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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01408-01(36535)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01408-01(36535)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por falta de certeza de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 29 de septiembre de 1998 y 29 de junio de 2001 En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Eduardo Tribin Cárdenas entre el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), daño que no es imputable a las entidades demandadas. (…) El fundamento de la absolución penal del señor Eduardo Tribin Cárdenas consistió en que no hubo certeza sobre su responsabilidad, en razón a que de la confesión del señor Guillermo Alfonso Gómez Hincapié se probó la responsabilidad del actor respecto a los hechos por el atentado a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pero no se podía pregonar lo mismo del delito de narcotráfico, toda vez que no se pudo demostrar plenamente la materialidad del delito, sin que lo anterior significara que el mismo no tuvo ocurrencia, debido a que esto tampoco se probó

a cabalidad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Tribin Cárdenas, se tiene que la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), por lo tanto, al presentarse el libelo introductorio el primero (01) de julio de dos mil tres (2003), se encontraba en término, a pesar de no obrar constancia de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio, puesto que no había trascurrido el término de dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño solicitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre las partes / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge a partir de la notificación del auto

admisorio, momento en que se traba la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Esta Subsección ha referido que aquel que de conformidad con la Ley material tiene la prerrogativa para demandar o ser demandado en un proceso, al ser sujeto de la relación sustancial objeto de la Litis, es quien está legitimado materialmente, ya sea por activa o por pasiva. Sobre la legitimación en la causa, la Subsección se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia del 29 de julio de 2015, Exp. 25000-23-26-0002001-01170-02(32983), CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, por atipicidad de la conducta o por aplicación del principio in dubio pro reo /

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - El juez en caso encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de eximentes de responsabilidad estatal, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 25943, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustentada en conductas del actor contrarias a los cánones y principios del buen obrar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No imputable a entidades demandadas por derivarse actuaciones culposas del actor Infiere la Sala que a pesar de no haberse podido desvirtuar su presunción de inocencia, el señor Eduardo Tribín Cárdenas con sus conductas propició para que se le privase de su libertad, es decir, que se le generara el daño cuya indemnización solicita en este proceso. En efecto, en el fallo se hizo hincapié en que el demandante incurrió en una cantidad considerable de imprecisiones, de las cuales se desprende que aunque fue absuelto en el proceso penal en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, la privación de la libertad de la que fue objeto no se le puede imputar a las entidades demandadas, en razón a que el mismo obró con culpa, por ser sus conductas contraria a los cánones y principios del buen obrar. (…) Esta serie de eventos permiten inferir a esta Subsección que el señor Eduardo Tribín Cárdenas tuvo un comportamiento que determinó la producción del daño, es decir, su proceder tuvo injerencia en que se le privara de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal

probado al acreditarse que comportamiento delictivo del actor fue determinante para que se le produjera el daño antijurídico con la medida de aseguramiento de detención preventiva / ACREDITACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Impide la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado [P]ara esta Sala es evidente que el señor Eduardo Tribín Cárdenas se dedicó a actividades delictivas dentro de una empresa criminal, cuyo objeto principalmente consistió en el almacenamiento de artefactos explosivos, los cuales fueron guardados dentro de una bodega que había arrendado bajo el nombre de Carlos González Rodríguez, localizada en el barrio San Antonio, en la ciudad de Bogotá. Esos materiales fueron utilizados para el recordado atentado contra las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad en el año de 1989. (…) se concluye que el comportamiento del señor Eduardo Tribín Cárdenas fue determinante para que se le produjera el daño antijurídico con la medida de aseguramiento de detención preventiva, ergo, aquel deja de ser imputable al Estado, en razón a que se configuró en el proceso de la referencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. JUEZ ADMINISTRATIVO - No es el competente para establecer la configuración de una conducta punible, pero si para analizar la conducta civil de la víctima / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró al acreditarse Se precisa que si bien esta jurisdicción no es la competente para establecer la configuración de una conducta punible, toda vez que para tal efecto existe la

jurisdicción penal, no es menos cierto que el juez contencioso administrativo puede valorar la conducta de quien solicite la indemnización del Estado mediante la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, a fin de establecer si se configura la culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. En cuanto al anterior precepto legal, ha sido enfática la Corte Constitucional al realizar su control automático de constitucionalidad en que la misma lleva implícita el principio general del derecho en virtud del cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa, como ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01408-01(36535)

