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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01275-01(28285)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01275-01(28285)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DE

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[L]a Sala considera pertinente destacar que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo establece que en los juicios seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

168

NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Por cuanto no se enunció su objeto / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditados / PROTECCIÓN DEL DERECHO A

LA DEFENSA

[P]ara la Sala no hay duda que el tribunal acertó al negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora, habida cuenta que la forma en que ésta fue deprecada no cumple el requisito atinente a la enunciación sucinta del objeto, requisito al que debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, cual es la protección del derecho de defensa. OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Su ausencia, conlleva la negativa de la misma / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA

PRUEBA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

[L]a Sala ha estimado que, en los eventos en que al solicitarse el decreto de una prueba testimonial no se indique brevemente el objeto de la misma, esto es, no se exprese cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla, dado que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que éste pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. En ese mismo sentido, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de febrero de 2000, Exp. 16801.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Por carencia del objeto de la prueba [S]i la parte demandante solicitó que se llamara a declarar a las citadas personas, indicando para el efecto que debían referirse en su declaración a los hechos de la demanda, no hay duda que tal circunstancia no suple el requisito establecido en el

artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, se aclara, que esta exigencia no está referida al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, ésta mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado, por lo que es indispensable enunciar sucintamente su objeto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / IMPROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE En lo que concierne al interrogatorio de parte solicitado a la Registradora Nacional de Estado Civil, la Sala estima que también acertó el tribunal al negar su práctica, pues en realidad, el inciso primero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, no permite provocar la confesión mediante interrogatorio a los representantes de la Nación, los departamentos, los municipios entre otros entes, situación que comprende a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

INCISO PRIMERO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01275-01(28285)

Actor: SOCIEDAD BDO AUDIT AGE S.A.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL Referencia: APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto del 1o de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante el cual resolvió no decretar la recepción de los testimonios y el interrogatorio de parte que dicho extremo solicitó en la demanda. (fls. 57 y 58).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 20 de enero de 2003 ante el citado tribunal, la sociedad actora, obrando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución No. 6000 de 19 de diciembre de 2002, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la cual adjudicó la licitación pública No. 002 de 2002 a la sociedad JAHV Mcgregor Ltda, con el fin de contratar la auditoría externa para vigilar el uso dado a los recursos estatales con destino a los candidatos debidamente inscritos al Congreso de la República en las elecciones del 10 de marzo de 2002, por concepto de reposición de gastos de campaña, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994.

2. El auto apelado Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, al resolver sobre las pruebas solicitadas por la parte actora, el tribunal decidió en los

siguientes términos:

“1. Testimoniales La parte actora solicita se decreten los testimonios de Sonia Patricia Cáceres Martínez, Rubén Darío Cubides, Pedro Juan Orozco Mejía, Julían Murcia Ardila, Héctor González García, Jaime Hernán Vásquez y Juan de La Cruz Martínez Petro. Observa la sala que no se enunció el objeto sucinto de la prueba, uno de los requisitos señalados en el estatuto procesal civil. (...) Teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito exigido por la ley, no se decretarán los testimonios solicitados. De igual manera, en el presente caso se aclara que se hace necesario el cumplimiento del requisito indicado, toda vez que no se puede determinar el objeto de la prueba testimonial solicitada; tampoco se puede deducir de los diferentes hechos de la demanda, así como tampoco su conducencia ni pertinencia.

2. Interrogatorio de parte La parte actora solicita el interrogatorio de parte de la señora Alma Beatriz Cáceres (sic) Rengifo en su calidad de Registradora

Nacional del Estado Civil.

Para resolver la sala considera: En el presente caso, nos encontramos frente a una acción relacionada con el trámite administrativo de un proceso licitatorio que tiene como soporte probatorio, pruebas de naturaleza documental y técnica; lo anterior conllevaría a que el interrogatorio de parte no sea de utilidad al proceso.

Aclara la sala que tampoco se acudirá al mecanismo subsidiario de rendir informe conforme al artículo 199 del C.P.C. no solamente porque no fue solicitado, sino se reitera, el debate jurídico básicamente se centra en la nulidad de un acto administrativo para

lo cual son suficientes las pruebas documentales y de carácter técnico.” (fl. 57 – negrilla del original).

2. El recurso de apelación y su trámite a) Por ser contraria esta decisión a los intereses de la parte demandante, su apoderada la recurrió oportunamente, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se ordene la práctica de las citadas pruebas. (fl. 76 y 77).

En relación con la prueba testimonial, indicó que su objeto, utilidad y pertinencia se desprenden de la relación o vínculo directo que cada uno de los deponentes tuvo con el proceso de licitación, luego el objeto de la prueba no se aprecia sólo de los hechos de la demanda en general sino de la relación que cada uno de ellos tuvo en las distintas etapas de dicho procedimiento de licitación. En lo que concierne al interrogatorio de parte, indicó que el mismo sí es pertinente y útil, dado que la doctora Alma Beatriz Rengifo representa legalmente a la parte demandada y a su cargo se encontraba el proceso de contratación y los hechos del mismo fueron de su conocimiento como puede verificarse dentro de las pruebas documentales que reposan en el expediente. (fls. 76 y 77). b) El recurso fue admitido mediante auto del 12 de agosto de 2005 y en el término a que alude el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo la parte interesada no hizo ninguna manifestación. (fls. 82 y 83).

II. CONSIDERACIONES Antes de hacer cualquier consideración sobre el objeto del recurso de apelación, la Sala considera pertinente destacar que el artículo 168 del

Código Contencioso Administrativo establece que en los juicios seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Hecha esta precisión y de conformidad con los antecedentes que quedaron descritos, se tiene que la petición de pruebas fue elevada en los siguientes términos: “2. Se solicita el interrogatorio de parte de: 2.1. La señora ALMA BEATRIZ RENGIFO, REGISTRADORA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, a quien se puede notificar para todos los efectos en la Avenida el Dorado No. 46 – 20 de la ciudad de Bogotá, con el propósito de que se refiera a los hechos de la presente acción. (...)

3. Se solicitan los testimonios de las siguientes personas:

3.1. La Señora SONIA PATRICIA CACERES MARTINEZ, Gerente Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional de Estado Civil, para que deponga sobre los hechos de esta demanda, quien se podrá notificar en la Avenida el Dorado No. 46 – 20 de la ciudad de Bogotá. 3.2. El señor RUBEN DARIO CUBIDES, quien realizó la evaluación financiera de las propuestas, para que deponga sobre los hechos de esta demanda, quien se podrá notificar en la Avenida el Dorado No. 46 – 20 de la ciudad de Bogotá. 3.3. El señor PEDRO JUAN OROZCO MEZA, quien realizó la evaluación técnica de las propuestas, para que deponga

sobre los hechos de esta demanda, quien se podrá notificar en la Avenida el Dorado No. 46 – 20 de la ciudad de Bogotá. 3.4. El señor JULIAN MURCIA ARDILA, quien realizó la evaluación jurídica de las propuestas, para que deponga sobre los hechos de esta demanda, quien se podrá notificar en la Avenida el Dorado No. 46 – 20 de la ciudad de Bogotá.

3.5. El señor HECTOR GONZALEZ GARCIA,

Representante Legal de la Sociedad JAHV Mcgregor Ltda., a quien se podrá notificar en la Carrera 13 N. 77 – 22, oficinas 301 y 302, de la ciudad de Bogotá D.C. 3.6. El señor JAIME HERNÁNDEZ VASQUEZ, quien actuó en representación de la sociedad JAHV Mcgregor Ltda. durante la audiencia pública de adjudicación, a quien se podrá notificar en la carrera 13 N. 77 – 22, oficinas 301 y 302, de la ciudad de Bogotá D.C. 3.7. El señor JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ PETRO, socio de INTERAUDIT ASOCIADOS y asociado de JAHV Mcgregor Ltda., a quien se podrá notificar en la avenida carrera 24 No. 57 – 70, oficina 301, de la ciudad de Bogotá D.C.” (fl. 30 – mayúscula fija del original). De acuerdo con los términos en que fue elevada la solicitud de pruebas, los fundamentos que expuso el tribunal para negar su práctica y los motivos de disentimiento de la parte actora, procede la Sala a resolver el recurso

de apelación interpuesto. Con ese propósito, se tiene que la razón para negar la práctica de prueba testimonial radicó en que no se indicó sucintamente el objeto de la misma, de acuerdo con la exigencia a que se contrae el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso primero establece: “Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” En cuanto al decreto y práctica de dicho medio probatorio, el artículo 220 del mismo estatuto preceptúa: “Art. 220.- Si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. (...).” De acuerdo con ese marco legal, para la Sala no hay duda que el tribunal acertó al negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora, habida cuenta que la forma en que ésta fue deprecada no cumple el requisito atinente a la enunciación sucinta del objeto, requisito al que debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, cual es la protección del derecho de defensa. En efecto, la afirmación que se hace en el escrito de apelación, en el sentido de que los deponentes tuvieron una relación directa con las distintas etapas del proceso licitatorio no resulta suficiente para acceder al decreto de esta prueba, dado que de la lectura de los hechos de la demanda se advierte que los declarantes habrán de referirse en su declaración a temas de

diversa naturaleza, hecho que justificaba el señalamiento de su objeto para establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de ese medio probatorio. Sobre este aspecto en particular, la Sala1 ha estimado que, en los eventos en que al solicitarse el decreto de una prueba testimonial no se indique brevemente el objeto de la misma, esto es, no se exprese cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla, dado que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que éste pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. En ese mismo sentido, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. Así las cosas, si la parte demandante solicitó que se llamara a declarar a las citadas personas, indicando para el efecto que debían referirse en su declaración a los hechos de la demanda, no hay duda que tal circunstancia no suple el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, se aclara, que esta exigencia no está referida al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, ésta mira al objeto particular del medio probatorio

independientemente considerado, por lo que es indispensable enunciar sucintamente su objeto. 1 Auto del 17 de febrero de 2000, expediente No. 16801 En lo que concierne al interrogatorio de parte solicitado a la Registradora Nacional de Estado Civil, la Sala estima que también acertó el tribunal al negar su práctica, pues en realidad, el inciso primero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, no permite provocar la confesión mediante interrogatorio a los representantes de la Nación, los departamentos, los municipios entre otros entes, situación que comprende a la entidad demandada. Adicionalmente, si se tiene en cuenta la afirmación que hace la apoderada recurrente en su escrito de apelación, en el sentido que de las pruebas documentales que reposan en el expediente pueden verificarse las omisiones en que incurrió la administración en el manejo de la licitación demandada, la práctica de esta prueba se torna innecesaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 1o de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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