CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01327-01(44267)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01327-01(44267)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Revoca sentencia. Condena, accede parcialmente / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena al director de Coldeportes a reintegrar el 100% de la condena judicial impuesta a la entidad demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA DIRECTOR DE COLDEPORTES - Accede, se acreditó la culpa grave. Se le declara responsable por el daño patrimonial padecido por la entidad demandante [S]e acreditó que la conducta del funcionario Ignacio Pombo Villar fue abiertamente imprudente, censurable y lesiva, por lo que con ella comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado. En esos términos, se declarará responsable al señor Ignacio Pombo Villar del daño patrimonial padecido por COLDEPORTES con ocasión de la sentencia que condenó a la entidad en el proceso judicial promovido por Edith María Mejía Piñeres. (...) Sobre la proporción en la que deberá indemnizar ese perjuicio el señor Ignacio Pombo Villar, la Sala estima que, por razón de su grado de participación en los hechos y por ser el funcionario a quien le correspondía, finalmente incidir en la decisión que dio lugar al daño patrimonial de COLDEPORTES, deberá responder por el 100% del valor total pagado con ocasión de la condena impuesta, sin tener en cuenta el valor de los intereses de mora generados a partir de la ejecutoria de la decisión. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Las partes demandante y demandados se encuentran legitimadas [L]as partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante es un instituto
descentralizado del nivel nacional que fue condenado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputado, y los accionados, los agentes a quienes ella imputa una conducta dolosa o gravemente culposa, desencadenaron dicha condena. (...) está acreditado con suficiencia que para la época de la reestructuración de COLDEPORTES los demandados fungían como agentes de la administración. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dos años. Término, oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando el término se cumple en día festivo, vacante o no hábil se extiende el conteo hasta el siguiente día hábil Para el caso específico de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, concordante con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, (...) La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (...) la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable ─o el auto que apruebe la conciliación─, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; no obstante, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la
sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará (...) se tiene en cuenta que COLDEPORTES pagó con anterioridad el monto de la condena impuesta por el Consejo de Estado a favor de la señora (...), esto es, el 21 de junio del 2001, la entidad perjudicada tenía plazo preclusivo para presentar la respectiva demanda de repetición hasta el 22 de junio del 2003, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago efectivo de la condena y la misma se presentó el 24 de junio del 2003, por lo que se concluiría que, al tenor de lo precisado en la sentencia C-8322001, fue presentada extemporáneamente. Bajo estas condiciones, por las consecuencias acaecidas con el fenecimiento temporal, la entidad habría perdido la oportunidad para reclamar por vía judicial la indemnización del detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales. (...) No obstante, en el año 2003, el día 22 de junio correspondía a un día domingo, y el 23 de junio a un lunes festivo. Así las cosas, la simple constatación que aquellos días no eran días ordinarios en la legislación colombiana, es motivo más que suficiente para inferir que en esas fechas no era posible impetrar la demanda. Por tanto, en aquellos casos donde el último día fuera feriado o vacante, por disposición legal no se tienen en cuenta dichos días, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, cuyo contenido normativo es del siguiente tenor: Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá
el plazo hasta el primer día hábil. (...) Como puede observarse, en la referida norma se establece que si bien los meses y años se computan según el calendario, no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el último fuere feriado o vacante, es decir, que se excluyen de su cómputo aquellos por no ser días ordinarios. Ello necesariamente ha de ser así, pues sería opuesto a cualquier juicio lógico y contrario al libre acceso a la administración de justicia imponer una carga indebida de impulso procesal al actor y sancionarlo con las consecuencias negativas que ello implica, cuando por circunstancias invencibles no es posible acudir en justicia. (...) la Sala concluye que la demanda fue interpuesta dentro del término legal. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos, presupuestos, requisitos para su procedencia Al tenor del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; (ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y (iii) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario
o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO DE ORDEN OBJETIVOCondenada a la entidad estatal a reparar los daños antijurídicos causados a un particular [E]n el caso concreto se encuentra demostrado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia del 22 de junio del 2000 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, previa anulación del acto administrativo del 23 de diciembre de 1996, a pagar el valor de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro de la señora (...). Precisamente consta en las copias aportadas al proceso de dicha providencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO DE ORDEN OBJETIVO - El pago de la condena. Se acreditó [P]ara la Sala está demostrado con suficiencia el pago total de las sumas a cargo de COLDEPORTES, por cuanto, además del acto de reconocimiento de la condena y de los dictados en forma posterior, a instancia de la beneficiaria, en el que liquidó el valor de las prestaciones sociales y de los intereses, se aportaron los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, órdenes de servicio y pago, y comprobantes de egreso para satisfacer lo ordenado en el fallo del Consejo de Estado. (...) Aunque las órdenes de pago no están suscritos por la beneficiaria de los pagos, la Sala entiende que el reconocimiento de la señora Mejía sobre el pago efectivo recibido resulta suficiente para demostrar que dichos pagos se realizaron a su favor y que estuvo conforme con ellos.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO DE ORDEN SUBJETIVO - La conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios públicos / CULPA GRAVE - Acreditada parcialmente, se demostró la culpa grave por parte del Director de Coldeportes, al desconocer las normas jurídicas imperativas que amparaban los derechos de carrera de la trabajadora de la entidad. No se demostró la culpa grave o dolo de los demás demandados [L]a Sala concluye que el demandado Ignacio Pombo Villar incurrió en una actuación imprudente que se le reprocha a título de culpa grave, al desconocer normas jurídicas imperativas que amparaban los derechos de carrera de una de las trabajadoras de la entidad, toda vez que suprimió, sin estarlo en realidad, a través de una comunicación ─sin número─ fechada el 23 de diciembre de 1996, las funciones del cargo por ella desempeñado y la desvinculó del servicio, sin atender el derecho preferente a la incorporación en la nueva planta de personal. (...) se acreditó que la conducta del funcionario Ignacio Pombo Villar fue abiertamente imprudente, censurable y lesiva, por lo que con ella comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado. En esos términos, se declarará responsable al señor Ignacio Pombo Villar del daño patrimonial padecido por COLDEPORTES con ocasión de la sentencia que condenó a la entidad en el proceso judicial promovido por Edith María Mejía Piñeres.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01327-01(44267) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y
EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE - COLDEPORTES Demandado: IGNACIO POMBO VILLAR, FÉLIX ARTURO MULFORD CARBONELL, LEDA NAYETH ZAWADY LEAL, SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES Y MYRIAM GUTIERREZ DE PULIDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre del 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, fue condenado judicialmente a reintegrar a la señora Edith María Mejía Piñeres, funcionaria de carrera de la entidad, que fue desvinculada durante la reestructuración de la entidad que tuvo lugar en el año 1996, al cargo que desempeñaba o a uno similar y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. Lo anterior por virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Mejía promovió y que fue resuelta en primera instancia por un tribunal administrativo y, en segunda, por esta Corporación. El ente actor pretende que se condene a los demandados a repararle el daño patrimonial que sufrió con ocasión del
pago de dicha condena.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio del 2003, trámite que fue continuado por el
Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá1, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte2 ─COLDEPORTES─ por intermedio de apoderado judicial (fl. 1, c.1) formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra de los señores Ignacio Pombo Villar, Félix Arturo Mulford Carbonell, Leda Nayeth Zawady Leal, Sergio Antonio Escobar Jaimes y 1 Mediante auto del 13 de septiembre de 2006, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del presente proceso por el factor de competencia, de conformidad con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, con arreglo al acuerdo n.º PSAA 06-3345 del 13 de marzo de 2006. 2 El Instituto Colombiano del Deporte fue transformado mediante Decreto 4183 del 3 de noviembre de 2011 como Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre. Myriam Gutiérrez de Pulido por los daños y perjuicios causados a COLDEPORTES con ocasión de la condena que le fue impuesta en sentencia proferida el 22 de junio de 2000 por el Consejo de Estado (fl. 2 a 36, c.1). Por lo anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1ª) Que se declare a IGNACIO POMBO VILLAR, identificado con la C.C. 79.233.817 de Suba, FELIX (sic) ARTURO MULFORD CARBONELL, identificado con la C.C. 8.667.876 de Barranquilla, LEDA NAYETH ZAWADY LEAL, identificada con C.C. 36.530.386 de Santa Marta, SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES, identificado con la C.C. 13.350.151 de Pamplona Y MYRIAM GUTIERREZ DE PULIDO, identificada con la C.C. 41.634.162 de Bogotá, solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a COLDEPORTES como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia proferida el 22 de junio de 2000 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora, actora: EDITH MARIA MEJIA (sic) PIÑERES. 2ª) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi poderdante todas las SUMAS que han sido CANCELADAS por COLDEPORTES a la señora EDITH MARIA MEJIA PIÑERES, como consecuencia del fallo mencionado en el numeral anterior, y que resulten probadas dentro del proceso. 3ª) Que se condene a la parte demandada a reconocer INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas adeudadas a mi poderdante hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE (...).