Actor: EDUARDO TRIBIN CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - Absolución por falta de certeza de la responsabilidad – Daño especial – Condena en proceso penal y absolución por otro posterior – Culpa exclusiva de la víctima – Concierto para delinquir Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” del cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: LIQUÍDENSE los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles.”1

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El primero (1) de julio de dos mil tres (2003)2, el señor Eduardo Tribin Cárdenas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara 1 Folios 144 a 161 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 14 del cuaderno principal. administrativamente responsables por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR administrativamente y extracontractualmente

responsable a la NACION, RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios materiales y morales causados al señor EDUARDO TRIBIN CARDENAS, por los hechos descritos en la presente demanda y que se demuestren en el curso del proceso.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al demandante, el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro, según su precio certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

TERCERA: CONDENAR a la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al demandante, la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($818.000.000.oo) o las demás cantidades que se demuestren en el proceso, por concepto de perjuicios materiales-daño emergente.

CUARTA: CONDENAR a la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al demandante, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($640.000.000.oo) o las demás cantidades que se demuestren en el proceso, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante.

QUINTA: ORDENAR que la condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: ORDENAR a la parte demandada que las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moraotrios (sic) comerciales después de este término.

SEPTIMA: ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que el señor Eduardo Tribín Cárdenas fue vinculado ilegalmente a la investigación penal tramitada en la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, Unidad de NarcotráficoDespacho Número Siete (7), con número de radicación 23303, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El referido proceso tuvo su origen en la compulsación de copias ordenada dentro del proceso con número de radicación 1845, adelantado por la Fiscalía Regional de Medellín, derivada de unos hechos que fueron imputados al actor por el señor Guillermo Alfonso Gómez Hincapié, en los que se le señaló de haber participado en el envío de un cargamento de estupefacientes equivalentes a setecientos (700) kilos, vía EANSTER por el Aeropuerto de Bogotá, en el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual había sido incautado. La Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, Unidad de NarcotráficoDespacho Número Siete (7), profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente le dictó resolución de acusación el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), providencia que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el treinta

y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), absolvió al demandante por el delito imputado, bajo el argumento de que no se demostró la materialidad del mismo. Refirió que a la par de a la aludida investigación penal, el demandante afrontó otro proceso relacionado con el atentado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el cual concluyó con sentencia anticipada de carácter condenatorio del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el delito de concierto para delinquir, mas no por terrorismo ni homicidio, como se quiso hacer ver en las providencias dictadas en el proceso con radicación número 23303. A su vez, indicó que al existir la investigación penal objeto de la presente demanda, el actor no pudo gozar de la libertad inmediata e incondicional otorgada mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1998), proferida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el proceso en que fue condenado por el delito de concierto para delinquir. El señor Eduardo Tribín Cárdenas estuvo privado de la libertad desde el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el seis (6) de julio de dos mil uno (2001).

3. Trámite en primera instancia.

El veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003)3, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” profirió auto admisorio de la demanda. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003)4, la apoderada de la Nación – Rama Judicial contestó el libelo inicial, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y resaltó que la resolución de acusación proferida el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se ajustó completamente a derecho, al encontrar varios indicios graves en contra del actor. Precisó que en las declaraciones que realizó el señor Gómez Hincapié, se adujo que aquel había arrendado una bodega en el barrio Carvajal y luego otra en el barrio Santafé, en asocio de su amigo Eduardo Tribin Contreras, el cual con el fin de evadir la acción de la justicia, tomó el nombre de Carlos González, abriendo una cuenta bancaria en el Anglo Colombiano, Sucursal Parque Nacional. 3 Folio 17 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 22 a 32 del cuaderno 1 del Tribunal. Indicó que esas declaraciones fueron contundentes, que precisamente sus nexos claros con Pablo Escobar fueron los que ameritaron que el reconocido narcotraficante lo requiriera para que en las bodegas usadas para el almacenamiento de sicotrópico se ocultara por unos días la dinamita utilizada posteriormente para el acto terrorista en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Además, reseñó que ante la duda para determinar el evidente interés del señor Guillermo Gómez Hincapié, quien delató al actor, en lograr beneficios por

