CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01215-01(34477)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01215-01(34477)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE COMPETENCIA / AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, […] está incursa en la causal 6 de nulidad del artículo 188 del C. C. A. […]. Al respecto observa la Sala que el cargo esgrimido por el recurrente no puede ser enmarcado dentro de ninguna de las taxativas causales de nulidad del artículo 140 del C. P. C., ni mucho menos dentro de la causal genérica de nulidad de violación del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución de 1991, puesto que en ninguna de ellas se señala que la “incongruencia” de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, sea un motivo de nulidad procesal. […] [E]n el caso bajo análisis, aunque la parte actora alega que la sentencia es nula, precisamente porque no se le dio a su demanda el trámite que legalmente le correspondía, la Sala considera que dicha afirmación carece totalmente de sustento fáctico, pues
revisado el expediente, se observa que el proceso que finalizó con la sentencia de febrero 16 de 2006, se originó en ejercicio de una acción de reparación directa, a la cual se le dio el trámite ordinario previsto en el C. C. A., en los artículo 206 y siguientes. […] Y en cuanto a la afirmación de la parte recurrente consistente en que la sentencia “no absolvió ni condenó a la parte demandada, como tampoco concedió o negó las súplicas de la demanda”, ello se debió precisamente a que, como consecuencia del debate probatorio surtido a lo largo del trámite procesal, el Tribunal concluyó que la parte actora no se encontraba legitimada por activa para actuar en el proceso, en tanto no probó que ostentaba la calidad con la que se presentó al mismo y, revisar tal decisión en esta oportunidad, sería adelantar una nueva instancia procesal, para lo cual la Sala carece de competencia, pues la misma se encuentra limitada a verificar si las causales de revisión extraordinaria invocadas se configuran o no. Debe recordarse que la naturaleza extraordinaria del recurso que en esta oportunidad se resuelve, con estrictas y taxativas causales para su prosperidad, implica que es el recurrente quien delimita el ámbito de competencia del juez, el cual no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso, motivo por el cual, el recurso extraordinario de revisión incoado será declarado infundado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 /
DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 206 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
SENTENCIA EJECUTORIADA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria y procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibídem. Dicho recurso extraordinario, fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas puedan ser estudiadas nuevamente e invalidadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal. […] Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de
su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD / NULIDAD DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NULIDAD ORIGINADA
EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NULIDAD
CONSTITUCIONAL / NULIDAD LEGAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD De conformidad con la jurisprudencia, para que proceda esta causal [la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo], es necesario que concurran dos presupuestos, a saber: i. Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida, y ii. Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso de apelación. Es decir, se trata de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia que ha puesto fin al litigio, en la medida en que contra la misma no procede el recurso ordinario de apelación. […] Es decir, la razón u origen de la nulidad tiene que estar en el mismo fallo, esto es, que éste sea el que contenga una irregularidad, la cual no apareció en ningún otro
momento del proceso, sino en el preciso de dictar sentencia, por lo cual, no fue posible que las partes la alegaran con anterioridad a ella. […] Es menester precisar, respecto de las situaciones que permiten revisar la sentencia por la causal sexta, que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del artículo 140 del C. P. C., según el cual “el proceso es nulo en todo o en parte solamente” en los precisos eventos detallados por el aludido precepto, a los que hay que agregar los específicamente referidos al proceso ejecutivo, a los que hace alusión el artículo 141 Ibídem.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la nulidad para que proceda la revisión de la sentencia, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 5 de diciembre de 2000, rad. 7732, M. P. Jorge Antonio
Castillo Rugeles. Sobre las facultades del legislador para determinar las causales de nulidad, cita: Corte Constitucional, sentencia del 2 de noviembre de 1995, C491/95, M. P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia del 16 de mayo de 1996, C-217/96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las causales de nulidad taxativas en la ley, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, rad. Rev-093, C.
P. Mario Alario Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01215-01(34477)
Actor: GUSTAVO ALBERTO ROSADO VÁSQUEZ
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de febrero 16 de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en proceso de única instancia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 13 de junio de 2003, el señor Gustavo Alberto Rosado Vásquez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes por la expropiación ilegal del inmueble ubicado en la carrera 31 No. 65-37/39, apartamentos 201, 202, 301, 302 y bodega, de la ciudad de Bogotá, D.C. (fls. 1 a 6 c.1.). En consecuencia, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de perjuicios materiales la suma de $27’384.400 y por concepto de perjuicios morales un monto de 150 s.m.l.m.v. (fl. 2 c.1.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 2 y 3 c.1.):
1. Para el mes de marzo de 2003, el señor Gustavo Alberto Rosado Vásquez era
el poseedor del inmueble identificado con la nomenclatura urbana carrera 31 No. 65-37/39, apartamentos 201, 202, 301, 302 y bodega, de la ciudad de Bogotá, D.C., motivo por el cual, invirtió la suma de $27’384.400 en mejoras al referido inmueble.
2. Ese mismo año, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, dieron inicio a un proceso de extinción de dominio de los
bienes de propiedad del señor Segundo Rafael Preciado Biojo, entre ellos en mencionado inmueble.
3. Como consecuencia de lo anterior, al señor Rosado Vásquez se le causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, consistente en la pérdida del dinero invertido en las mencionadas mejoras, el cual debe ser indemnizado integralmente por la parte demandada. 1.2. Trámite y contestación de la demanda-.
1. La demanda fue admitida por auto de septiembre 9 de 2003, el cual fue notificado personalmente al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 18 a 22 c.1.).
2. Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: - La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que dicha entidad ha actuado conforme a derecho, es decir, en ejecución de los deberes y dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le impone, por tanto en el presente caso, habría una ausencia total de falla del servicio imputable a dicha entidad pública (fls. 28 a 38 c.1.). - La Dirección Nacional de Estupefacientes también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dicha entidad no tiene competencia para iniciar procesos o disponer sobre la aprehensión, incautación, decomiso o cualquier otra medida aplicable sobre bienes afectos a procesos adelantados por delitos contra la Ley 30 de 1986 o conexos, como también por extinción de dominio, y que sus funciones son únicamente
de índole administrativas (fls. 51 a 64 c.1.).
2. La sentencia-.
Mediante sentencia de única instancia de febrero 16 de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora y la condenó en costas. Consideró el Tribunal que la parte actora no probó su calidad de poseedora del bien inmueble identificado con la nomenclatura urbana carrera 31 No. 65-37/39, apartamentos 201, 202, 301, 302 y bodega, de la ciudad de Bogotá, D.C., pues al efecto aportó 2 declaraciones extra juicio en las que los declarantes lo reputaron poseedor del mencionado inmueble desde el año 2001, sin embargo, tales medios probatorios son contradictorios con otros también aportados por el actor, tales como una comunicación radicada por él ante la Dirección Nacional de Estupefacientes en la cual se identificó a sí mismo como arrendatario del inmueble en comento y, una comunicación dirigida ante la Inmobiliaria Cundinamarquesa en la que manifiesta su deseo de suscribir un contrato de arrendamiento sobre dicho bien, para los primeros días del mes de enero de 2003, así mismo, de forma expresa durante varias etapas procesales, como la de alegatos de conclusión, se reputó a sí mismo como arrendatario - tenedor de tal bien. Afirmó el Tribunal además que, la calidad de arrendatario – tenedor del inmueble de la carrera 31 No. 65-37/39 de Bogotá, tampoco fue demostrada por el actor, pues no allegó ninguna prueba que acreditara la celebración de un contrato de
arrendamiento respecto del mismo y finalmente, el Tribunal señaló que, al no existir ninguna prueba que demuestre algún tipo de relación del señor Gustavo Alberto Rosado Vásquez con el inmueble en mención, era imperativo condenarlo en costas, por haber iniciado una acción de reparación directa alegando una calidad que en realidad no ostentaba (fls. 145 a 158 c.1.). La sentencia se notificó por edicto fijado el 14 de junio de 2006 a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el 16 de junio siguiente a las 4:00 p.m. y quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2006 (fl. 176 c.1.).
