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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01552-01(38105)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01552-01(38105)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS POR EMOLUMENTOS NO

CANCELADOS POR SERVICIO DE PARQUEADERO A FISCALÍA /

INEXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL DE SERVICIO DE PARQUEADERO / DECLARATORIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Improcedente por inexistencia de contrato estatal / ACTIO IN REM VERSO – Improcedente En el establecimiento de comercio del señor William Emel Alarcón Prieto se prestó, sin contrato, servicio de parqueo a un total de 76 vehículos involucrados en procesos judiciales, sin embargo luego del retiro de los mismos con destino al “patio único” de la Fiscalía General de la Nación esta entidad no canceló valor por el servicio prestado (…) El asunto que compete a la Sala, esto es, el cobro de emolumentos no cancelados por ejecución de actividades a favor de una entidad estatal, sin que medie un contrato, debe estudiarse bajo la lupa de la teoría del enriquecimiento sin justa causa (…) [P]or la vía del enriquecimiento sin justa causa, no pueden reconocerse prestaciones ejecutadas a favor de la administración por fuera de un contrato estatal (…) Sin embargo, se establecieron tres hipótesis en los que excepcionalmente procede la declaratoria de enriquecimiento sin causa (…) Sobre el particular, es importante recordar que la primera hipótesis para la procedencia excepcional del enriquecimiento señala: “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium

constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo” (…) Es decir, la procedencia excepcional del enriquecimiento se encuentra supeditada a la ausencia de culpa del particular en la prestación del servicio, circunstancia que no aparece desvirtuada en el plenario, inclusive de los hechos de la demanda se extrae que el propietario del establecimiento de comercio cohonestaba y aceptaba voluntariamente la prestación del servicio que denominó de “patios”, todo motivado por la retribución económica (…) [N]o se demostró que la Fiscalía General de la Nación hubiese constreñido al particular para la prestación del servicio, por el cual ahora se reclama (…) Precisamente, la parte demandante no demostró que la prestación del servicio hubiese doblegado su voluntad, o en otros términos que el mismo no pudo oponerse a la prestación del servicio por el cual ahora reclama (…) Para el momento en que los vehículos ingresaron al establecimiento del demandante, se encontraba vigente la ley 80 de 1993, norma de orden público tanto para la administración y los particulares, la cual obliga a que todo vínculo se desarrolle en virtud del principio de selección objetiva previo un proceso de selección y con el soporte de un contrato estatal (…) La anterior normatividad fue desconocida por la parte demandante, por lo que la Sala encuentra que actuó de forma negligente y descuidada, circunstancia que impide la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Requisitos para su configuración / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACTIO IN REM VERSO CUANDO NO MEDIA CONTRATO ESTATAL - Eventos Por enriquecimiento sin justa causa se entiende la fuente de obligaciones, en este caso a cargo del Estado, que surge a condición de la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. b) Por empobrecimiento, que se traduce en la

disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico. Precisamente por ese empobrecimiento es que puede ejercer la acción que se comenta. c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra; d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura; e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente” (…) [P]or la vía del enriquecimiento sin justa causa, no pueden reconocerse prestaciones ejecutadas a favor de la administración por fuera de un contrato estatal (…) Sin embargo, se establecieron tres hipótesis en los que excepcionalmente procede la declaratoria de enriquecimiento sin causa (…) [L]a Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional (…) Esos casos (…), serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. B) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una

lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos (… ) c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos que deben concurrir para la configuración del enriquecimiento sin causa, cita sentencia de 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, M.P. Daniel Suárez Hernández, y en relación con los eventos en los que de manera excepcional procede la actio de in rem verso sin que medie contrato estatal, cita sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

DEBER DE CONSERVACIÓN DE BIENES DEJADOS EN CUSTODIAAutoridad competente

[E]s deber de la Fiscalía General, en sus dependencias Administrativa y Financiera ya sea del orden nacional o seccional el garantizar la conservación de los bienes dejados en custodia y responder por los mismos, dentro de lo que se incluye el de responder por los gastos que ocasionen dichos bienes (…) A través

del Decreto ley 261 del 2000, se modificó la estructura general de la Fiscalía General de la Nación la cual había sido regulada a través del Decreto ley 2699 de