1.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo lo que se resume a continuación: i) la señora Edith María Mejía Piñeres estuvo vinculada a COLDEPORTES, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 15 por más de 14 años; ii) la Junta Directiva de COLDEPORTES expidió el acuerdo n.º 000014 del 7 de octubre de 1996 por medio del cual se suprimieron unos cargos, entre ellos el que ocupaba la señora Mejía; iii) como consecuencia de dicha reestructuración, el Director de COLDEPORTES, Ignacio Pombo Villar, envió una comunicación a la señora Mejía Piñeres el 23 de diciembre de 1996, en la cual le informó sobre la supresión del cargo, en virtud de lo establecido en el decreto 2317 de 1996; y mediante resolución 2357 del 26 de diciembre de 1996, reconoció a título de indemnización la suma de $19.888.089 pesos; iv) el Director de COLDEPORTES, mediante resolución 2452 del 30 de diciembre de 1996, incorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal, establecida en el decreto 2317 de 1996, sin incluir a la señora Edith María Mejia Piñeres, razón por la cual esta última demandó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho a su empleador, con el fin de que la reintegraran al cargo que ocupaba, teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas por ella en la entidad no habían desaparecido sino solo habían sido objeto de reclasificación; v) el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó las suplicas de la demanda en primera instancia; sin embargo, el Consejo de Estado revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio remitido por el Director de COLDEPORTES a la señora Mejía Piñeres el 23 de diciembre de 1996. Por lo anterior, ordenó tanto el reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría, como el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reintegro; vi) en cumplimiento de la sentencia el Director de COLDEPORTES expidió: a) la resolución 1837 del 4 de octubre de 2000 por medio de la cual reintegró a la señora Edith María al cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 15; b) la resolución 2607 del 29 de diciembre de 2000 por medio de la cual ordenó el pago de $54.772.837,13 por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir junto con los intereses moratorios, así como la consignación al Fondo Nacional del Ahorro -FNAde la suma de $6.275.410 por concepto de cesantías e intereses de las cesantías; finalmente, ordenó girar al Instituto de Seguros Sociales -ISS por concepto de pensión la suma de 5.982.688,05, y c) la resolución 041 del 22 de enero de 2001 por medio de la cual fueron ajustadas las anteriores sumas de dinero; vii) la señora Edith María Mejia Piñeres tomó posesión del cargo de profesional especializado 3010-15, el 1º de noviembre de 2000.
II. Trámite procesal
2. Mediante escrito del 14 de octubre de 2004, el señor Sergio Antonio Escobar Jaimes, quien para la época de los hechos fungía como Jefe de División Administrativa de COLDEPORTES, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí solicitadas con base en los siguientes argumentos: i) ausencia de participación en el proceso de reestructuración de la planta de personal y en la designación de los nuevos nombramientos, pues la información y notificación de la supresión de los cargos fue asumida directamente por la Dirección General del instituto, al igual que los nombramientos que cubrieron la nueva planta de personal; ii) no tuvo conocimiento de la petición de reintegro elevada por la funcionaria Mejía Piñeres, pues esta fue radicada ante el jefe de la oficina jurídica de la institución; iii) la nueva planta de personal comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1997 y, como para la época de los hechos no existía Manual de Funciones, no fue viable el cotejo entre las funciones que venían cumpliendo los funcionarios antiguos y las que cumpliría la nueva planta de personal, razón invencible por la que no se pudo vislumbrar si los cargos se suprimieron o fueron objeto de reclasificación (fl. 100 a 112, c.1). 2.1.1. Mediante escrito fechado del 30 de noviembre de 2004, el señor Félix Mulford Carbonell, quien para la época de los hechos fungía como Secretario General de COLDEPORTES, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma con base en
los siguientes argumentos: i) ausencia de participación en la restructuración de la planta de personal de COLDEPORTES; ii) inexistencia de desviación de poder o falsa motivación, pues ni la Junta Directiva ni su Director actuaron en contravía de las facultades que les fueron otorgadas por la ley, esto es, se permitió suprimir o reclasificar los cargos existentes en su planta de personal; iii) ausencia de dolo o culpa grave, pues todas las actuaciones adelantadas por COLDEPORTES se encaminaron al cumplimiento de las finalidades propias del servicio del Estado, que no son otras que la mejor prestación del servicio, en esa medida no hubo violación manifiesta e inexcusable, abuso de competencia ni omisión de las formas necesarias para la validez de los actos administrativos expedidos por COLDEPORTES; iv) no se demostró que haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones como funcionario de COLDEPORTES. Adicionalmente, propuso las excepciones de ausencia de elementos de responsabilidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia de responsabilidad objetiva, caducidad y falta de legitimación en la causa por activa (fl. 118 a 130, c.1). 2.1.2. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2005, la señora Myriam Gladys Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungía como Jefe de la Oficina Jurídica de COLDEPORTES, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma, así: i) no participó en la reestructuración de la planta de personal ni en la vinculación de la nueva; ii) los actos administrativos relacionados con la planta de
