🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01435-01(33967)A-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01435-01(33967)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 2007, por medio del cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de octubre de 2006.

CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN

RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 02 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor /

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA

[E]s claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. Así, no es procedente sumar las pretensiones que corresponden a perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y perjuicio fisiológico, pues cada una de ellas es independiente de las otras y respecto de cada demandante. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO - Supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante el Consejo de Estado / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado Advierte el Despacho que la ley 446 de 1998, fijó la cuantía legal para tramitar las dos instancias en un monto de más de 500 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la demanda. Toda vez que en este proceso la pretensión mayor asciende a 1000 salarios mínimos mensuales legales, se estima mal denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante el Consejo de Estado. No le asiste razón al Tribunal al señalar que la cuantía de la

pretensión mayor de la demanda no puede superar el equivalente a los 500 salarios, porque cuando el hecho de que la Ley establezca las cuantías para que un proceso se tramite en una o dos instancias, no conlleva de ninguna manera que con ello se estén haciendo limitaciones al valor de las pretensiones, cuya estimación sólo compete a los demandantes y no al juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto Cabe aclarar que si bien a la luz del principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla, no es menos cierto que ello no es absoluto. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01435-01(33967)A

Actor: MARÍA ISABEL MOLINA DE LOZADA Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

Referencia: RECURSO DE QUEJA Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 2007, por medio del cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de octubre de 2006. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El 4 de julio de 2003, la señora María Isabel Molina de Lozada y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital y otros, para que se les declarara administrativamente responsables por la omisión en la inadecuada administración y manejo del Parque Natural del Bosque de San Carlos, debido a la inadecuada maniobra y arborización efectuada en el mencionado parque (Fls. 6 - 15). 1.2.- El 12 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicto sentencia negando las pretensiones de la demanda (Fls. 55 - 64). 1.3.- El 19 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal. El 25 de enero de 2007, el Tribunal decidió no conceder el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia, dado que la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda no se ajusta a los parámetros determinados por el artículo 134E del C.C.A., adicionado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en armonía con lo

preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., y no supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que no esta permitido solicitar 1000 salararios mínimos legales mensuales como indemnización de perjuicio morales individuales, pues la Corporación ha fijado el limite en 100 salararios mínimos legales mensuales (Fls. 22 - 28). 1.4.- El 2 de febrero de 2007, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 8 de marzo siguiente. En subsidio, el Tribunal ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas el 11 de abril del mismo año (Fls. 2934). 1.5.-Recurso de queja El 12 de abril de 2007, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 2007, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la providencia proferida el 12 de octubre del mismo año. Consideró que si bien los perjuicios morales son de carácter subjetivo, el artículo 20 del C.P.C., no los excluye como valor para ser tenido en cuenta al momento de considerar la pretensión mayor de la demanda. Para el recurrente la jurisprudencia es cambiante y como tal no resulta justo fundamentar la negativa del recurso en una jurisprudencia del año 2001 como ocurrió en el presente caso. En su criterio los 1000 salarios mínimos solicitados

como perjuicio morales constituyeron la pretensión mayor, la cual supera ampliamente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales que exige la ley. Finaliza el recurso estableciendo que existió una evidente violación al debido proceso y que además no se le dio prioridad al derecho sustancial, como lo ordena la Constitución Política en el artículo 228. 2.-CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En la demanda se solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: Por Concepto de perjuicios morales: “A. Para María Isabel Molina de Lozada, Un mil (1000) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte sentencia.

B. Para Dora Isabel Lozada Molina, Un mil (1000) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte sentencia.

C. Para Olga Elvira Lozada de Heredia Un mil (500) (sic) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte sentencia.

D. Para Jaime Lozada Molina Un mil (500) (sic) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte sentencia.

El señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente

por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 de C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:(...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1.

Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. Así, no es procedente sumar las pretensiones que corresponden a

1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y perjuicio fisiológico, pues cada una de ellas es independiente de las otras y respecto de cada demandante. En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales reclamados por cada uno de los demandantes. Aunque la demanda fue presentada en el año 2003, para el momento de interposición del recurso de apelación ya había entrado a regir la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso

previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 20062, los Tribunales Administrativos conocieron, en única 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente rigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 40 dispone: “Artículo 40.- Competencia de los Tribunales Administrativos en

primera instancia (…) 6. De los de Reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” Advierte el Despacho que la ley 446 de 1998, fijó la cuantía legal para tramitar las dos instancias en un monto de más de 500 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la demanda. Toda vez que en este proceso la pretensión mayor asciende a 1000 salarios mínimos mensuales legales, se estima mal denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante el Consejo de Estado. No le asiste razón al Tribunal al señalar que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda no puede superar el equivalente a los 500 salarios, porque cuando el hecho de que la Ley establezca las cuantías para que un proceso se tramite en una o dos instancias, no conlleva de ninguna manera que con ello se estén haciendo limitaciones al valor de las pretensiones, cuya estimación sólo compete a los demandantes y no al juez. Cabe aclarar que si bien a la luz del principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla, no es menos cierto que ello no es absoluto. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante

lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Concédese la apelación, ejecutoriada esta providencia, solicítese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez.

Consultar sobre este documento ...