CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01208-01(39901)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01208-01(39901)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ELECTROCUCIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de energía eléctrica / FALLA DEL
SERVICIO EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA DE
SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN DE POSTES DE ILUMINACIÓN EN CICLO RUTA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurado / HECHO DE UN TERCERO - Configurado El 4 de diciembre del 2000, el IDU contrató con el Consorcio Grupo Marval la construcción de la “Ciclo Ruta Avenida Boyacá - Tramo II”. Para la ejecución de una parte de ese contrato, el 4 de diciembre de 2002, esta última subcontrató con la sociedad Postelum S.A. la elaboración e instalación de unos postes de iluminación a lo largo de la mencionada ciclo - ruta. A su vez, Postelum S.A., contrató con la sociedad Rapigruas Ltda. La labor de transporte e instalación de los postes de iluminación, firma que encargó de la ejecución de la tarea, entre otros, al señor Alexander Zarta Andrade, persona que al momento de hincar uno de aquellos postes, frente a la Subestación Eléctrica del Tunal por donde surcaban una líneas de alta tensión, sufrió una descarga eléctrica que provocó su muerte, pues el poste hizo contacto con uno de los cables de la red eléctrica (…) En este orden de ideas, se tiene que la responsabilidad del IDU debe analizarse debido a la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra que contrató (…)
la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras origina un riesgo anormal, en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador (…) [E]l señor Alexander Zarta Andrade, víctima del accidente a partir del cual los demandantes predican responsabilidad estatal, no era un tercero ajeno al desarrollo de la obra pública, sino un operador que la estaba ejecutando en beneficio de la Administración (…) [L]os elementos de convicción existentes no le otorgan a esta Sala los fundamentos suficientes para inferir que el IDU hubiera cometido yerros en la planificación de las obras a ejecutar, incumplido sus funciones de interventoría o conocido con exactitud la fecha en que la empresa Rapigruas Ltda., (para la cual laboraba el señor Alexander Zarta) instalaría los postes en el lugar de los hechos, y que pese a ello no le hubiera solicitado a Codensa S.A. las desenergización de las redes, de ahí que no se advierta una falla del servicio atribuible a dicha entidad (…) [A] Codensa S.A. no se le puede atribuir responsabilidad por los daños ocurridos con ocasión de una obra de la que no fue parte ni se ejecutaba para su beneficio, pero sí estudiar su responsabilidad por el hecho de tener a su cargo el ejercicio de la actividad de conducción eléctrica, frente a la cual, como antes se dijo, la jurisprudencia ha aceptado la aplicación de un régimen sin falta (…) [L]a Sala advierte que militan una serie de elementos que dan cuenta de la ocurrencia de causas ajenas a la actividad peligrosa que rompen la posibilidad de imputar el
daño a Codensa, pese a estar probado que ejecutaba en su beneficio la conducción de energía eléctrica (…) Dentro de los hechos de la demanda se manifestó que en el momento en que los señores Alexander Zarta Andrade, José Guillermo Zarta Andrade y Jairo García Daza, se disponían a instalar los postes que se ubicarían frente a la Subestación Eléctrica El Tunal (Avenida Boyacá, calle 55 Sur n. º 24-51) en el mes de febrero de 2001, estos se percataron de que por la zona se extendía un cableado de redes eléctricas de alta tensión que comportaba un riesgo para su integridad. A partir de tal aseveración, la Sala extrae una primera inferencia, consistente en que la víctima era consciente el afectado era conocedor del riesgo que asumía al momento de instalar los postes y que para ello debía tomar las respectivas medidas de seguridad (…), decidieron continuar con la instalación de los postes sin que previamente se hubiera solicitado la suspensión del fluido eléctrico a la empresa de energía como principal medida de seguridad o se hubiera adelantado dicho trámite por intermedio del IDU (…) [L]a Sala concluye que operó en este caso la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, que impide imputarle responsabilidad a CODENSA, desde un punto de vista objetivo, en su deceso (…) Adicionalmente, no puede olvidarse que el señor Alexander Zarta, al momento de su deceso, se encontraba cumpliendo una orden de trabajo emitida por la empresa Rapigruas Ltda., de suerte que a esta última también le correspondía verificar las condiciones de seguridad en las cuales se
instalarían los postes, por lo que debió desplegar todos los protocolos de seguridad laboral e industrial necesarios para evitar accidentes, tales como aprovisionar a sus empleados de la indumentaria adecuada e igualmente solicitar la desenergización de las redes para la ejecución de la obra encomendada (…) de suerte que también se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (…) [N]o se demostró que el fallecimiento del señor Alexander Zarta Andrade fueran causados por alguna falla del servicio o culpa atribuible a los accionados; y bajo el régimen de riesgo excepcional se configuro la culpa de la víctima y el hecho de un tercero como causales excluyentes de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONTRATANTE POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Beneficiario de la obra / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICAActividad peligrosa / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Carga impuesta al trabajador / OMISIÓN DEL DEBER DE
VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - No configurada / PLANIFICACIÓN DE OBRA PÚBLICA POR
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONDUCTA CULPOSA DE CONTRATISTA - No configurada / CONDUCTA CULPOSA DE SUBCONTRATISTAS - No configurada
[L]a Sala advierte que no es posible endilgarle al IDU una indebida planeación en la construcción de la “Ruta Avenida Boyacá - Tramo II”, pues en el proceso no existe prueba técnica alguna que así lo demuestre; al contrario, se reitera que el
perito designado en este proceso señala con claridad que las líneas de transmisión se encontraban a la distancia exigida por las normas técnicas sin que fuera necesario su recubrimiento (…) [N]o se encuentra que para Codensa S.A. existiera la obligación de contar con una persona que vigilara la instalación de los postes por parte del el señor Alexander Zarta o Rapigruas Ltda., siendo que ejecución de la obra respectiva se desprendió de un contrato celebrado el 31 de mayo del 2000 entre el IDU y el Consorcio Grupo Marval, en el cual se pactó que este último, y no Codensa S.A., debería disponer del personal y equipo idóneo, conforme a lo ofrecido en su propuesta para ejercer la labor contratada (…) Bajo tal panorama, no se avizora que Codensa S.A. hubiera incurrido en alguna conducta u omisión constitutiva de culpa, o lo que es lo mismo, que hubiere faltado a su carga obligacional en su condición el operador de la red La Paz – Tunal y Bosa – Tunal, y menos que esta hubiere sido determinante en la producción del daño que alegan los actores (…) En lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad de las sociedades Consorcio Grupo Marval S.A. y Postelum S.A., se tiene que la parte actora les imputó dos conductas a partir de las cuales considera es posible endilgarles responsabilidad extracontractual, así: la primera: una indebida coordinación de la obra, (…) y la segunda, no ejercieron las acciones tendientes a la suspensión del servicio eléctrico mientras se realizaba la labor (…) [R]especto a que no desplegaron las acciones tendientes a la suspensión del
servicio eléctrico mientras se realizaba la labor de instalación de los postes, debe resaltarse que tal deber no dependía solamente de las gestiones que al respecto adelantaran el Consorcio Grupo Marval y Postelum Ltda, sino de las que Rapigruas Ltda y sus trabajadores igualmente hicieran, en el sentido de requerir la suspensión del fluido eléctrico e informar el día y la hora en que procederían a la instalación de los postes, pues de lo contrario no era posible saber para ninguno de los contratantes, o para la empresa de servicios públicos cuándo, justamente, debía suspenderse el servicio eléctrico (…) En esas condiciones, la Sala tampoco advierte que el Consorcio Grupo Marval y Postelum Ltda. hayan incurrido en conducta culposa o negligente y de contera contribuido al daño alegado por los demandantes (…) [N]o se demostró que el fallecimiento del señor Alexander Zarta Andrade fueran causados por alguna falla del servicio o culpa atribuible a los accionados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligación impuesta al trabajador de extremar las medidas de seguridad en la ejecución de obras públicas, cita sentencia de 29 de enero de 1999, exp. 16689, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES
PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FACULTADES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Diferencia