personal y su restructuración no necesariamente debían contar con el estudio y concepto de la Oficina Jurídica, como en efecto sucedió en el caso de la señora Mejía, pues nunca hubo participación alguna de esta dependencia en el trámite de dicho asunto; iii) en las funciones asignadas a su cargo no existía alguna que tuviera injerencia con la reforma de la planta de personal (fl.137 a 146, c.1). 2.1.3. Mediante escrito del 28 de abril de 2005, la señora Leda Nayeth Zawady Leal, quien para la época de los hechos fungía como Subdirectora Administrativa y Financiera de COLDEPORTES, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, así: i) la conducta señalada en su contra no existió, toda vez que para el proceso de reestructuración de la planta de personal no fue tenido en cuenta ni se le consultó, en consecuencia, no tuvo participación ni injerencia alguna en el trámite de dicho procedimiento; ii) la información y notificación de la supresión de cargos a cada uno de los empleados declarados insubsistentes la ejecutó la Dirección General del instituto, al igual que la designación de los nuevos nombramientos que cubrieron la planta de personal; iii) falta prueba o evidencia que acredite actuación alguna en forma material o cualquier otra para alegar responsabilidad en su contra. Adicionalmente propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad y caducidad. 2.1.4. Mediante escrito del 2 de mayo de 2005, el señor Ignacio Pombo Villar, quien para la época de los hechos fungía como Director General de COLDEPORTES, presentó contestación de la demanda en la que se
opuso a las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos: i) no existe prueba que acredite que las personas demandadas hubieran diseñado, coordinado y ejecutado de manera exclusiva la reestructuración administrativa de COLDEPORTES, así como tampoco que, en dicho procedimiento, hayan existido intereses personales o contrarios a derecho; ii) la realización efectiva de una reestructuración en COLDEPORTES requería un proyecto al respecto y la aprobación del mismo por la Junta Directiva del instituto y el Gobierno Nacional; iii) frente a la posible reclasificación del cargo de la señora Mejía Piñeres existían serias dudas de que se estaba frente a una supresión del cargo, tal como lo evocó el Tribunal Administrativo quien conoció del proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por la referida funcionaria; iv) no está demostrado el dolo o culpa grave en que presuntamente incurrieron los funcionarios demandados; v) el señor Pombo Villar no fue quien directamente desvinculó a la señora Mejía Piñeres de la entidad, sino que en su calidad de Director en ese momento era el encargado de comunicarle la decisión, lo que fue encontrado acorde al procedimiento que debía seguirse para la reestructuración en la entidad; vi) no hubo ni está acreditada la desviación de poder o falta de motivación por lo que no debe declararse responsabilidad patrimonial en su contra. Las actuaciones del señor Pombo Villar estuvieron ajustadas a Derecho y se limitaron a comunicar lo establecido por la Junta Directiva de COLDEPORTES y el Gobierno Nacional (fl. 159 a 167, c.1). 2.2. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005, la parte
demandante dio respuesta a las excepciones propuestas por los demandados en los siguientes términos: i) frente a la ausencia de responsabilidad alegada por la demandada Leda Nayeth Zawady, es evidente que su conducta constituyó un error inexcusable, teniendo en cuenta que una de sus funciones principales como Subdirectora Administrativa y Financiera era la de dirigir, coordinar y controlar la gestión administrativa de la entidad, lo cual implicaba una atención cuidadosa a todo lo relacionado con el régimen del personal inscrito en carrera administrativa como era el caso de Edith María, deber que incumplió, tal como se desprende de las pruebas aportadas con la demanda; ii) respecto a la caducidad alegada, se tiene que el vencimiento del plazo de dos años comienza a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad, en ese orden, el último desembolso efectuado por la entidad COLDEPORTES a la señora Edith María data del 21 de junio de 2001 y la demanda fue presentada el 24 de junio de 2003, esto es, 10 días antes del vencimiento del término legal (fl. 169 a 171, c.1). 2.3. Mediante auto del 19 de mayo del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 declaró de oficio la nulidad del trámite surtido ante el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá4 por razones de competencia a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 472 a 474, c.1).
3. El 4 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que el término probatorio se encontraba vencido y las
pruebas decretadas debidamente recaudadas, ordenó correr traslado común a las partes para allegar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 476, c.1). Las partes intervinieron así: 3.1. La demandada Myriam Gladys Gutiérrez de Pulido reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y agregó: i) la vinculación y el retiro de la señora Edith María Mejía Piñeres se efectuó por el representante legal de COLDEPORTES, mediante actos administrativos que fueron expedidos con base en normas dispuestas en el ordenamiento jurídico sin la intervención 3 De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 y los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de fecha 11 de diciembre de 2007, reiterada por la sentencia del 21 de abril de 2009, la competencia para conocer de las acciones de repetición se fija mediante el factor funcional y, por ende, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer de todos los asuntos que sobre esta materia le sean sometidos en primera instancia. 4 Las fechas señaladas en el presente auto son inexactas por posibles errores en la digitación, sin embargo, esta situación no fue advertida por las partes. En ese orden, el auto por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia data del 17 de febrero de 2010 (fl. 319, c.1). de la Jefatura jurídica a mi cargo; ii) la inscripción en el registro público de empleados de carrera administrativa no era una función que elaborara, revisara ni tramitara la oficina jurídica de la entidad; iii) no hubo participación
alguna de la oficina Jurídica en la expedición del acuerdo por medio del cual se suprimieron unos cargos, entre ellos el de la señora Mejía Piñeres, función que era competencia y responsabilidad de la Junta Directiva de las entidad; iv) el mencionado acuerdo de reestructuración fue sometido a la aprobación del Gobierno Nacional, quien lo convalidó, posteriormente, mediante decreto 2317 del 20 de diciembre de 1996, el cual sirvió a la administración para hacer la reincorporación de sus funcionarios mediante resolución 2452 del 30 de diciembre de 1996; v) la asesoría ejercida por la Jefatura jurídica no estaba relacionada con el manejo de personal o con temas laborales sino con temas relacionados con legislación deportiva y su aplicación (fl. 479 a 490, c.1). 3.2. El demandado Sergio Antonio Escobar Jaimes reiteró lo manifestado en otras oportunidades procesales y, adicionalmente, alegó que: i) la negativa del reintegro de la funcionaria desvinculada la efectuó el Jefe de la oficina jurídica de la entidad y fue él mismo quien rechazó los recursos interpuestos; ii) no hubo de su parte participación o asesoramiento alguno al señor Director General de COLDEPORTES en materia de restructuración de la planta de personal, ni injerencia en la desvinculación de la señora Mejía Piñeres; iii) al no haber participación de su parte en el referido proceso de reestructuración, no puede predicarse dolo o culpa grave en su contra (fl. 491 a 493, c.1). 3.3. La entidad demandante alegó que: i) las pruebas que obran en el expediente acreditan suficientemente el desconocimiento por parte de los
demandados del Manual de Funciones vigente para la época de los hechos, al haber manifestado ausencia de participación durante el proceso de reestructuración de la entidad, sin que se justificara su conducta, lo cual se equipara, por lo menos, a una negligencia en el ejercicio de sus funciones o a un error inexcusable que son causales de responsabilidad de los servidores públicos; ii) si las afirmaciones de los demandados son ciertas respecto a su no participación en el proceso de reestructuración de la planta de personal, la responsabilidad del Director General de la época, Ignacio Pombo Villar, no es justificable y adquiere mayor censura por no haber convocado a funcionarios competentes para tal efecto, lo que implicó una violación inexcusable al Manual de Funciones de la entidad, que se equipara al dolo o culpa grave; iii) los demandados desconocieron el ordenamiento legal al desvincular a una persona sin tener en cuenta sus derechos inherentes a la carrera administrativa con el consecuente detrimento patrimonial que implicó para la entidad (fl. 494 a 499, c.1). 3.4. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primer grado, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) los accionados que hacían parte de la Junta Directiva de la entidad eran los señores Ignacio Pombo Villar ─Director General de COLDEPORTES─ y Félix Arturo Mulford Carbonell ─Secretario General─; no obstante, el primero tenía voz pero no voto respecto de las decisiones tomadas por este órgano, y el segundo,
cumplía funciones exclusivamente secretariales, es decir, no contaba con voz ni voto para la toma de decisiones; ii) ninguno de los funcionarios accionados incidió en la decisión de supresión de cargos, y menos aún en la decisión de desvincular a la señora Edith María, que estaba inscrita en carrera administrativa; iii) no existió omisión alguna por parte de los accionados, en especial, del Director General de la época, Ignacio Pombo Villar, de reincorporar a la señora Mejía Piñeres, sino que se advierte que la exfuncionaria prefirió una suma indemnizatoria por su retiro de la entidad en lugar de retornar a la entidad; iv) no se encuentra demostrado el dolo o la culpa grave en la que presuntamente habrían incurrido los funciona
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