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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01501-01(28356)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01501-01(28356)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERENCION DEL PROCESO - Requisitos La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se configura, entre otros elementos, por el incumplimiento de las cargas procesales que tienen las partes como lo son la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación. El Código Contencioso Administrativo ha tratado a la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante, la cual da por terminado el proceso, no interrumpe la caducidad y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos para la configuración del citado fenómeno, la inactividad imputable al particular demandante por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal de haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Nota de Relatoría: Ver Exp. 24754 del 6 de noviembre de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación numero: 25000-23-26-000-2003-01501-01(28356)

Actor: AMPARO RAMOS ALVAREZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR I.C.B.F.

Asunto: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO

Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2004, a través del cual declaró la perención del proceso, el cual será confirmado.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2003, a través de apoderado judicial, los señores Amparo

Ramos Álvarez, Idelfonso Urango Arteaga, Neila Esther Ramos Álvarez, Merlys Urango, Malbin Urango Palomino, Marleyn Urango Ramos, Mario Alfonso Urango Ramos, Marlon Urango Rámos, Mirleidis Urango Palomino, Maira Urango Palomino, Einer David López Ramos Palomino y José presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare responsable a la Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la muerte producto de las quemaduras de segundo y tercer grado que sufrió la menor Miladis Urango Ramos, cuando era transportada en un microbús por la Fundación de Rehabilitación Integral Fray Martín, el cual se incineró en el Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá , el 17 de septiembre de 2002.

2. La anterior demanda fue admitida mediante auto de 4 de agosto de 2004, mediante el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio público, se fijó por concepto de gastos de notificación la suma de $6.000 pesos a cargo de la parte demandante, y ordenó la fijación en lista por el término de 10

días.

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 8 de septiembre de 2004 y al demandante por estado fijado el 9 de septiembre del mismo año.

4. El 22 de abril de 2004 mediante nota de Secretaría (fl. 21 c.1) se informó al despacho que habían transcurrido más de 6 meses sin que la parte actora hubiese cancelado las expensas ordenadas en al auto admisorio de la demanda a fin de llevar a cabo la notificación personal al demandado.

5. El 27 de abril de 2004, el demandante Idelfonso Urango Arteaga presentó memorial en el que revocó el poder conferido al abogado Orlando Miguel Sierra Neiro y otorgó poder a la abogada Cielo María Doria Cavadia.

6. En auto de 20 de mayo de de 2004, el a quo declaró la perención del proceso, por llevar más de seis (6) meses sin ningún movimiento. Manifestó, que el demandante no había cumplido con lo solicitado por el Tribunal en auto de 4 de junio de 2004.

7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior de decisión. Dentro las razones de la impugnación expuso que la demanda fue presentada por el abogado Orlando Miguel Sierra Neiro y dada su inactividad el señor Idelfonso Uranfo confirió poder a la Doctora Cielo María Doria la cual manifiesta que admitida la demanda el proceso existirá a partir del momento en cual la parte demandada conoce de la misma, es decir, a partir de la notificación, a la cual no se pudo acceder por la omisión del profesional que para ese entonces representaba a la totalidad de los demandantes, razón por la cual el a quo

procedió a decretar la perención de un proceso cuya litis aun no ha nacido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se configura, entre otros elementos, por el incumplimiento de las cargas procesales que tienen las partes como lo son la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación.

El Código Contencioso Administrativo ha tratado a la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante, la cual da por terminado el proceso, no interrumpe la caducidad y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos para la configuración del citado fenómeno, la inactividad imputable al particular demandante por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal de haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público1.

2. Observa la Sala que en este caso la demanda fue admitida por auto de 4 de agosto de 2003, notificada personalmente al Señor Agente del Ministerio Público el 8 de septiembre de 2003 y fue notificada al demandante por estado de 9 septiembre del mismo año (fl. 20 vto C.1). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que notificado el Ministerio Público, el cual es parte dentro del proceso contencioso administrativo de conformidad lo dispuesto en el artículo 127 del

1 C.C.A, se consolidó la relación jurídico procesal, es decir existía el proceso, razón por la cual el primer argumento expuesto por la parte recurrente, frente a la necesidad de notificación al I.C.BF. para la existencia del proceso como condición para decretar la perención no prospera.

3. Revisado el expediente no se encuentran actuaciones del apoderado judicial de la parte actora entre el 8 y 9 de septiembre de 2003, días en los cuales se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a la parte actora respectivamente y el 22 de abril de 2004, fecha en la que por nota de Secretaría se informa al despacho que habían trascurrido más de 6 meses sin que la parte actora hubiese cancelado las expensas ordenadas en el auto admisorio de la demandada. Razón por la cual se configura uno de los requisitos de la perención que consagra el artículo 148 del C.C.A.

Adicionalmente sólo se observa actividad de la parte actora con posterioridad a la citada nota de Secretaría, pues a folio 22 del C. No 1 se encuentra memorial presentado ante el Tribunal a quo el 27 de abril de 2004, mediante el cual uno de los demandante revoca el poder al abogado que lo venía representado y confiere poder a un nuevo apoderado, pero para esa fecha ya habían trascurrido más de 6 meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda sin que se hubiesen pagado las expensas. De lo anterior se deduce que la parte actora omitió el cumplimiento de una de sus cargas procesales, es decir, dejó de impulsar el proceso ya que desde la presentación de la demanda descuidó su trámite.

Dentro de los argumentos de la actora se manifiesta que la demanda fue presentada por el abogado Orlando Miguel Sierra Neiro y dada su inactividad el señor Idelfonso Uranfo confirió poder a la Doctora Cielo María Doria, la cual manifestó que la parte a la que representa no pudo ejecutar la notificación de la demanda por la omisión del profesional que para ese entonces representaba a la totalidad de los demandantes, razón por la cual el a quo procedió a decretar la perención del proceso. Considera la Sala que la inactividad del abogado que es el representante de la parte, no excusa a esta del cumplimiento de las cargas de vigilancia e impulso que tiene no solo sobre el proceso sino también sobre la actividad del apoderado que la representa. En consecuencia, por encontrarse acreditados los supuestos de hecho contenidos en el art. 148 del C.C.A., la Sala estima que operó la perención del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección A, el 20 de mayo de 2004.

Segundo: Envíese copia de este auto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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