1991. En el capítulo octavo del citado Decreto 261 se establecieron las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y las Direcciones Seccionales, a las cuales se les asignó como obligación: “Artículo 44. Dirección Nacional Administrativa y Financiera. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera tiene las siguientes funciones: (…) Responder por la organización operativa y el control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes patrimoniales y de aquellos bienes puestos a disposición de la entidad, y garantizar su conservación. (…) Artículo 45. Direcciones Seccionales. Las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras tienen las siguientes funciones: (…) Responder por la organización operativa y control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes de propiedad de la Fiscalía General o puestos a su disposición.

FUENTE FORMAL: LEY 261 DE 2000 / DECRETO LEY 2699 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01552-01(38105)

Actor: PARQUEADEROS BOYACÁ EXPRESS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Teoría del enriquecimiento sin justa causa. Restrictor: Procedencia excepcional a cargo de la administración – no pago por servicios de parqueo.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el establecimiento de comercio del señor William Emel Alarcón Prieto se prestó, sin contrato, servicio de parqueo a un total de 76 vehículos involucrados en procesos judiciales, sin embargo luego del retiro de los mismos con destino al “patio único” de la Fiscalía General de la Nación esta entidad no canceló valor por el servicio prestado.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El señor William Emel Alarcón Prieto en calidad de propietario del Parqueadero Boyacá Express presentó el 24 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1. Declarar que el ente público FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se enriqueció sin causa justificada desde el punto de vista legal a costa del correlativo empobrecimiento del señor WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS, ubicado en

la Calle 13 Número 79A – 45 de Bogotá D.C, quien prestó el servicio de parqueadero, cuidado y custodia de los vehículos incautados o puestos a disposición de la Fiscalía, mientras el desarrollo de la instrucción, investigación y juzgamiento de la causa penal correspondiente, sin ningún tipo de remuneración económica, desde la fecha de su captura hasta el día en que fueron entregados para su traslado al Patio Único de la Fiscalía Seccional de Bogotá, mediante las ACTAS DE ENTREGA DE AUTOMOTORES firmadas los días dieciocho (18) de Diciembre de dos mil uno 2.001, ocho (8) de Marzo y cuatro (4) de Septiembre de 1 Folios 1 – 62 cuaderno 1. dos mil dos (2.002) entre la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y el representante del Parqueadero. 1.2. Declarar que el ente público FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá pagar a título de indemnización el (sic) ciudadano WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS ubicado en la Calle 13 Número 79A – 45 de Bogotá D.C., el servicio de parqueadero, guarda y custodia prestado a los vehículos incautados o puestos a disposición de la Fiscalía, mientras el desarrollo de la instrucción, investigación y juzgamiento de la causa penal correspondiente, desde la fecha de su captura hasta el día en que fueron entregados para su traslado al Patio Único de la Fiscalía Seccional de Bogotá, mediante las ACTAS DE ENTREGA DE AUTOMOTORES firmadas los días dieciocho (18) de Diciembre de dos mil uno

2.001, ocho (8) de Marzo y cuatro (4) de Septiembre de dos mil dos (2.002) entre la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y el representante del Parqueadero. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condenar al ente público FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS ubicado en la Calle 13 Número 79A – 45 de Bogotá D.C., la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($91`153.920 M/C) correspondiente al valor del servicio de Parqueadero, guarda y custodia prestado a Treinta y Un (31) vehículos incautados o puestos a disposición de la Fiscalía, mientras el desarrollo de la instrucción, investigación y juzgamiento de la causa penal correspondiente, desde la fecha de su captura hasta el día en que fueron entregados para su traslado al Patio único de la Fiscalía, Seccional Bogotá, mediante ACTA DE ENTREGA DE AUTOMOTORES firmada el día Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil uno (2.001) por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y el señor EMEL ELIAS ALARCON CARREÑO en representación del Parqueadero. 1.4. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS ubicado en la Calle 13 Número 79A – 45

de Bogotá D.C., los respectivos intereses moratorios sobre la pretensión 1.3, correspondiente a la Tasa Máxima Legal certificada por la Superintendencia Bancaria o la tasa que el señor juez escoja para tal efecto, causados desde el día Dieciocho (18) Diciembre de Dos mil uno (2.001), fecha en que fueron entregados los Treinta y Un (31) vehículos para su traslado al Patio único de la Fiscalía, seccional Bogotá, mediante la respectiva ACTA DE ENTREGA DE AUTOMOTORES, hasta el día en que se efectúe el pago total de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.5. Condenar al ente público FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS ubicado en la Calle 13 Número 79A – 45 de Bogotá D.C., la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($162`609.360 M/C) correspondiente al valor del servicio de Parqueadero, guarda y custodia prestado a Cuarenta y Tres (43) vehículos incautados o puestos a disposición de la Fiscalía, mientras el desarrollo de la instrucción, investigación y juzgamiento de la causa penal correspondiente, desde la fecha de su captura hasta el día en que fueron entregados para su traslado al Patio único de la Fiscalía, Seccional Bogotá, mediante ACTA DE ENTREGA DE AUTOMOTORES firmada el día Ocho (8) de Marzo de Dos mil dos (2.002) por la Dirección

Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y el señor EMEL ELIAS ALARCON CARREÑO en representación del Parqueadero. 1.6. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS ubicado en la Calle 13 Número 79A – 45 de Bogotá D.C., los respectivos intereses moratorios sobre la pretensión 1.3, correspondiente a la Tasa Máxima Legal certificada por la Superintendencia Bancaria o la tasa que el señor juez escoja para tal efecto, causados desde el día Ocho (8) de Marzo de Dos mil dos (2.002), fecha en que fueron entregados los Cuarenta y Tres (43) vehículos para su traslado al Patio único de la Fiscalía, seccional Bogotá, mediante la respectiva ACTA DE ENTREGA DE AUTOMOTORES, hasta el día en que se efectúe el pago total de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.7. Condenar al ente público FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS ubicado en la Calle 13 Número 79A – 45 de Bogotá D.C., la suma de OCHO MILLONES DOCE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8`012.160 M/C) correspondiente al valor del servicio de Parqueadero, guarda y custodia prestado a los vehículos Camioneta Chevrolet Luv placas FEA 671 y Automóvil Chevrolet Chevette placas SKC 152,

incautados o puestos a disposición de la Fiscalía, mientras el desarrollo de la instrucción, investigación y juzgamiento de la causa penal correspondiente, desde la fecha de su captura hasta el día en que fueron entregados para su traslado al Patio único de la Fiscalía, Seccional Bogotá, mediante ACTA DE ENTREGA DE AUTOMOTORES firmada el día Cuatro (04) de Septiembre de dos mil dos (2.002) por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y el señor EMEL ELIAS ALARCON CARREÑO en representación del Parqueadero. 1.8. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano WILLIAM EMEL ALARCÓN PRIETO propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO BOYACA EXPRESS ubicado en la Calle 13 Número 79A – 45 de Bogotá D.C., los respectivos intereses moratorios sobre la pretensión 1.3, correspondiente a la Tasa Máxima Legal certificada por la Superintendencia Bancaria o la tasa que el señor juez escoja para tal efecto, causados desde el día Cuatro (04) de Septiembre de dos mil dos (2.002), fecha en que fueron entregados los vehículos Camioneta Chevrolet Luv placas FEA 671 y Automóvil Chevrolet Chevette placas SKC 152 para su traslado al Patio único de la Fiscalía, seccional Bogotá, mediante la respectiva ACTA DE ENTREGA DE AUTOMOTORES, hasta el día en que se efectúe el pago total de la sentencia que ponga fin al presente proceso. (…) La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente: El señor William Emel Alarcón Prieto es propietario del establecimiento de