colaboración eficaz, y teniendo en cuenta que sus afirmaciones no tuvieron soporte con los medios de prueba practicados, dicho evento ocasionó que el juez de instancia no estimara que el testimonio tuviera la capacidad de considerarse prueba plena para impartir sentencia condenatoria. Afirmó que a pesar de precluirse la investigación penal por falta de plena prueba, lo anterior no legitimaba al actor para reclamar responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que no se le produjo un daño antijurídico, en virtud de que la privación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar. Solicitó que en el remoto caso de hallar responsable a la Nación – Rama Judicial por los hechos de la demanda, que en lo pertinente se ordenara el pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por tener esta entidad autonomía administrativa y presupuestal. El catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003)5, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde se opuso a la prosperidad de las súplicas y manifestó que en el caso sub lite no se configuraron los supuestos para estructurar responsabilidad en cabeza de su representada. Precisó que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Eduardo Tribín Cárdenas fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos estatuidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente, así mismo, que no era necesario que en el proceso obraran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado para expedir

una medida de aseguramiento. 5 Folios 40 a 54 del cuaderno 1 del Tribunal. Por otra parte, señaló que la sentencia absolutoria tuvo su fundamento en la aplicación del principio universal del “in dubio pro reo”, providencia en la que coligió el juez penal que no se demostró plenamente la materialidad del delito, sin que ello significara que el mismo no tuvo ocurrencia, pues esto tampoco se acreditó a cabalidad, por lo tanto, al no ser absuelto por las causales preceptuadas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, no se cumplía con el imperativo legal de la responsabilidad objetiva. Esbozó que la configuración de la responsabilidad objetiva para la procedencia de la indemnización, no requiere solamente que la providencia absolutoria tenga como argumento las tres circunstancias del citado artículo, sino que la detención preventiva no se hubiera causado por dolo o culpa grave, eventos en los que no procedía la indemnización deprecada, como en efecto acaeció en el caso sub examine. Manifestó, así mismo, que para que se presentara una falla en el servicio, se necesitaba que aquella fuese de tal magnitud, que la conducta de la administración se considere como anormalmente deficiente, y en ese orden, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, al haberse limitado su representada a cumplir su función constitucional y legal. Finalmente, propuso como medio exceptivo la culpa de un tercero, habida cuenta que los hechos por los que se demanda fueron consecuencia de la declaración del señor Guillermo Gómez Hincapié, quien incriminó al actor en la comisión de los

delitos por los cuales fue investigado. El once (11) de diciembre de dos mil tres (2003)6, la magistrada sustanciadora abrió a pruebas el proceso. El veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)7, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. 6 Folios 67 y 68 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folio 116 del cuaderno 1 del Tribunal. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)8, el apoderado de la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión, ratificándose en cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación del libelo introductorio. El diecisiete (17) del mismo mes y año9, hizo lo propio el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

4. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) negó las pretensiones de la demanda. Coligió el a quo que a pesar de que las pruebas recaudadas por el ente investigador no fueron lo suficientemente convincentes como para emitir un fallo condenatorio, la investigación que materializó la detención preventiva del demandante y la resolución de acusación en su contra sí se valieron de los medios de prueba exigidos para dicho fin, pues en los términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, la medida de privación de la libertad procedía, entre otros eventos, “ante la existencia de testimonio que ofrezca serios motivos de

