CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01544-01(39252)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01544-01(39252)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de enriquecimiento ilícito, testaferrato, tráfico de estupefacientes y concierto para el tráfico de estupefacientes. Se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual no se materializo y fueron absueltos por preclusión de la investigación a su favor. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de junio de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .(…) el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, habida cuenta de que se trata de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y B .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) tratándose de acciones de reparación directa por la vinculación de una persona a un proceso penal, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia del 27 de marzo de 2001 proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, por medio de la cual precluyó la investigación a favor del señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea. Frente a esta providencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto mediante providencia del 10 de diciembre de 2001 proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de abstenerse de conocer la consulta. (…) no
obra en el proceso prueba de la ejecutoria de la providencia de 10 de diciembre de 2001, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad, por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 24 de julio de 2003, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno. (…), el término de caducidad se debe contar a partir del 18 de junio de 2002, fecha en que se profirió la Resolución No. 0579 , por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que anuló el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, toda vez que esta se soportó en la información remitida por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, la cual informó que se había precluido la investigación a favor del señor Gálvez Vengoechea, por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 24 de julio de 2003 , se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE EN CALIDAD DE VÍCTIMA - Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA DE PADRES E HIJOS DE LA VÍCTIMA - Acreditada mediante registros civiles. Prueba idónea En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los aquí demandantes actúan en nombre propio como personas naturales y la sociedad Transportes Aéreos del Ariari “TARI LTDA”., como persona jurídica de derecho privado, en razón de los hechos referidos en el proceso No. 39252 y No. 42026, para reclamar los perjuicios morales y materiales que en cada uno se suscitan. Por la vinculación al proceso penal del señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea concurrieron al proceso los señores Diana Maritza Hernández Ávial; María Carolina, Juan Manuel y Juan Diego Gálvez Hernández; Graciela María Vengoechea de Gálvez; María Claudia, Ángela María, María Fernanda, María Liliana Gálvez Vengoechea y Jorge Andrés Gálvez Vengoechea. Respecto del demandante Juan Manuel Gálvez Vengoechea se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. Asimismo está probado, mediante el respectivo registro de matrimonio, que la esposa del señor Gálvez Vengoechea es la señora Diana Maritza Hernández Ávial ; que los menores María Carolina Gálvez Hernández , Juan Manuel Gálvez Hernández y Juan Diego Gálvez Hernández son hijos de los señores Juan Manuel Gálvez Vengoechea y Diana Maritza Hernández Ávial. En relación con la señora Graciela María Vengoechea de Gálvez obra el registro civil de nacimiento del señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea, el
cual da cuenta de su condición de madre de la víctima directa del daño; asimismo obran los registros civiles de nacimiento de María Claudia Gálvez Vengoechea , Ángela María Gálvez Vengoechea , María Fernanda Gálvez Vengoechea , María Liliana Gálvez Vengoechea y Jorge Andrés Gálvez Vengoechea , los cuales demuestran que son hermanos del señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada. Configurada En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que tanto a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, como a la NaciónFiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, en razón de un informe de inteligencia y de unas providencias judiciales dictadas, se les imputa unos daños, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación de hecho por pasiva para actuar dentro del presente asunto. (…) se tiene establecido que el Grupo Interinstitucional de Análisis Financiero del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S” elaboró el informe GAF No. 104-94 del 17 de junio de 1994 , por medio del cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación algunos hechos que constituían indicios de la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato relacionados con la Ley 30 de 1986, documento en el cual se mencionó al señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea como propietario de una de las empresas de transporte aéreo dedicadas a facilitar
tales actividades, esto es, Isleña de Aviación, respecto de la cual se solicitó la práctica de una diligencia de allanamiento, por tanto, considera la Sala que esta entidad demandada también esta legitimada materialmente en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe puesto a su disposición por el D.A.S, ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento a la Sociedad Isleña de Aviación, de propiedad del actor Juan Manuel Gálvez Vengoechea; mediante providencia del 12 de marzo de 1996 , la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S de Bogotá declaró abierta la instrucción y ordenó que vinculara mediante diligencia de indagatoria al señor Gálvez Vengoechea y, por tanto, impartió en su contra orden de captura; finalmente, mediante providencia del 13 de mayo de 1997, la Fiscalía Regional – Unidad de Narcotráfico de Bogotá resolvió la situación jurídica del actor, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para el tráfico de estupefacientes. Así las cosas, resulta claro que Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimada materialmente en la causa para ser parte del presente proceso. (…) la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes, está legitimada en la causa por pasiva, puesto que anuló el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes al señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea, lo cual ocasionó que la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil –entidad
igualmente legitimada en la causa por activase abstuviera mediante acto administrativo de renovar la licencia de operaciones aeronáuticas a la empresa TARI LTDA., e impidió que el señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea renovara su licencia de piloto comercial, lo cual, según las respectivas demandadas, les ocasionó un daño antijurídico correspondiente a la parálisis de la empresa y de las actividades profesionales del señor Gálvez Vengoechea como piloto comercial.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
INEXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO / NO SE ACREDITÓ EL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que el señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea fue vinculado a una investigación penal en la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para el tráfico de estupefacientes y dentro de la cual se le vinculó como persona ausente, hasta que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor, aludiendo a que no se encontró probado que el sindicado hubiera cometido los delitos endilgados. Para la Sala resulta claro que en contra del ahora demandante se inició una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para el tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se le impuso medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva y, como consecuencia, la Fiscalía instructora emitió en su contra una orden de captura, la cual estuvo vigente entre el 13 de mayo de 1997 y el 11 de junio de 2001, es decir, por un término de 4 años y 28 días, sin embargo, esta no se hizo efectiva y no se logró su comparecencia al proceso penal.(…) dentro de la investigación penal se logró establecer que el señor Gálvez Vengoechea no tuvo participación en los hechos criminales objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, su vinculación obedeció a que figuraba como socio fundador y suplente del gerente en la Sociedad Isleña de Aviación, la cual se encontraba relacionada con la adquisición de aeronaves para el tráfico de estupefacientes, aunado a que luego de haberse constituido en el mes de julio de 1993 con un capital suscrito de $5’000.000, al 31 de diciembre del mismo año presentó un balance general con un activo neto de más de mil millones de pesos, circunstancia que ameritaba que se adelantara la investigación en su contra.(…) correspondía a la Fiscalía investigar los hechos que pudieran constituirse en un hecho punible y al señor Gálvez Vengoechea haber acudido a la investigación penal, ejercer su derecho de defensa durante la diligencia de indagatoria y tener la oportunidad de controvertir las pruebas existentes en su contra, con lo que hubiera logrado su desvinculación y que la investigación penal en su contra se hubiera prolongado, pues el funcionario judicial estaba obligado a definir su situación jurídica en el menor tiempo posible, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justificara u
ordenando su libertad inmediata de resultar convincentes sus explicaciones referentes a que, si bien fundó la sociedad y ejerció un cargo de dirección, no tenía conocimiento de los propósitos ilícitos que pudiera abrigar otros de los socios, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación, dado que la investigación fue adelantada legal y oportunamente. (…) la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, teniendo en cuenta que la investigación iniciada en contra del actor se encontraba justificada y que la conducta voluntaria del actor, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la medida de aseguramiento y en la imposibilidad de lograr su desvinculación de la misma y ello se traduce en la inexistencia de un daño antijurídico, de ahí que la ausencia de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado impide acceder a las pretensiones de la demanda.
FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
AHORA EXTINTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
[E]ntre las funciones generales que tenía el D.A.S se resaltan las siguientes: i) actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional; ii) actuar como
cuerpo de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, preferencialmente en los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, régimen constitucional, la administración pública, la administración de justicia y la seguridad pública, y prestar a los magistrados, jueces y fiscales los auxilios de inteligencia, operativos, científicos y técnicos que soliciten en la forma prevista por las leyes; iii) cooperar con las autoridades de la República para facilitar el cumplimiento de las normas legales, en guarda de los intereses nacionales y de los derechos de las personas; iv) auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminalística, llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los certificados judiciales y de policía; v) formar profesionalmente y capacitar en su academia al personal de inteligencia, operativo, técnico y administrativo que los servicios de investigación demanden, fomentando el intercambio científico y docente. (…) para la Sala no hubo una irregularidad por parte del D.A.S., toda vez que se limitó a elaborar un informe en el cual se verificó la información suministrada por las autoridades de inteligencia extranjera, el cual fue puesto a disposición del ente instructor, autoridad que finalmente tomó la determinación de ordenar la prueba solicitada y disponer la iniciación de la acción penal, pues no correspondía, dentro de las funciones del D.A.S, según las disposiciones normativas antes referidas, establecer la culpabilidad o no de un ciudadano, sino recolectar elementos de juicio y ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial competente.(…) tampoco resulta de recibo el argumento de la demanda y del recurso de apelación, según el cual, el informe
producido por el D.A.S sí fue la causa eficiente de la investigación penal, dado que, como se dijo, correspondía a la Fiscalía General de la Nación confrontar la veracidad de este tipo de informes con las demás pruebas que obraban en el expediente penal y decidir si iniciaba o no la correspondiente investigación penal, sin que en el libelo se hubiera concretado cuales y que medida se vulneraron las obligaciones contenidas en los acuerdos suscritos sobre ayuda o apoyo bilateral en materia de control y seguridad del Estado, como se pregonó en el recurso de apelación, ni se acreditó la violación de las normas interna e internacionales de protección de los derechos fundamentales y, en general, de los derechos humanos, luego el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S” no incurrió en infracción a las funciones de planeación, recolección, procesamiento y evaluación que le son propias en la elaboración de informe de inteligencia. (…) cabe precisar que si no hubo un daño como consecuencia de la vinculación del actor a la investigación penal, mucho menos puede considerarse que se configuró por el hecho de que el D.A.S hubiera puesto a disposición de la autoridad judicial competente el informe de inteligencia que sirvió de fundamento para la iniciación de la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2110 DE 1992 - ARTÍCULO 4
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
[P]uede concluir que el señor Gálvez Vengoecha tenía la carga de adelantar las gestiones tendientes a la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades competentes. Por consiguiente, como en la Fiscalía General de la Nación se
adelantaron las actuaciones preliminares que lo involucraban en actividades de narcotráfico, era ante esa autoridad a la que debió acudir para aclarar su situación jurídica, lo cual no ocurrió, dado que ni siquiera compareció al proceso penal a fin de esclarecer los hechos materia de investigación.(,…) si bien se expidió posteriormente la Resolución No. 0579 del 18 de junio de 2002, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1413 de 1997 y, como consecuencia, se ordenó la expedición del referido certificado para que el actor tramitara ante la Aeronáutica Civil lo concerniente a su licencia de personal aeronáutico, lo cierto es que tal fenómeno se dio por efecto de la preclusión de la investigación ordenada a favor del señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea, sin que tal determinación comprometa la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dado que no devino de actuación alguna de su parte, sino de la autoridad judicial competente, sin que der todas maneras la Dirección hubiera podido adoptar una decisión distinta hasta tanto no desparecieran los fundamentos que sirvieron de base para la anulación del certificado. (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó de conformidad con un deber que le era legalmente exigible, toda vez que, ante la información suministrada por la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S, que para la época de los hechos le reportó la iniciación de una investigación penal en contra del señor Gálvez Vengoechea por la aparente
infracción a la Ley 30 de 1986, solicitó la ampliación de esta información a los diferentes órganos investigativos y de seguridad del Estado y, con fundamento en ella, anuló el certificado que había expedido a favor del señor Gálvez Vengoechea, como lo disponía el artículo 6 del Decreto 2894 de 1990 y el parágrafo 1 del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, luego ninguna responsabilidad le asiste por los hechos imputados.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1996 / DECRETO 2894 DE 1990 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 83 PARÁGRAFO 1
NO SE ACREDITÓ EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO POR PARTE DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /
CARENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS El daño alegado por la parte actora no se acreditó, puesto que el presupuesto de esta es, precisamente, la “suspensión y cancelación del permiso de operación para actividades de transporte aéreo”, no obstante, del material probatorio no es posible establecer que ello hubiera ocurrido, motivo por el que no resulta procedente declarar la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.(…) la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tampoco se produjo como consecuencia del informe del D.A.S o la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de narcotráfico en contra de uno de los ex socios de la sociedad TARI LTDA., sino
debido a su propia iniciativa a raíz del desarrollo del programa de control de renovación automática de los permisos de operación o funcionamiento.(…) el fundamento de la suspensión del permiso de operación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02791 del 28 de julio de 1997, obedeció a que la sociedad ahora demandante dejó de cumplir con los requisitos exigidos en los reglamentos aeronáuticos, dado que, ante los requerimientos de la demandada, no aportó el certificado de brigada militar, así como tampoco allegó el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ante el incumplimiento de la sociedad respecto de los requisitos para que el permiso de operación continuara vigente.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, concluye que el daño antijurídico alegado por la empresa demandante se produjo con la expedición de unos actos administrativos -aquellos que anularon y se abstuvieron de expedir el certificado de carencia de informes a favor de la sociedad demandante– frente a los cuales ha debido interponerse la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto respecto de este extremo del litigio, ya que está demostrada la indebida
escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito.(…) debe precisar la Sala, que al no haber interpuesto la sociedad demandante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso se configuró una inepta demanda frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por indebida escogencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01544-01(39252)B Actor: JUAN MANUEL GÁLVEZ VENGOECHEA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR LA VINCULACIÓN DEL ACTOR A UNA INVESTIGACIÓN PENAL - Persona vinculada al proceso como persona ausente / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico /
INFORME DE INTELIGENCIA DEL D.A.S - Correspondía al Fiscal de
conocimiento valorar el informe presentado por el D.A.S. y decidir el inicio de la investigación penal / LA ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EXPEDIDO A FAVOR DEL ACTOR – Se anuló unilateralmente, dado que contra el actor se había iniciado una investigación por actividades relacionadas con el delito de narcotráfico – el actor tenía la carga de adelantar las gestiones tendientes a la aclaración de su situación jurídica ante la Fiscalía, por ser la entidad que reportó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que el actor estaba inmerso en una investigación penal por actividades relacionadas con el delito de narcotráfico / LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE PILOTO – No se acreditó que la Unidad Especial de Aeronáutica Civil hubiera tomado tales determinaciones / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Improcedencia de la acción de reparación directa cuando la fuente del daño reclamado se originó en la expedición de actos administrativos dentro de la función que cumplía la Dirección Nacional de Estupefacientes en materia de otorgamiento, abstención o anulación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y no por efecto del informe del D.A.S o la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación a uno de los ex socios de la sociedad demandante / LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN PARA ACTIVIDADES DE TRANSPORTE AÉREO - No le cabe responsabilidad alguna a la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad demandante de los requisitos necesarios para su funcionamiento.
Procede la Sala a resolver, en trámite acumulado1, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y por la Sociedad Transportes Aéreos del Ariari, TARI LTDA., contra la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de las demandas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda – expediente 2003-01544-01
En escrito presentado el 24 de julio de 20032, los señores Juan Manuel Gálvez Vengoechea y Diana Maritza Hernández Ávial, quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad María Carolina, Juan Manuel y Juan Diego Gálvez Hernández; Graciela María Vengoechea de Gálvez; María Claudia, Ángela María, María Fernanda, María Liliana y Jorge Andrés Gálvez Vengoechea, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de EstupefacientesFiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S” - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de “la expedición de actos administrativos en los cuales se resuelve abstenerse de expedir certificados de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes, por suspender la licencia de piloto comercial, además por producir o reproducir informes que condujeron a una investigación de índole 1 Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, visible a folios 383 a 390 del cuaderno principal, se decretó la acumulación procesal de los expedientes 39525 y 42026. 2 Folio 22 del cuaderno de primera instancia, expediente 2003-01544-01. penal, la cual concluyó en preclusión, circunstancias que le impidieron desarrollar la actividad profesional de piloto comercial al señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes o los valores que resultaran demostrados en el proceso. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda que se reconociera la suma de $400’000.000 y, por concepto de daño emergente, la suma de $50’000.000 a favor del señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, con información recibida de la D.E.A, elaboró el informe GAF No. 104-94 del 17 de junio de 1994, a través del cual presentó a la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S una relación de autores de hechos delictivos, entre quienes mencionó al señor Juan Manuel
Gálvez Vengoechea. Según se afirmó en el libelo, mediante resolución del 12 de marzo de 1996, la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S. declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria al señor Gálvez Vengoechea por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, para lo cual tuvo como fundamento el haber sido socio de una de las empresas mencionadas en el informe del D.A.S, denominada Isleña de Aviación. Indicó la demanda, asimismo, que la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica del señor Gálvez Vengoechea y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, esta vez, como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para el tráfico de estupefacientes. De acuerdo con el libelo, el 27 de marzo de 2001 la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Intervención Marítima decretó la preclusión de la investigación a favor del actor y canceló la orden de captura que había librado en su contra. Se expuso, además, que a través de la Resolución No. 1413 del 16 de septiembre de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió anular unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes necesario para que el actor renovara la licencia de piloto ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Sostuvo, igualmente, que mediante Resolución No. 0579 del 18 de junio de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la pérdida de la fuerza de
ejecutoria de la anterior resolución. Finalmente, se señaló en la demanda que les asistía responsabilidad a las entidades demandadas, en atención a que el D.A.S. “no le expresó claramente a la Fiscalía General de la Nación que el señor Gálvez Vengoechea no estaba relacion
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