[S]e encuentra que por virtud del artículo 189, numeral 22, de la Constitución Política, la labor control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, es una función presidencial que por virtud del artículo 75 de la Ley 142 de 1994 se ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) Conforme a dicha norma de orden legal, dentro de las variadas funciones que posee la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra la de controlar y vigilar el acatamiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, al igual que el cumplimiento de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos con los usuarios, vigilar que los subsidios presupuestales de la Nación, departamentos y municipios que se destinan a las personas de menores ingresos se utilicen de debida forma, evaluar la gestión financiera técnica y administrativa de dichas empresas, y verificar que las obras, equipos y procedimientos de las prestadoras cumplan con los requisitos técnicos señalados por los ministerios, entre otras (…) [S]e tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce facultades de policía administrativa, en aras de cumplir las funciones de vigilancia en relación con el suministro de los servicios públicos y de control de las personas prestadoras; para lo cual cuenta con facultades sancionatorias y de intervención estatal por la vulneración de la ley y los actos administrativos a que estos se deben sujetar. Sus medidas pueden comprender la imposición de multas, concertar planes de gestión y la toma de posesión de entidades o empresas, etc (…) [C]on sustento en las disposiciones
que señalan las funciones administrativas, el Consejo de Estado ha distinguido entre las atribuciones de inspección, vigilancia y control que desarrollan las entidades supervisoras. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las atribuciones de inspección vigilancia y control ejercidas por las estidades supervisoras, cita sentencia de 16 de abril de 2015, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2223, M.P. William Zambrano Cetina.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 75
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE PERSONA JURÍDICA PRIVADA - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE PERSONA JURÍDICA PRIVADA - Acreditación de conducta culposa Atinente a la responsabilidad de las personas jurídicas privadas (…) es del caso precisar que esta debe analizarse de conformidad con el orden civil, especialmente con sustento en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, los cuales confieren un elemento subjetivo al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones respecto de quien se pretende indemnización (…) [E]n relación con los entes privados, corresponderá a esta Corporación verificar si respecto de ellas se encuentra demostrada alguna conducta constitutiva de culpa desde la perspectiva civil, de la forma como lo ha definido la jurisdicción ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: [E]n lo que concierne a la responsabilidad extracontractual en materia civil, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1999, exp. 5012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 Y 2356
GENERACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN POR RIESGO EXCEPCIONAL
[E]s del caso señalar que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios (…) [E]l régimen de imputación de riesgo excepcional tiene como sustento el concepto de peligro generado en pro de una utilidad, por virtud de lo cual, quien lo crea debe responder por los daños que la actividad riesgosa genera. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña (…) En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y
exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje cita sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901)
Actor: JOSÉ GUILLERMO ZARTA ANDRADE Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa. Muerte por electrocución. Valoración de pruebas trasladadas, testimonio rendido en proceso penal. Responsabilidad por ejecución de obra pública. Conducción de energía eléctrica, considerada como una actividad peligrosa. Eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de diciembre del 2000, el IDU contrató con el Consorcio Grupo Marval la construcción de la “Ciclo Ruta Avenida Boyacá – Tramo II”. Para la ejecución de una parte de ese contrato, el 4 de diciembre de 2002, esta última subcontrató con la sociedad Postelum S.A. la elaboración e instalación de unos postes de iluminación a lo largo de la mencionada ciclo – ruta. A su vez, Postelum S.A., contrató con la sociedad Rapigruas Ltda. la labor de transporte e instalación de los postes de iluminación, firma que encargó de la ejecución de la tarea, entre otros, al señor Alexander Zarta Andrade, persona que al momento de hincar uno de aquellos postes, frente a la Subestación Eléctrica del Tunal por donde surcaban una líneas de alta tensión, sufrió una descarga eléctrica que provocó su muerte, pues el poste hizo contacto con uno de los cables de la red eléctrica.
I. ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2003 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, los señores José Guillermo Zarta Andrade, José Hermes Zarta Andrade, Marina Zarta Andrade, José Hildebrando Zarta Andrade, Amparo Zarta Andrade, Fanny Zarta Andrade, José Santos Zarta Andrade, César Augusto Zarta Andrade y María del Carmen Mahecha, esta última en nombre y representación de sus menores hijos Cristian Camilo Zarta Mahecha y Alex David Zarta Mahecha, a través
de apoderado (fl. 1 y 2, c,1), presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, CODENSA S.A. ESP, Americana de Postes y Luminarias S.A. – POSTELUM S.A., y MARVAL LTDA., por los perjuicios ocasionados con ocasión del fallecimiento del señor Alexander Zarta Andrade ocurrido el 9 de junio de 2001. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 y 5, c. 1): PRIMERA. Declarar responsables administrativa y extracontractualmente a la Nación Colombiana – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Distrito Capital de Bogotá – I.D.U.-; en virtud del fuero de atracción a CODENSA S.A. ESP; Americana de Postes y Luminarias S.A. “POSTELUM S.A.”; MARVAL LTDA, en forma solidaria de los daños y perjuicios morales y materiales y los demás que se lleguen a demostrar y probar en el proceso, que fueron causados a los señores: JOSÉ
GUILLERMO ZARTA ANDRADE (padre), JOSÉ HERMES ZARTA
ANDRADE, MARINA ZARTA ANDRADE, JOSÉ HILDEBRANDO ZARTA
ANDRADE, AMPARO SARTA (sic) ANDRADE, FANNY SARTA (sic)
ANDRADE, JOSÉ GUILLERMO SARTA (sic) ANDRADE, JOSÉ SANTOS
SARTA (sic) ANDRADE, CESAR AUGUSTO ZARTA ANDRADE (hermanos)
y MARÍA DEL CARMEN MAHECHA GUEVARA (esposa), CRISTIAN
CAMILO ZARTA MAHECHA y ALEX DAVID ZARTA MAHECHA (hijos), por la muerte violenta, de su hijo, hermano, esposo y padre Alexander Zarta Andrade (Q.E.P.D.), ocurrida el 9 de junio de 2001, en el barrio Tunal avenida el llano Subestación el Tunal, cuando hincaba postes metálicos para el alumbrado público de la cicloruta sobre la AV. Boyacá. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana – Superintendencia de Servicios Públicos (sic); Distrito Capital de Bogotá – I.D.U.-; CODENSA S.A. ESP; Americana de Postes y Luminarias S.A., POSTELUM S.A.; MARVAL LTDA, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales así: Daños Morales: Para el padre JOSÉ GUILLERMO ZARTA ANDRADE, la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para
los hermanos JOSÉ HERMES ZARTA ANDRADE, MARINA ZARTA
ANDRADE, JOSÉ HILDEBRANDO ZARTA ANDRADE, AMPARO SARTA
(sic) ANDRADE, FANNY SARTA (sic) ANDRADE, JOSÉ GUILLERMO SARTA (sic) ANDRADE, JOSÉ SANTOS SARTA (sic) ANDRADE, CESAR AUGUSTO ZARTA ANDRADE (hermanos), la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; para la cónyuge, MARÍA DEL CARMEN MAHECHA GUEVARA y para los menores
hijos, CRISTIAN CAMILO ZARTA MAHECHA y ALEX DAVID ZARTA MAHECHA, la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, que certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso.
Daños Materiales: Para la señora Amparo Sarta (sic) Andrade se debe indemnizar por daño emergente (los gastos funerarios) la suma de dos millones doscientos trece mil ochocientos setenta y seis pesos
($2.213.876.oo). Para la señora María del Carmen Mahecha Guevara, se debe indemnizar por el lucro cesante, en la suma de cuatrocientos siete millones novecientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y dos pesos, con dieciséis centavos ($407.926.472,16), para los hijos: Cristian Camilo Zarta Mahecha, la suma de noventa y siete millones ciento noventa y cinco mil novecientos ochenta y dos pesos ($97.195.982,oo), para Alex David Zarta Mahecha la suma de cinto (sic) setenta y tres millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($163.584.375). Las anteriores sumas de dinero devengan intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA. La demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los
términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene en costas a la demandada.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 2 - 10, c.1): 2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano construyó la ciclo ruta ubicada sobre el costado sur de la avenida Boyacá, y comoquiera que era menester su iluminación, contrató a la sociedad MARVAL S.A. para el efecto, esto es, para la instalación de postes metálicos cuya altura oscilaba entre 14 y 8 metros, a una distancia de 30 metros entre uno y otro poste. 2.2. La sociedad MARVAL S.A., a su vez, subcontrató la ejecución del contrato de iluminación con la sociedad Americana de Postes y Luminarias – POSTELUM LTDA, quien de igual forma, en el mes de enero de 2001 y mediante ordenes de trabajo contrató a los señores José Guillermo Zarta Andrade, Alexander Zarta Andrade y Jairo García Daza para que procedieran a la instalación de los mencionados postes metálicos. 2.3. Para el cumplimiento de la orden de trabajo dada por POSTELUM LTDA., los señores José Guillermo Zarta Andrade, Alexander Zarta Andrade y Jairo García Daza debían trasladar los postes hasta el lugar de instalación, aproximadamente 1.000 con una altura de 8 y 14 metros, tarea que cumplieron mediante el uso de grúas de propiedad de los hermanos Zarta Andrade y afiliadas a la empresa Rapigruas Ltda., vehículos que ellos mismos operaban.