3. El recurso extraordinario de revisión-.
Fue presentado por la parte actora el 7 de septiembre de 2006 y en él se solicitó declarar la procedencia del recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida y en su lugar, proferir un fallo en el cual se acojan las pretensiones de la demanda inicialmente presentada (fls. 179 a 184 c.1.). El recurso se fundamentó en la ocurrencia de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Primer cargo: existe nulidad originada en la sentencia, en virtud de que ésta es “violatoria de la ley procesal vigente por infracción directa proveniente de la incongruencia del fallo que no estuvo en primer lugar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”.
Segundo Cargo: existe nulidad originada en la sentencia, en virtud de que ésta es
“violatoria de la ley procesal por infracción directa consistente en no haberle dado a la demanda el trámite que legalmente corresponde; esto es, que la nulidad se originó en la sentencia en razón a que en ella no se tuvo en cuenta como hechos constitutivos o extintivos, del derecho sustancial, sobre el cual versó el litigio y no absolvió ni condenó a la parte demandada, como tampoco concedió o negó las súplicas de la demanda: por lo tanto, se dictó un fallo cuya irregularidad causó agravio injustificado al accionante por lo tanto el fallo en esas condiciones no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda por lo que procede la presente impugnación para controvertir la presunción de verdad de la cosa juzgada en el proceso”. A efectos de verificar lo anterior, el recurrente solicitó revisar las pruebas del expediente, en especial las declaraciones extra juicio aportadas, a fin de cotejar los términos de la sentencia cuya nulidad depreca y los hechos y pretensiones planteados en la demanda (fls. 179 a 184 c.1.). 3.1.Trámite procesal-. Por ser procedente y cumplir los requisitos de los artículos 185 y siguientes del C.
C. A.1, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante auto de septiembre 10 de 2007 y ordenó notificar personalmente dicha decisión al agente del Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 264 c.p.).
Una vez efectuadas las notificaciones personales ordenadas en el citado auto, la
Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, procedieron a contestar la demanda dentro del término previsto en el artículo 191 del C. C. A., en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que en seguida se sintetizan (fls. 284 y 286 c.p.). La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que no existe nulidad originada en la sentencia y que los cargos esgrimidos en el recurso extraordinario debían desecharse, en tanto la providencia recurrida no adolece de incongruencia como lo afirmó el recurrente, pues la misma fue coherente con las pruebas allegadas al proceso y además, es falso que el Tribunal le hubiera dado al proceso un trámite que no le correspondía, pues el mismo estuvo acorde con la ley procesal aplicable a la materia: una acción de reparación directa (fls. 287 a 290 c.p.). La Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar los cargos invocados por la parte actora, en razón a que los mismos carecían de vocación de prosperidad, 1 Entre otros, que la sentencia recurrida haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en única instancia. En este caso, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimados en un monto equivalente a 150 s.m.m.l.v. a favor del señor Rosado Vásquez, el cual resulta inferior a los 500 s.m.m.l.v., requeridos por la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el año 2003, fuera de doble instancia.
pues la sentencia recurrida es congruente tanto con lo deprecado en la demanda, como con las pruebas allegadas al expediente y además, el trámite que el Tribunal le imprimió al proceso era el adecuado de conformidad con las normas procesales sobre la materia (fls. 296 a 299 c.p.). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 321 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión-.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria y procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibídem. Dicho recurso extraordinario, fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas puedan ser estudiadas nuevamente e invalidadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal. Se trata entonces, de prevenir que se profieran condenas que carecen de verdad procesal y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada con ellas – constitutivas, por lo tanto, de las causales de procedencia del recursoy, que de
no haber mediado tales razones, otra hubiera sido la solución dada por el juez; en todo caso, el recurso extraordinario de revisión, busca un equilibrio entre esta solución, tendiente a preservar los valores de verdad y justicia, y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, ya que se establece un plazo máximo dentro del cual dicho recurso puede ser intentado, más allá del cual no existe ya ningún mecanismo jurídico para invalidar el respectivo fallo. Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia. Lo anterior fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia2: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que ésta establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. (Las negrillas son de la Sala).