credibilidad, indicios graves, documento peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado…”. Refirió que esos medios de prueba adicionales consistieron en los testimonios de los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que capturaron al actor; la verificación sobre los motivos de su salida del país; la existencia de las cuentas bancarias inicialmente informadas por el señor Gómez Hincapié como parte de las actividades relacionadas con el delio de narcotráfico; los vínculos de las personas y actividades involucradas, entre el delito de concierto para delinquir por el que fue condenado en razón del atentado a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y la investigación por tráfico de estupefacientes. E inclusive, la retractación del señor Gómez Hincapié que posteriormente fue ultimado, tuvo su valoración probatoria por el ente acusador para estimarse que no era de recibo, de acuerdo con la determinación de otros indicios que justificaron la existencia de elementos materiales probatorios en contra del actor. 8 Folios 117 a 122 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 124 a 142 del cuaderno 1 del Tribunal. Advirtió, por lo tanto, que no era posible afirmar que la privación de la libertad del demandante fue injusta, cuando el Estado no permaneció estático y a contrario sensu, desplegó la exigida actividad probatoria para verificar la existencia de indicios claros e indicadores de un proceder delictual, sobre todo cuando el fallo absolutorio precisó que “la credibilidad que en su momento pudo proporcionar su testimonio (el del señor Guillermo Alonso Gómez Hincapié) sufre una mengua

considerable, sin que ello implique su desecho como medio de prueba”, de lo que se desprende que fue ajustada la detención preventiva por los hechos planteados. En cuanto a la excepción del hecho de un tercero, encontró que las afirmaciones realizadas por el señor Gómez Hincapié no constituyeron un hecho determinante que rompiera la causalidad entre la conducta de las demandadas y la privación de la libertad del actor, en razón a que la Fiscalía se ocupó de verificar la atribución de responsabilidad penal a través de otros medios de prueba, cumpliendo de esta manera con sus deberes de instruir oficiosamente la actuación.

5. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2007)10, al igual que su apoderada el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)11, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. El recurso fue concedido el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)12 y sustentado en segunda instancia el veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009)13. El recurrente adujo que en el proceso penal adelantado en contra del actor, así como en el que se llevó contra el señor Juan Manuel Trujillo Bautista, ambos iniciados por las declaraciones del señor Guillermo Gómez Hincapié, culminaron con sentencias absolutorias, las cuales no fueron impugnadas mediante el recurso de apelación, ni casación ni revisión, por la Procuraduría General de la Nación ni por la Fiscalía General de la Nación. 10 Folio 163 del cuaderno principal.

11 Folio 164 del cuaderno principal. 12 Folio 166 del cuaderno principal. 13 Folios 175 a 188 del cuaderno principal. Relató que la sentencia impugnada solo dio por ciertas las posiciones del ente acusador, como también cuestionó que a su poderdante la Fiscalía General de la Nación lo quisiera hacer ver como “el terrorista del DAS”. Esbozó que ninguna de las afirmaciones del señor Guillermo Gómez Hincapié tuvo respaldo probatorio, así como explicó que las imprecisiones en que incurrió su poderdante, tales como su salida del país en calidad de estudiante para representar debieron ser consultadas con emigración e inmigración del DAS. De otra parte, cuestionó los testimonios de los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad, quienes fueron denunciados por el señor Guillermo Gómez y por varios capturados de haber cometido el delito de tortura. Reseñó que el Tribunal confundió la decisión absolutoria con motivo de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, con la absolución como consecuencia de la aplicación del beneficio de la duda y en el proceso penal no pudo desvirtuarse que el actor fue una persona inocente. Finalizó precisando que es a la entidad demandad a quien le correspondía demostrar si se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera configurarse una causal de exoneración, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no fue acreditado en el plenario. Culminó ratificándose en sus pretensiones económicas.

6. Trámite de segunda instancia.

El dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)14 se admitió el recurso de

apelación. El trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)15 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009)16 presentó sus alegatos el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 14 Folio 189 del cuaderno principal. 15 Folio 191 del cuaderno principal. 16 Folios 192 a 205 del cuaderno principal. El cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009)17, alegó de conclusión la apoderada de la parte actora. El veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)18, rindió su concepto el agente del Ministerio Público, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en razón a que en el sub lite se estaba frente a una responsabilidad objetiva, por lo que debía imponerse la condena por el daño moral padecido de forma solidaria a las entidades demandadas. En cuanto al daño material, estimó que debía realizarse una condena in genere, en aras de que en el respectivo incidente se acreditare en debida forma el pago realizado por honorarios al defensor en el proceso penal. El proceso ingresó para dictar sentencia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).19

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de

Estado20. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

2. Hechos probados 17 Folios 221 a 231 del

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