2.4. La ejecución del contrato se llevó a cabo en los meses de enero y febrero de 2001 en sentido norte – sur, hincando los postes de 14 y 8 metros de manera intercalada. No obstante, en cercanías de la Subestación Eléctrica El Tunal, (Avenida Boyacá, calle 55 Sur n.º 24-51), los mencionados señores se percataron de que el cableado de las redes eléctricas de alta tensión se encontraba a una altura inferior a 6 metros, y comoquiera que el alto voltaje representaba un riesgo, los mencionados ejecutores de la labor encomendada, junto con la sociedad POSTELUM LTDA, optaron por suspender la ejecución de la obra. 2.5. En el mes de junio de 2001, la empresa POSTELUM LTDA, contrató nuevamente, mediante órdenes de trabajo, a los señores José Guillermo Zarta Andrade, Alexander Zarta Andrade y Jairo García Daza para que estos terminaran la obra, teniendo en cuenta que solo restaba por instalar 14 postes, los cuales habían sido reducidos a una altura de 6 metros. Igualmente se había reducido la base o plaqueta donde los postes iban a ser hincados, modificaciones que fueron aceptadas por la interventoría de la obra y el contratante. 2.6. Sin embargo, el 9 de junio de 2001 sucedió lo siguiente: (…) se encontraban laborando los señores JOSÉ GUILLERMO SARTA ANDRADE, ALEXANDER ZARTA ANDRADE y JAIRO GARCÍA DAZA y un empleado (Isaac Zambrano que se desempeña como soldador) de “POSTELUN S.A”. hincando postes metálicos en frente de la Subcentral
Eléctrica EL Tunal (Av. Boyacá calle 55 sur n.º 24 – 51), debajo de unos cables de alta tensión, por lo que la placa donde se iba a hincar ese poste había sido hecha con antelación, y no fue prevista por quien la construyó justamente por encima pasa una cuerda de alta tensión que al parecer está por debajo de la altura reglamentaria, teniendo en cuenta que esta es una avenida principal y, el trabajo de hincar este poste tenía que hacer (sic) manual, por ser un espacio tan reducido en ese momento del hinchamiento se produjo una descarga eléctrica a las 10:30 a.m. aproximadamente por lo cual falleció el señor que en vida se llamó Alexander Zarta Andrade, quien se encontraba laborando en la instalación de los postes como anteriormente se dijo (…)
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 56, 61, 62, 79 y 110), los demandados presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. La sociedad Americana de Postes y Luminarias – POSTELUM S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, y destacó que la sociedad MARVAL S.A. solo había contratado con ella una parte de la ejecución de la obra, esto es, con el propósito de que se efectuara el suministro, transporte e instalación de 165 postes metálicos. 3.1.1. En ese sentido, aclaró que POSTELUM S.A. no suscribió contrato u órdenes de trabajo con los señores José Guillermo Zarta Andrade,
Alexander Zarta Andrade y Alejandro García, pues en realidad el contrato se celebró con la empresa RAPIGRUAS LTDA., quien envió a dichas personas para que ejecutaran la obra. 3.1.2. Aclaró que no es cierto que los señores Zarta Andrade y García Daza optaran por no seguir hincando los postes por un tema de seguridad, ya que en realidad POSTELUM S.A. había instruido a la empresa RAPIGRUAS LTDA., para que se abstuviera de instalar postes donde existieran cables de alta tensión, instrucciones que fueron desobedecidas por el personal de esta última. 3.1.3. Dijo que era falso que la empresa POSTELUM S.A. “contratara a alguien para que terminara de hincar los postes”, toda vez que el servicio solo implicaba el traslado de 19 postes, pero no su instalación. 3.1.4. Propuso la excepción que denominó “no existir fundamento para el ejercicio de la acción”, ya que el accidente fue producto de la imprudencia o negligencia del señor Alexander Zarta Andrade, quien se excedió en la ejecución del objeto contratado, ya que procedió a la instalación de los postes, tarea que no se le había encomendado. 