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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01343-01(36465)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01343-01(36465)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DE

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. El artículo 183 del C.C.A, señala que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. De conformidad con lo anterior, se tiene que el auto que inadmitió el recurso de apelación fue notificado por estado a las partes el día 17 de marzo de 2009, y el término de ejecutoria corrió entre los días 18 y 20 del mismo mes y año; ahora bien, el recurso de súplica fue presentado el 24 de marzo de 2009, esto es, fuera de la oportunidad procesal para ello, como quiera que, tenía plazo para hacerlo, se reitera, hasta el 20 del mismo mes y anualidad. Así las cosas, el Despacho concluye que el recurso de súplica no es procedente, puesto que, no se interpuso dentro de la oportunidad debida, por lo que, no entrará a estudiar el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01343-01(36465)

Actor: MERCEDES MONROY DE CUERVO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 13 de marzo de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2003, las señoras Mercedes Monroy de Cuervo y María Luisa Monroy por intermedio de apoderado judicial, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados con motivo de la muerte de su padre, señor Luis Eduardo Monroy, derivados de la omisión, ineficiencia y ausencia de la seguridad y del servicio médico asistencial brindada a éste último.

2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 5 de noviembre de 2008, en el cual se declaró responsable patrimonialmente al Instituto de Seguros Sociales de los daños antijurídicos causados a los demandantes, en consecuencia, se le condenó a

pagar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. La parte demandante y la demandada, interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia el 18 y 14 de noviembre de 2008, respectivamente.

Por lo que, el 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal concedió ante el Consejo de Estado, los recursos formulados, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al señor Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez.

4. Los recursos concedidos por el a quo, fueron inadmitidos por el Consejero Ponente en providencia de 13 de marzo de 2009, al considerar que la mayor pretensión no superaba el monto exigido por la ley para que fuera susceptible de segunda instancia ante esta Corporación.

5. El 24 de marzo de este año, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra la providencia anterior. No obstante, el 30 del mismo mes y año presentó memorial en el cual aclaraba que el recurso que inicialmente había presentado se debía entender como uno de súplica, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

6. El 17 de abril de 2009, el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, del asunto de la referencia, rechazó el recurso por improcedente, como quiera que, por tratarse de un auto interlocutorio de ponente, resulta procedente el recurso ordinario de súplica, en consecuencia, ordenó readecuar el trámite.

II. CONSIDERACIONES

En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. El artículo 183 del C.C.A, señala que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. De conformidad con lo anterior, se tiene que el auto que inadmitió el recurso de apelación fue notificado por estado a las partes el día 17 de marzo de 2009, y el término de ejecutoria corrió entre los días 18 y 20 del mismo mes y año; ahora bien, el recurso de súplica fue presentado el 24 de marzo de 2009, esto es, fuera de la oportunidad procesal para ello, como quiera que, tenía plazo para hacerlo, se reitera, hasta el 20 del mismo mes y anualidad. Así las cosas, el Despacho concluye que el recurso de súplica no es procedente, puesto que, no se interpuso dentro de la oportunidad debida, por lo que, no entrará a estudiar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Recházase por extemporáneo el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 13 de marzo de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez en el proceso de la referencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar Ramiro Saavedra Becerra

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