mismo año13.
La sociedad impugnante afirmó que el daño que le fue causado sí tiene el carácter de antijurídico, por cuanto: i) se le obligó a pagar una Tasa que no retribuía servicio alguno prestado por la Administración; ii) ninguna persona se encuentra obligada a pagar tributos inconstitucionales; iii) el cobro de la referida Tasa, rompió el equilibrio de las cargas públicas; iv) el Estado se enriquece injustamente cuando cobra un tributo que es declarado inconstitucional. Solicitó, además, la práctica de pruebas en segunda instancia con el fin de que se allegara al expediente copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001, solicitud que le fue negada por esta Corporación en auto del 24 de septiembre de 200414.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora, en sus alegatos de conclusión reprodujo, en términos generales, los argumentos que esbozó en el recurso de apelación15.
9 Folios 46 a 56 del cuaderno No. 1. 10 Folios 71 a 85 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 66 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 68 del cuaderno de segunda instancia.
13 Folio 161 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 163 y 164 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 168 a 173 del cuaderno de segunda instancia. El Congreso de la República afirmó, en sus alegatos de conclusión16, que se debería confirmar la sentencia de primera instancia pues, en su criterio, la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador contradice el ordenamiento jurídico nacional y podría generar una “voluminosa y permanente” formulación de demandas contra el Estado En su intervención17, el agente del Ministerio Público, tras realizar un detallado recuento de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la responsabilidad del legislador, señaló que nada obsta para que el juez declare la responsabilidad patrimonial del Congreso por el hecho de las leyes y que, en el caso concreto, se evidencian todos los elementos de lo que se ha denominado el daño especial, en la medida en que el cobro de un tributo declarado inconstitucional constituye, a todas luces, un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. No obstante lo anterior, en criterio de la Procuraduría, en el sub lite se debe proferir condena en abstracto, en atención a que algunos de los documentos aportados como prueba del pago son ilegibles y no se puede establecer con certeza el monto de los perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora.
8. El primer fallo que se dictó en este proceso Esta Subsección, a través de sentencia de 11 de junio de 201418, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso la declaratoria de responsabilidad
patrimonial de la demandada y la condenó a pagar la suma de $493’911.225, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $214’663.119.
Consideró la Sala que: “ … aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el Estado legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Promigas S.A. E.S.P., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal, razón por la cual se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y, en 16 Folios 118 a 123 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 179 a 204 del cuaderno de segunda instancia. 18 Magistrado Ponente (E): Hernán Andrade Rincón. consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia”.
9. La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso demanda de tutela, la cual fue acogida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo de 23 de febrero de 2017, mediante el cual dispuso: “1. Amparar el derecho a la tutela judicial efectiva del Congreso de la República,
por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-2003-01158-01 (26.702). 1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente de reparación directa al despacho de origen”.
