CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01443-02(60648)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01443-02(60648)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto oficioso de pruebas / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Para esclarecer puntos dudosos que den claridad al caso en aras de buscar la verdad material Se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos dudosos, de conformidad con en el artículo 169 del Código de lo Contencioso Administrativo. (...) en el caso concreto, tal determinación se ajusta a las causales prescritas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 636 de 2015, toda vez que se denota un esfuerzo probatorio de las partes procesales, pero aún después del mismo, subsisten dudas en el operador judicial que le impiden decidir con respeto a la verdad material y a la preeminencia del derecho sustancial acerca de la liquidación de condena a que hubiere lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01443-02(60648)
Actor: AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación del incidente de liquidación de condena, se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos dudosos, de conformidad con
en el artículo 169 del Código de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que en el caso concreto, tal determinación se ajusta a las causales prescritas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 636 de 20151, toda vez que se denota un esfuerzo probatorio de las partes procesales, pero aún después del mismo, subsisten dudas en el operador judicial que le impiden decidir con 1 Siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). M.P. María Victoria Calle Correa. Sala Plena de la Corte Constitucional, respeto a la verdad material y a la preeminencia del derecho sustancial acerca de la liquidación de condena a que hubiere lugar. En consecuencia, con base en la facultad inquisitiva, la Sala en virtud de lo establecido por el artículo 95, numeral 7 de la Constitución Política de Colombia2 ordena: PRIMERO: Se oficie a la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de VillavicencioUnidad de Fiscalías EspecializadasFiscalía Primera ante los Jueces Penales Especializados, para que se sirva allegar con destino a éste proceso, copia de todos y cada uno de los antecedentes de la providencia de fecha 11 de julio de 2001, mediante la cual se abstuvo de dictar apertura de instrucción, profirió Resolución Inhibitoria y ordenó la entrega definitiva de la aereonave HK 3681, dentro del proceso 48452 ( 30064). (Copia auténtica de la providencia proferida el 11 de julio de 2001 por la Unidad de Fiscalías Especializadas de Villavicencio f. 20-26 c.2). Lo anterior, dentro del término de
diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
SEGUNDO: Se oficie a la Cámara de Comercio de Valledupar, para que se sirva allegar con destino a éste proceso, certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, constituida con Escritura Pública No. 4735 del 12 de junio de 1989, y con Nit No. 00800069742. (Original del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar f. 10-13 c. 2).
TERCERO: Se oficie a la Superintendencia de Sociedades para que certifique la fecha en la cual la Sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, constituida con Escritura Pública No. 4735 del 12 de junio de 1989, y con Nit No. 00800069742. (Original del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar f. 10-13 c. 2), cesó su operación comercial como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio. Lo anterior, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 2 “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia”.
CUARTO: Se oficie al demandante, para que remita i) copia de la bitácora de vuelo de la aeronave HK 3681, del año inmediatamente anterior a la inmovilización de la misma y ii) los documentos pertinentes en los cuales se establezca la fecha en la cual la Sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, constituida con Escritura Pública No. 4735 del 12 de junio de 1989, y con Nit No. 00800069742, cesó su operación comercial como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la Sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, Lo anterior, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
QUINTO: Se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL para que se sirva allegar con destino a éste proceso, y con respecto a la aeronave HK 3681, copia de los libros de registro de vuelos y del folio de matrícula aeronáutica, así como una certificación en la cual se dé cuenta de: i) La capacidad de la aeronave, ii) el promedio mensual de horas voladas durante el año 1995, (iii) el precio promedio de la hora vuelo en 1996. Lo anterior, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
SEXTO: Así mismo, y para que obren en el presente proceso como pruebas, se ordena solicitar en préstamo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente con Radicación: 25000-23-26-000-2000-00944-01(24693) Actor:
AEROTAXI DE VALLEDUPAR, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SÉPTIMO: Una vez se cuente con la información que se solicita en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del presente auto, se ordena un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera de la empresa y en los demás documentos que reposan dentro del expediente, determine los siguientes aspectos: (i) la capacidad de la aeronave; (ii) el promedio mensual de horas voladas durante el año anterior a la inmovilización; (iii) el precio promedio de la hora vuelo en 1996, actualizado a la fecha en que se resuelva el incidente; (iv) los gastos de operación y mantenimiento del bien, actualizados a la fecha en que se resuelva el incidente; y (v) el tiempo transcurrido desde la fecha inmovilización (13 de noviembre de 1996) hasta el momento en el cual la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda., cesó su operación comercial como consecuencia del proceso de disolución y liquidación que enfrentó. (Sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2015, f. 164-179 C.ppal -Consejo de Estado). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado