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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01548-01(34562)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01548-01(34562)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SENADO / PERSONERÍA JURÍDICA / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA

ENTIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA /

ACTUACIÓN DEL SENADO / CONGRESO DE LA REPÚBLICA /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO La alegó [la ineptitud sustantiva de la demanda] el recurrente con fundamento en el hecho de que la demanda no se dirigió en contra de la Nación-Congreso de la República, sino del Senado de la República, entidad que carece de personería jurídica. Al respecto, se observa que efectivamente, en el escrito de demanda se alude al Senado y no a la Nación, que es la persona jurídica llamada a responder por los actos y hechos del Congreso de la República, que carece de personería jurídica, aunque de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se trata de una entidad con capacidad para contratar y la controversia gira en torno a un negocio jurídico celebrado por ella. (…) No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es el presidente del Senado de la República quien actúa como representante de la Nación en todo lo relacionado con el Congreso y por lo tanto era esa la entidad a

quien se debía notificar el libelo introductorio, como en efecto sucedió. Así mismo, la contestación de la demanda se hizo a nombre de la Nación, razón por la cual se cumplió con la debida vinculación de la persona jurídica de derecho público que debía concurrir al proceso en calidad de demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 80 DE 1993

CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO

SUCESIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DURACIÓN

DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común

acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, debiendo constar en el acta de liquidación los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. (…) Y el artículo 61 ibídem, establece que si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. (…) En el presente caso las partes celebraron un contrato de tracto sucesivo, en la medida en que requería del transcurso del tiempo para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, relacionadas con la atención de procesos judiciales en curso en los que era parte demandada la Nación-Congreso de la República; y por la entidad contratante, respecto de sus obligaciones de pago de los honorarios acordados en el contrato, lo que significa que una vez finalizado, éste debía ser liquidado para establecer el resultado final de la ejecución contractual y poderse declarar a paz y salvo las partes. (…) No obstante, el contrato no fue liquidado, razón por la cual el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde cuando finalizó el plazo último para ello, es decir, los

dos meses con los que contaba la entidad para liquidarlo unilateralmente, pasados los 4 meses dentro de los cuales las partes han debido hacerlo de común acuerdo, y que empezaban a correr una vez terminado el contrato por cualquier causa. (…) La Sala considera que (…) del contenido del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato (…), que fue así mismo incluido en la cláusula cuarta del contrato (…), [se observa que] (…) las obligaciones del contratista sólo culminarían con la terminación del proceso contencioso administrativo para cuya atención como apoderado judicial de la entidad demandada había sido contratado, razón por la cual, en realidad, a pesar de los plazos contenidos en los contratos celebrados, el término de ejecución de los mismos quedó ligado a la duración de los procesos judiciales atendidos por el contratista y debe ser la fecha de su culminación la que se tenga en cuenta para la determinación de la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la Nación-Congreso de la República con el abogado (…). Es así como se observa que los procesos de reparación directa entablados por las programadoras de televisión en contra de la entidad demandada fueron acumulados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resueltos mediante sentencia (…). Siendo éste el hecho establecido contractualmente como el que marca la terminación de las obligaciones del contratista y por lo tanto la verdadera finalización del contrato de prestación de servicios, debe ser a partir de este momento que se contabilice el término de caducidad de la acción, lo que significaría que la demanda fue presentada oportunamente. (…) En consecuencia, tampoco prosperará la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61

DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

POSTULACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO /

OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / PODER

ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Tratándose de un proceso judicial, resulta necesario el derecho de postulación para participar en el mismo, lo que significa que las personas –naturales o jurídicasque son parte en el mismo o terceros interesados, no pueden acudir directamente y en su propio nombre a defender sus intereses, sino que deben contar con la participación de un abogado titulado e inscrito que las represente judicialmente, como requisito para la validez de su concurrencia al proceso y para que sus actos en el mismo, produzcan efectos legales, a menos que ellas mismas ostenten dicha calidad, tal y como lo ordena el artículo 63 del C.P.C. (…) [L]a persona interesada en participar en un proceso judicial y que por no ostentar la calidad de abogado deba recurrir a quien sí lo sea, estará obligada a otorgarle a éste un poder, como manifestación de la voluntad de ser representada judicialmente por ese profesional del derecho, lo cual podrá hacer mediante un memorial dirigido al juez del proceso y presentado personalmente, como se exige para la demanda –art. 65. C.P.C.-. Por regla general, ese poder estará precedido

de un contrato en el que se regulen los derechos y obligaciones entre el poderdante y el apoderado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO

25

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de postulación, consultar providencia de 22 de febrero de 1996, Exp. C-069, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN

/ REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / PODER DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ABOGADO EXTERNO / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA Toda vez que las entidades estatales pueden verse compelidas a concurrir a procesos judiciales en calidad de demandantes o demandadas, el artículo 64 del C.P.C., dispone que la Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de la distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas. En consecuencia, las entidades pueden concurrir a los procesos representadas judicialmente por sus propios funcionarios que sean profesionales del derecho o en caso de considerarlo necesario, pueden acudir a la contratación de un abogado externo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 64

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACTO DE APODERAMIENTO / CONTRATO

DE MANDATO / EJERCICIO DEL MANDATO / EXISTENCIA DEL CONTRATO

DE MANDATO / SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO /

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MANDATO / ELEMENTOS DEL

CONTRATO DE MANDATO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE MANDATO /

ACTO JURÍDICO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / CLASES DE

CONTRATO DE MANDATO / MANDATO CON REPRESENTACIÓN / PODER

ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO / TERMINACIÓN DEL

MANDATO POR REVOCATORIA / REVOCACIÓN DEL PODER DEL

MANDANTE / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACCIONES A FAVOR DEL MANDANTE Cuando se requieren los servicios de un profesional del derecho para la representación judicial, surgen dos actuaciones distintas: de una parte, la del apoderamiento o procuración y de otra, el negocio jurídico que le da piso o justificación al mismo. Aquel, constituye un acto unilateral del poderdante que crea facultades para ser ejercidas por el apoderado, dirigido, en el caso de los procesos judiciales, al juez; y éste, consistente en un acuerdo de voluntades, en el que se regulan internamente las relaciones entre el representante y el representado surgidas entre ellos con motivo de la existencia y ejercicio del poder, mediante la estipulación de las obligaciones recíprocas, acuerdo de voluntades que la mayoría de las veces corresponde a un mandato. (…) Es así como de la representación, surgen dos clases de relaciones: unas, entre el representante y los terceros, regidas por la procuración y el poder; y otras, entre el representante y el representado, llamadas relaciones internas, de las que hacen parte las

obligaciones de prudencia y diligencia, obligación de ejercer el poder dentro de los límites establecidos, la obligación de remunerar al apoderado, etc., que están regidas por el negocio jurídico fundamental celebrado entre las partes. (…) [L]a representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros a través del acto de apoderamiento, el cual no es más que una consecuencia del mandato con representación, entendido como aquel en el cual el mandatario, en desarrollo del encargo, obra por cuenta del mandante, es decir, poniendo de manifiesto que el acto jurídico realizado, lo hace a nombre de aquel. El apoderamiento -u otorgamiento de poder-, es entonces un acto jurídico independiente del mandato mismo, en el cual se limitan los poderes del mandatario que actúa como representante del mandante y que está dirigido principalmente a los terceros con los que el mandatario se va a relacionar a nombre de aquel, quienes tienen interés en conocer los límites de las facultades que le han sido otorgadas para el cumplimiento del encargo; es por ello que para algunos casos, el legislador ha considerado necesario que el poder cumpla con ciertas formalidades ad solemnitatem o ad substantiam actus con finalidades de seguridad jurídica, sin las cuales no existirá ni podrán darse por radicadas las respectivas facultades en cabeza del mandatario, como es el caso de los poderes especiales que se confieren para la representación en un proceso judicial, los cuales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del C.P.C., deben otorgarse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento. (…) El artículo 2189 del Código Civil, contempla las causales de terminación del

contrato de mandato (…). A su turno, el artículo 2191 de la misma codificación se refiere a la facultad de revocación del mandante (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2143 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2184 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2189 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2191 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre el mandato y el acto de apoderamiento, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de diciembre de 2007, Exp. C-0500131030142000-0031001, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Acerca de la facultad del mandante de revocar el poder otorgado para la representación judicial, consultar providencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 32720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, 8 de noviembre de 2001, Exp. C-1178, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN

/ REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE MANDATO /

SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO / ELEMENTOS DEL

CONTRATO DE MANDATO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE MANDATO /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PROFESIONALES / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / ACTO DE

APODERAMIENTO / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL En principio, el contrato de mandato es consensual. No obstante, tratándose de una entidad pública, se sujeta a las normas del estatuto de contratación estatal, las cuales imponen como requisito de perfeccionamiento de los contratos, que haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que ese acuerdo se eleve a escrito –art41, Ley 80 de 1993-. Por lo tanto, cuando una entidad estatal requiere de los servicios de un abogado externo, debe proceder a la celebración de un contrato con el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución exigidos por la ley. Pero así mismo, en tanto el objeto de este contrato implica acudir a un proceso judicial en representación de la entidad estatal demandante o demandada, esta tendrá que otorgarle un poder al abogado, que acredite ante el juez la existencia del mandato judicial y por lo tanto de las facultades que se desprenden del mismo para actuar dentro de ese proceso a nombre de la entidad. (…) Significa lo anterior, que se presenta una concurrencia entre el contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de mandato establecido en el artículo 2142 del Código Civil, junto al acto de apoderamiento para efectos procesales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de mandato, consultar concepto de 4 de noviembre de 2004, Rad. 1592, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos. Acerca del contrato de prestación de servicios celebrado para la representación judicial de una entidad, consultar providencias de 30 de octubre de 2013, Exp. 32720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de julio de 2015, Exp. 35554, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / ABOGADO

EXTERNO / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD

PÚBLICA / REVOCACIÓN DEL PODER DEL MANDANTE / REVOCATORIA

DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / OBLIGACIÓN

CONDICIONAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL /

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / FALTA DE PAGO DE

LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /

REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Conforme a las pruebas allegadas al plenario, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue la representación judicial de la Nación-Congreso de la República en 5 procesos contencioso administrativos iniciados en su contra por igual número de programadoras de televisión (…). Por otra parte, consta también en el plenario, que el apoderado de la NaciónCongreso de la República una vez recibió los poderes para actuar en tales procesos, contestó las demandas y ejecutó otros actos en defensa de los intereses de la entidad, como participar en la etapa probatoria, solicitar la acumulación de los procesos y presentar los alegatos finales, hasta cuando le fue revocado el poder, poco antes de que se profiriera la respectiva sentencia. (…) [E]l mandato y el poder son esencialmente revocables por disposición de la ley, en reconocimiento al hecho de que en esta clase de contratos, que son intuitu personae y fundados en la confianza dispensada por el mandante al mandatario, debe primar la voluntad de las partes, puesto que nadie está obligado a ser representado por quien no quiere que lo represente, ni el apoderado, a su vez, está obligado a representar al mandante, cuando no quiere hacerlo. (…) No obstante lo anterior, la revocatoria de poder no puede ser utilizada como un medio para vulnerar el derecho del apoderado a obtener el pago de los honorarios que hubieren sido fijados por su labor, de modo que, en observancia del principio de la

buena fe, no se puede desconocer el vínculo contractual que subyace a esa representación y del cual surgieron obligaciones entre el mandante y el mandatario, las cuales deben ser cumplidas en la forma en que fueron pactadas. (…) Por ello, considera la Sala que de la revocatoria del poder para actuar como apoderado de la Nación-Congreso de la República en el proceso de reparación directa adelantado en su contra por las programadoras de televisión, no se deriva la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en cuanto al reconocimiento derivado de la sentencia favorable de primera instancia, tal y como se contempló en la cláusula tercera del contrato. Esto, por cuanto se trataba de una obligación sujeta a una condición positiva suspensiva, que efectivamente se cumplió. (…) Se advierte entonces cómo, en el presente caso, a pesar de que el poder del abogado (…) fue revocado por la entidad estatal demandada, lo cierto es que había una obligación a cargo de esta última, pendiente del cumplimiento de una condición: que se produjera la sentencia de primera instancia, favorable a los intereses de la Nación-Congreso de la República, hecho que efectivamente se produjo cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia (…). Está acreditado así mismo en este proceso, que el abogado (…) no adelantó incidente alguno de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa en el que actuó como apoderado de la entidad demandada, una vez ésta le revocó el poder, lo cual no impedía que acudiera a otro medio para obtener el reconocimiento del

pago de los acordados en el contrato de prestación de servicios que celebró con la Nación-Senado de la República para dicha representación judicial, en la forma en que lo hizo en el sub-lite, frente al incumplimiento contractual en que dicha entidad incurrió. (…) En consecuencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia (…), sólo para actualizar la condena allí impuesta, con aplicación de la fórmula usualmente utilizada para ello (...).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1531 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1541 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1542

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01548-01(34562)

Actor: EMILIANO ARRIETA MONTERROZA

Demandado: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de junio de 2007, por medio de la cual

accedió a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Congreso de la República fue demandada en cinco procesos de reparación directa por las programadoras de televisión Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda.. Para que la representara judicialmente en tales procesos, celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, en su calidad de abogado. Como parte de los honorarios pactados, se acordó el pago de un porcentaje sobre el valor de las pretensiones de dichas demandas en caso de obtener una sentencia favorable en primera instancia. Antes de proferirse la sentencia, el poder le fue revocado y no se le cancelaron los referidos honorarios, a pesar de que el fallo fue denegatorio de las pretensiones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 28 de julio de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el señor Emiliano Arrieta Monterroza presentó demanda en contra del Senado de la República, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 17, c. 1):

1. Declarar que el Senado de la República incumplió los contratos de prestación de servicios números DGA-042-0-99 de 1999 y 369 de 2000 celebrados con el abogado Emiliano Arrieta Monterroza para la atención de los procesos de reparación directa instaurados por

las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13

Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones Jes Ltda. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Que se condene al Senado de la República a pagar a favor del doctor Emiliano Arrieta Monterroza la suma de quinientos treinta y cinco millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($535.235.664,54) moneda legal, correspondiente al 0.5% pactado en las cláusulas tercera (sic) de los anteriores contratos, calculados sobre las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2002 resultó favorable a los intereses del Congreso de la República; o una suma que resulte probada en el expediente teniendo en cuenta el cálculo acordado por las partes en los mencionados contratos, y en atención a la indemnización integral que establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

3. La suma anterior devengará intereses moratorios de acuerdo con lo señalado por el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, desde que se hizo exigible y hasta cuando la sentencia quede ejecutoriada.

4. Subsidiariamente ordenar la liquidación de los contratos anteriores, celebrados entre el Senado de la República y el abogado Emiliano Arrieta Monterroza, disponiendo el pago de las sumas pactadas en la cláusula tercera de los mismos, por haberse producido la condición a que estaban sometidos (…).

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, de dos contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la representación judicial de la entidad demandada en los procesos resultantes de las demandas que las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda., presentaron en su contra, de manera independiente, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1. A pesar de que en dichos contratos se pactó a favor del demandante, como parte de sus honorarios, el pago del 0,5% del valor total de las pretensiones de aquellas sociedades, en caso de que se obtuviera una sentencia favorable al Congreso de la República en la primera instancia, y no obstante que el contratista cumplió con todas sus obligaciones y por sus actuaciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones en el proceso en el que se acumularon los adelantados por las referidas sociedades en contra de dicha entidad, ésta no le canceló los honorarios fundados en ese resultado positivo. 2.2. Adujo que a pesar de que los contratos se encontraban en ejecución, la entidad revocó el poder que le había otorgado al demandante para que la representara ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituyó un incumplimiento contractual por su parte, creyendo que de esta manera se producía la terminación unilateral de los mismos, adoptada, en todo caso, sin justificación legal alguna y sin que hubiera procedido a liquidarlos como correspondía y a pagar los honorarios en la forma y cuantía acordadas.

II. Actuación procesal

3. Admitida mediante auto del 26 de agosto de 2003 (f. 20, c. 1), la NaciónSenado de la República presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el contrato de prestación de servicios DGA-042-0-99 celebrado con el demandante tenía un plazo de ejecución de 10 meses y si bien se pactó que las obligaciones del contratista podrían extenderse hasta la terminación del proceso en el que representaría judicialmente a la entidad, para ello tendrían que suscribirse contratos adicionales que soportaran el pago de los honorarios por ese lapso adicional, pero el Senado no estaba obligado a celebrarlos. Por ello, luego de la primera adición que se produjo –contrato 369 de 2000-, terminada ésta, el contrato finalizó y la entidad, “dada la exagerada onerosidad que le implicaba seguir contratando al demandante resolvió no continuar utilizando sus servicios. Simplemente no lo volvió a contratar” (f. 24, c. 1). 3.1. Adujo que la exigibilidad de la totalidad de los honorarios pactados en el contrato “dependía de que el actor, soportado en contratos adicionales, representara judicialmente a la entidad hasta la terminación de los procesos que finalmente quedaron acumulados en uno solo”, pero, como el contrato se había terminado, la entidad procedió, consecuentemente, a revocar el poder otorgado al actor “y designó otro profesional del derecho que continuó con la defensa de los intereses institucionales”. 3.2. Alegó que la pretensión del demandante carece de fundamento, puesto que

recibió por su gestión la suma de $ 168 000 000, lo que ya constituía una remuneración exorbitante y además, para la obtención de la cuota litis que reclama, era necesario no sólo que su gestión se hubiera extendido a todo el proceso sino también que el resultado favorable fuera definitivo, en primera y segunda instancia, por lo cual “no puede pasarse por alto el absurdo de las pretensiones del actor, aspirando a un pago por un resultado de primera instancia que en teoría podría ser modificado en el fallo de segunda”. 3.3. Afirmó que el demandante, tramitó dentro del proceso relacionado con los contratos DGA-042-0-99 y 369 del 25 de mayo de 2000, un incidente de regulación de honorarios que resultó desfavorable a sus intereses. 3.4. Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, por considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente establecido para ello, pues habían transcurrido más de 2 años desde la terminación de los contratos sobre los cuales versa la controversia; ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, ya que se demandó al Senado de la República, entidad que carece de personería jurídica y iii) cobro de lo no debido.

4. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, i) la actora se refirió a la naturaleza del contrato como acuerdo de voluntades que es considerado ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, el cual en este caso, fue cumplido por el demandante, quien intervino en los procesos en los que obró como apoderado judicial de la entidad demandada, contestando las 5 demandas, vigilando los procesos y presentando

los respectivos informes al Senado de la República, mediante una gestión que fue eficaz para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le diera la razón; mientras que la entidad demandada, incumplió sus obligaciones al no cancelar los honorarios acordados, a pesar de haberse cumplido la condición acordada para ello: una decisión favorable en la primera instancia, para el reconocimiento a favor de su contratista, del 0,5% sobre el valor de las pretensiones de los demandantes en aquellos procesos en los que representó a la entidad; ii) por su parte, la demandada presentó escrito en el cual reiteró las excepciones propuestas con su contestación y los argumentos de defensa allí plasmados (f. 69 y 78, c. 1).

5. En sentencia proferida el 21 de junio de 2007, el Tribu

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