El fundamento de la anterior decisión, será expuesto más adelante. La sociedad Promigas S.A. E.S.P., formuló recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Corporación y esta última, a través de auto de 4 de abril de los corrientes19, rechazó por extemporánea la impugnación. El fallo de tutela de primera instancia le fue notificado a la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2017, mientras que, el 24 de abril de esta misma anualidad, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho de la actual Magistrada conductora del proceso el expediente contentivo de la demanda de reparación directa, para efectos del cumplimiento del proveído constitucional. En sesión del 27 de abril de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado dispuso que el presente asunto fuera resuelto por la Sala de Subsección, por lo que a ello se procede. 19 Radicación número 11001-03-15-000-2016-02854-01, Consejera Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa. La independencia y autonomía funcional del juez de la responsabilidad estatal Previo a desatar el fondo de la controversia, resulta ineludible hacer referencia puntual a las consideraciones que, en criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación, “deben tenerse en cuenta” a efectos de dictar la sentencia de reemplazo que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, comoquiera que el examen de las razones en que se apoya la providencia de tutela del 23 de febrero de la presente anualidad pone en evidencia que, so pretexto de amparar los derechos fundamentales de la parte demandada en el juicio de responsabilidad, el juez constitucional predeterminó de manera indebida la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso, al hacer un pronunciamiento expreso, entre otros aspectos, sobre el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial que se alega configurada en el proceso, toda vez que descartó de manera categórica la antijuridicidad atribuida al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, según lo alegado en la demanda. En este sentido la Sección Cuarta expuso lo siguiente: “A partir de los anteriores hechos, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y, por ende, en los términos del
artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de esa sentencia son a futuro. De modo que la Ley 633 de 2000 gozó de presunción de constitucionalidad hasta que fue declarada inexequible mediante sentencia C-992 de 2001 y, por lo tanto, los cobros que se hicieron por la TESA mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente no constituyen un daño antijurídico, en cuanto tenían respaldo legal. Se trata de pagos legales, en virtud de la presunción de constitucionalidad con que nacen las normas que expide el Congreso de la República. “Es cierto que el pago de los impuestos podría constituir hipotéticamente un daño o lesión20, en cuanto implica la disminución del patrimonio de los contribuyentes. Empero, ese daño no puede catalogarse como antijurídico, pues los impuestos dan o confieren una dimensión económica real a la obligación de solidaridad que existe entre los miembros de la comunidad, al ideal de la justicia social y al disfrute masivo de los derechos. Los impuestos son una carga que así empieza, pero que se supone regresa convertida en beneficios de otro tipo: salud, educación, vivienda, etcétera. 20 Nota original de la sentencia citada “Daño o lesión en sentido civil, esto es, el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre por la acción u omisión de otra y que afecta sus bienes, derechos o intereses”. “ Es más, l a inexequibilidad de la ley no implica ope legis la responsabilidad del Estado, por el hecho del legislador, como se concluyó en la sentencia acusada. N o es cierto que la declaratoria de inexequibilidad genere la falla en
el servicio, que es el título de imputación que se aplica cuando el servicio no funciona, funciona mal o funciona tardíamente. “A juicio de la Sala, en la sentencia objeto de tutela se está confundiendo la actividad de servicio público que en un momento dado puede asumir el Estado con la función pública legislativa. Si falla el servicio de transporte, el hospitalario, el de vigilancia que presta la policía, en fin, si fallan los servicios y eso produce daños antijurídicos el Estado debe responder e indemnizar los perjuicios. Empero, la función pública de dictar las leyes, de conceder el derecho, no es ningún servicio público que pueda fallar o no fallar. Una cosa son las necesidades básicas de la gente que deben ser satisfechas por empresas de servicio público, ora a cargo del Estado ora a cargo de los particulares, y otra cosa es la función pública legislativa, que claro que tiene control, pero es un control normativo que no puede asimilarse al control de calidad o de oportunidad o de mérito, que es el control propio de los servicios públicos. Las leyes se controlan mediante la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia es de la Corte Constitucional (artículo 241-3 CP). (…) “En definitiva: no era posible que la sentencia objeto de tutela concluyera que el Congreso de la República era patrimonialmente responsable del daño causado a la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. por los pagos que realizó por la TESA mientras los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 estuvieron vigentes. Indudablemente, esa conclusión desconoce los efectos ex nunc de la sentencia C-992 de 2001 y, de contera, los principios de
seguridad jurídica y de buena fe” (se destaca). Como puede apreciarse, además de afirmar la juridicidad del daño alegado como base de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, el juzgador constitucional, a manera de tercera instancia, calificó como indebido el régimen de imputación utilizado en su momento para resolver el caso concreto, apreciaciones que, sin lugar a dudas, son del resorte exclusivo del juez natural de la responsabilidad estatal, de manera que las valoraciones realizadas menoscaban abiertamente los principios de autonomía e independencia judicial que le son consustanciales a la Sala, en el marco de su función de administrar justicia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sobre el particular, en la sentencia SU-1185 de 2001, la Corte Constitucional precisó: “[…] El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. Dicha concepción fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1036 de 2002, en la que puntualizó: “[…] las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no
son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ (...) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpreta
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