3.1.5. Formuló la excepción de “inexistencia de la solidaridad”, dado que se trataba de una relación existente entre la persona fallecida y la sociedad RAPIGRUAS LTDA., quien era su verdadero empleador. 3.1.6. Solicitó igualmente que se declarara la excepción de “falta de integración del litis consorcio necesario”, por cuanto la demanda debió dirigirse contra de la sociedad RAPIGRUAS LTDA., quien realmente era la obligada a aplicar las normas de seguridad e higiene industrial, e impartir las
instrucciones adecuadas a sus trabajadores, además de afiliarlos al régimen de seguridad social en riesgos profesionales. 3.1.7. Alegó también que las indemnizaciones pretendidas eran exorbitantes, ya que se trataba de montos calculados en unos ingresos sobreestimados (fl. 80 – 89, c.1). 3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en la contestación de la demanda destacó que, efectivamente, contrató con la sociedad MARVAL S.A., por el sistema de precios unitarios fijos, la realización de las obras requeridas para la construcción de la “ ciclo– ruta Avenida Boyacá, tramo II (Avenida Mariscal Sucre – Avenida de la Américas)”. Y respecto de la subcontratación o cesión del contrato con la sociedad POSTELUM LTDA., dijo que no le constaba, de ahí que se acogían a lo que manifestara la sociedad MARVAL S.A., pero aclaró que según la cláusula décima séptima del contrato, la cesión o subcontratación estaba prohibida sin el consentimiento previo y escrito del IDU. 3.2.1. Adicionalmente, destacó lo expresado en comunicación n. º 056351 del 5 de julio de 2001, en la que el Consorcio Grupo Marval le informó que “en el sector donde sucedió el accidente se ordenó fueran instalados postes de 6m, y que no fuera instalado el último poste ya que allí sería peligroso, porque en este punto las líneas de alta tensión se encontraban un poco más bajas. El señor Mario Flórez del departamento de instalaciones de postelum tenía pleno conocimiento de esto (…)”. De tal aseveración infiere que la
dificultad para hincar los postes en el lugar de los hechos fue advertida previamente por MARVAL S.A. y dada conocer a POSTELUM Ltda., y no por los señores José Guillermo Zarta, Alexander Zarta Andrade y Jairo García Daza, de ahí que la víctima tenía pleno conocimiento del riesgo que implicaba la instalación de los postes en el lugar donde ocurrió el accidente. 3.2.2. Así, planteó la excepción de “exclusión de responsabilidad del IDU frente al sub contrato o cesión que en su momento hiciere el contratista”, por cuanto en el numeral 11 de la cláusula segunda del contrato que suscribió, se indicó que el personal que utilizara el contratista sería de su libre escogencia, de manera que entre aquel y el IDU no existiría vínculo alguno, por lo que no quedaba obligado al pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales a las que hubiera lugar. A lo cual agregó que en la cláusula décima séptima que trata sobre cesión o subcontratación, aparece que el contratista sería el único responsable por la celebración de subcontratos. 3.2.3. También propuso la excepción de “preexistencia del riesgo”, toda vez que, en su criterio, no era posible considerar que la muerte del agente se diera a causa de un riesgo excepcional a cargo del IDU, ya que la víctima se encontraba vinculada de manera voluntaria, en virtud de un contrato laboral con la empresa RAPIGRUAS, con quien se llevó a cabo el subcontrato, de manera que el señor Zarta Andrade había asumido el riesgo propio del
servicio que prestaría. Además, alegó que no estaba demostrado que la víctima se hubiera expuesto a un riesgo mayor al de los compañeros con quienes desarrollaba la labor, pues al contrario, la asumió volunt
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