comercio “Parqueadero Boyacá Express” ubicado en la Calle 13 Nro. 79ª - 45 de Bogotá D.C., registrado en la Cámara de Comercio con matrícula Nro. 01029843, cuyo objeto principal es prestar el servicio de parqueo. En el referido parqueadero, se prestó el servicio de “patios” entendido como aquel en el que se deja en depósito un vehículo inmovilizado por orden de autoridad judicial o administrativa, mientras se adelanta la correspondiente investigación. Entre el 5 de julio de 1999 y el 4 de septiembre de 2002 se prestó, sin contrato, en el parqueadero el servicio de patios a un total de 76 vehículos inmovilizados, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sin que esta última entidad hubiese remunerado los respectivos servicios, con lo que se genera un enriquecimiento sin causa, a favor de la referida entidad a costa del correlativo empobrecimiento del demandante. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 4 de septiembre de 2003, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3. Indicó que no se estructuran los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad responsable de la inmovilización de los vehículos en las instalaciones del parqueadero, además que “bajo la anuencia del mismo parqueadero BOYACA

EXPRESS, y bajo su responsabilidad, permitió que las unidades de Policía depositaran allí tales automotores, y sin determinarse cuánto tiempo demoraron en poner a disposición de la Fiscalía los rodantes (…)”. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según el artículo 167 del Código Nacional de Transito la responsabilidad de vehículos inmovilizados por orden judicial es de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial; incongruencia del enriquecimiento sin justa causa, en el sentido que no estan demostrados los elementos para la procedencia de la Actio in Rem Verso; culpa exclusiva de un tercero, en razón a que es la Policía Nacional la que incautó los vehículos y la Rama Judicial la que definió las situación jurídica de los rodantes que superaron la etapa de instrucción; culpa exclusiva de la víctima, dado que el actor permitió el parqueo sin contrato de los automotores; caducidad de la acción y empobrecimiento de la Fiscalía General de la Nación, pues los vehículos incautados fueron desvalijados y destruidos. En proveído del 18 de noviembre de 2004, se abrió el proceso a pruebas4, y fenecida dicha etapa por auto de 30 de marzo de 2006, se corrió traslado para alegatos de conclusión5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervino la entidad demandada. En su escrito solicitó desestimar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado, a su juicios, el enriquecimiento de la Fiscalía General de la Nación y el correlativo empobrecimiento del demandante. Señaló

que la Corte Constitucional en sentencia T 1000 de 2001 indicó que al propietario del parqueadero no le asiste derecho de retención sobre los vehículos, por lo que 2 Folios 65 - 66 cuaderno 1. 3 Folios 70 – 81 cuaderno 1. 4 Folios 102 – 103 cuaderno 1. 5 Folio 127 cuaderno 1. la prolongación indebida en la entrega de los automotores, es constitutivo de exoneración de responsabilidad. Finalmente solicitó la declaración de las excepciones propuestas en la contestación6. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II.3. La sentencia apelada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el 15 de octubre de 2009, sentencia de primera instancia en la cual resolvió7: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, liquídese por Secretaría de la Sección los gastos procesales realizados y si hubiese excedente a favor de las partes, devuélvaseles”.

En primer lugar el fallador de instancia decidió restar valor probatorio a los documentos allegados en copia simple pues “según lo define el ordenamiento procesal – artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del

