CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01309-01(30268)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01309-01(30268)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de adición de sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Término para realizar la solicitud de adición / ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega, solicitud se presentó de manera extemporánea / ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega por improcedente El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que la solicitud de adición de sentencia deberá elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión. (...) el memorial de la parte actora es extemporáneo en tanto se radicó el 13 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que pretende se adicione, lo cual ocurrió el 13 de mayo de 2016. Por esta razón, se denegará la solicitud. (...) Aunado a lo anterior, (...) la adición no se requiere para aspectos que son aplicables por disposición legal, y que no requieren ser solicitados por alguna de las partes. Este es el caso de la ejecución, la efectividad y la liquidación de las condenas contra entidades públicas, aspectos regulados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, evento que hace que la solicitud sea, además, improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E) Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01309-01(30268)A
Actor: MARTÍN DUARTE PEREIRA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 17 de noviembre del año 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2. El 29 de febrero de 2016, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la anterior decisión, esta Sala revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró la responsabilidad de la demandada. En la parte resolutiva se dijo: REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2004 proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Descongestión y en su lugar: PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Duarte Pereira.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) Perjuicios morales Para Martín Duarte Pereira, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia. Para María Anselma Niño Díaz, cien (100) salarios mínimos legales
mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia. Para cada uno, Claudia Marcela Duarte Niño y Diego Martín Duarte Niño, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia. Para Hercilia Pereira Calderón cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia. Y para cada uno de los siguientes demandantes Elsa María Duarte Pereira, Hercilia Duarte Pereira, Ebelia Duarte Pereira, Ofelia Duarte Pereira, Nubia María Duarte Díaz e Iván Darío Duarte Díaz, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia. 2) Perjuicios materiales–daño emergente Se reconoce en favor de Martín Duarte Pereira por este concepto, la suma equivalente a 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. 3) Perjuicios materiales-lucro cesante Se reconoce a favor del señor Martín Duarte Pereira por este concepto, la suma de diecisiete millones ciento once mil novecientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($17 111 958,56). TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3. En la solicitud de corrección presentada el 13 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y allegada a esta Corporación el 1 de marzo de 2018, el demandante señala el siguiente error: …Si bien es cierto, en las pretensiones de la demanda se solicitó como tal que en el evento de condena para el cumplimiento de la misma se diera aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, también lo es, que esa Honorable Colegiatura en el fallo de segunda instancia de fecha 29 de febrero de 2016 no hizo ningún pronunciamiento sobre la forma como deben liquidarse los interés (sic) que se causen para el reconocimiento y pago de la indemnización allí ordenada, situación esta que a mi juicio la considero de vital importancia para efectos de que la entidad demandada establezca la forma como deben liquidarse los intereses.
CONSIDERACIONES
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió
(art. 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y artículo 286 del Código General del Proceso.
5. Respecto de la corrección de una sentencia, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores
puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 (Subrayado dentro del texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
6. Observa la Sala que lo que realmente solicita la parte es la adición de la sentencia para que se incluya la orden de observar el contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
7. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que la solicitud de adición de sentencia deberá elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión.
8. Conforme con lo anterior, el memorial de la parte actora es extemporáneo en tanto se radicó el 13 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que pretende se adicione, lo cual ocurrió el 13 de mayo de 2016. Por esta razón, se denegará la solicitud.
9. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que la adición de sentencia se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial
sobre el que deba pronunciarse, implicando que con su silencio podría incurrir en una situación infra petita, por lo que, para remediar dicha situación, se permite que se dicte providencia complementaria.
10. Sin embargo, la adición no se requiere para aspectos que son aplicables por disposición legal, y que no requieren ser solicitados por alguna de las partes. Este es el caso de la ejecución, la efectividad y la liquidación de las condenas contra entidades públicas, aspectos regulados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, evento que hace que la solicitud sea, además, improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por la parte actora. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación el Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada (e)