2. La causal invocada-.
La parte actora pretende la revisión de la sentencia de febrero 16 de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Existir Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De conformidad con la jurisprudencia, para que proceda esta causal, es necesario que concurran dos presupuestos, a saber: 2 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 13 de 1974, G.J. T. CXLVII, pgs. 46 y 47.
- Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida, y ii. Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso de apelación.
Es decir, se trata de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia que ha puesto fin al litigio, en la medida en que contra la misma no procede el recurso ordinario de apelación. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;(…), sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso, lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. (Subrayado no original)3. Es decir, la razón u origen de la nulidad tiene que estar en el mismo fallo, esto es, que éste sea el que contenga una irregularidad, la cual no apareció en ningún otro momento del proceso, sino en el preciso de dictar sentencia, por lo cual, no fue posible que las partes la alegaran con anterioridad a ella. Por lo mismo, invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en ésta se hubieren hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se
hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o estuviere mal interpretada, no constituyen circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada. Es menester precisar, respecto de las situaciones que permiten revisar la sentencia por la causal sexta, que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del artículo 140 del C. P. C., según el cual “el proceso es nulo en todo o en parte solamente” en los precisos 3 Sentencia citada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 5 de 2000, Expediente 7732, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, G.J. T. CLVIII, pág. 134 . eventos detallados por el aludido precepto, a los que hay que agregar los específicamente referidos al proceso ejecutivo, a los que hace alusión el artículo 141 Ibídem. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición
referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…). También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…).”4. De acuerdo con lo anterior, es nítido que cualquier ataque que en sede de revisión
se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo, impone al recurrente la carga de demostrar la configuración de alguna de las precisas situaciones a las que hipotéticamente hacen referencia las normas mencionadas precedentemente, exigencia cuyo cumplimiento –como se verá- se echa de menos en el caso que se despacha.
3. El caso concreto-.
La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 16 de febrero de 2006, está incursa en la causal 6 de nulidad del artículo 188 del C. C. A., con fundamento en dos cargos: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez.
1. Existe nulidad originada en la sentencia, en virtud de que ésta es “violatoria de la ley procesal vigente por infracción directa proveniente de la incongruencia del fallo que no estuvo en primer lugar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”.
Al respecto observa la Sala que el cargo esgrimido por el recurrente no puede ser enmarcado dentro de ninguna de las taxativas causales de nulidad del artículo 140 del C. P. C., ni mucho menos dentro de la causal genérica de nulidad de violación del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución de 1991, puesto que en ninguna de ellas se señala que la “incongruencia” de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, sea un motivo de nulidad procesal.
Considera la Sala que, el señalar a la sentencia recurrida de incongruente con los hechos y pretensiones planteados en la demanda, no pasa de ser sino una apreciación personal de la parte actora, en relación con en contenido del fallo impugnado y como ya se dijo, el simple desacuerdo con las consideraciones esgrimidas por el juez para fundamentar sus providencias, no es motivo suficiente para que se revise la sentencia en sede de revisión extraordinaria, en tanto no se está frente a otra instancia procesal, sino de cara a un recurso extraordinario, limitado a las precisas causales de revisión consagradas legalmente. Lo anterior en la medida en que el recurso previsto en el artículo 185 del C. C. A., tiene por finalidad el de romper con el principio de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, únicamente en aquellos casos en los que las mismas han sido obtenidas por medios irregulares o ilícitos, lo cual implica que no cualquier motivo de inconformidad con un fallo, puede llevar a que se ponga en tela de juicio dicho principio, sino únicamente aquellas situaciones extremas previstas por el legislador taxativamente, que deben ser plénamente acreditadas por quien las invoca, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso bajo análisis en rela
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.