Consejo de Estado, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria”. Luego, el Tribunal desestimó la excepción de caducidad, con el argumento de que en los eventos de enriquecimiento sin justa causa la caducidad se cuenta partir de la renuencia al pago de los servicios reclamados, y en el sub lite dicho término empezó el 27 de febrero de 2003, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación, durante el trámite de conciliación, no reconoció el pago de suma alguna, por lo que al haberse interpuesto la demanda el 24 de julio de 2003, se presentó en tiempo. Igualmente negó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que “según las afirmaciones del demandante, los vehículos sobre los cuales presuntamente recayó el servicio de patios fueron retenidos y depositados por orden de la Fiscalía General de la Nación o puestos a disposición de ésta, lo cual constituye uno de los hechos que sustentan la atribución de responsabilidad de la demandada”. Finalmente, decidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la existencia de un enriquecimiento a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues no se allegó prueba que demostrara, que ésta había autorizado la prestación del servicio en dicho parqueadero, por lo que no se encuentra establecido en cabeza de quién se encontraba la obligación pecuniaria. Además que no se demostró que del servicio prestado se hubiese generado una ventaja a

la misma. Para terminar, concluyó que la prestación del servicio sin vínculo contractual es imputable al demandante quien prestó el servicio sin que mediara 6 Folios 128 – 135 cuaderno 1. 7 Folios 137 - 144 cuaderno principal un proceso de selección y la consecuente celebración de un contrato estatal, con lo que se desvirtúa la ausencia de justa causa necesaria para la existencia de un enriquecimiento. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 21 de octubre de 2009 y desfijado el 23 de dicho mes y año. II.4. El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda8. En primer lugar se opuso a la negativa del a quo de otorgarle valor a las copias simples, pues a su juicio lo allegado son documentos públicos que deben ser valorados. Posteriormente señaló que no existió culpa de la víctima en la prestación del servicio, debido a que el patio único de la Fiscalía General fue creado un año después de haber prestado el servicio que ahora se reclama, además que en la sentencia T-1000 la Corte Constitucional aclaró que es el Estado quien debe cancelar por los servicios de cuidado y custodia de vehículos judicializados penalmente, precedente que no tuvo en cuenta en a quo. Concluyó, que el Parqueadero “no ha eludido claramente la aplicación de una norma que rige la formación, existencia y ejecución de un contrato estatal, sino que simplemente prestó un servicio que el Estado no prestó ni asumió

directamente”. II.5. Tramite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso mediante auto proferido el 12 de marzo de 20109, y posteriormente corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 23 de abril de 201010. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia, en razón a que, a su juicio, no se demostró que haya ordenado la remisión de los vehículos al Parqueadero Boyacá Express, además que “su actuación ha sido ajustada a las normas que sobre el manejo de bienes señala tanto el Código de Procedimiento Penal, como las normas que sobre el particular rigen el tema”11. Por su parte, el actor en su escrito de alegatos, luego de hacer referencia a la historia de la actio in rem verso, solicitó nuevamente la revocatoria de la sentencia apelada, pues “existe por una parte la obligación del Estado de pagar el servicio 8 Folios 146 – 157 cuaderno principal 9 Folio 163 cuaderno principal. 10 Folio 143 cuaderno principal 11 Folios 166 a 173 cuaderno principal de parqueadero por cuanto su omisión – antijurídicade no prestar el servicio de patios fue lo que conllevó a que este servicio lo prestara un operador privado; y, paralelamente, existe un acreedor del servicio de parqueadero prestado durante la incautación e inmovilización del bien; el pago del servicio no se ha hecho efectivo a pesar de no existir causa justificada para el “no pago”; por lo tanto, el “no pago” del servicio enriquece al deudor y empobrece proporcionalmente al acreedor del

servicio”12.

III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo13.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a la actio in rem verso le es aplicable la normatividad de la acción de reparación directa, así quedó sentado en la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 2012, a saber: “Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción. Así las cosas, cuando se formulen demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el 206 ibídem y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 134D de ese ordenamiento. Por consiguiente, de la actio de in rem verso, cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, conocerán en primera instancia los jueces administrativos14 y en la segunda instancia los Tribunales Administrativos.

12 Folios 187 – 190 cuaderno principal 13 La pretensión mayor asciende a $162.609.360 monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., - $36.950.000 - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 14 Numeral 6 del artículo 134B del C.C.A. Ahora, de aquella cuya cuantía exceda los 500 SLMLM

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