CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01565-02(55809)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01565-02(55809)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRÁMITE DEL INCIDENTE PROCESAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE
PERJUICIOS / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
IMPROCEDENTE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE
NIEGA PRUEBAS / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]os recursos interpuestos dentro del trámite del incidente, sólo serán resueltos en el auto que conceda la apelación que se interponga contra la providencia que decida el incidente. En el caso particular, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el numeral 1.1. Literal b) del auto de pruebas (…) por medio del cual negó la práctica testimonial de los señores (…) dentro del incidente de regulación de perjuicios que ésta promovió. De tal suerte, que de acuerdo con lo anteriormente señalado el Despacho rechazará por improcedente el recurso de alzada promovido por la parte actora, pues como se indicó las apelaciones que se presenten dentro del trámite de un incidente, sólo podrán ser resueltas en el auto que conceda la apelación que se interponga contra la providencia que decida el incidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01565-02(55809)B
Actor: MARÍA MAGDALENA PUENTE VALVERDE
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN TRAMITE DE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el
Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.
ANTECEDENTES
1. El auto impugnado.
El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante auto de pruebas del 4 de agosto de 20151, negó la práctica de los testimonios de los señores Luis Alfonso Morales Cavanzo, Roberto Morales Cavanzo y Andrés Felipe Morales Puente, solicitado por la parte actora dentro del incidente de regulación de perjuicios. Indicó que si bien los mismos tenían como objeto establecer los valores de los bienes que se encontraban en el predio al momento de la ocurrencia del hecho generador del daño, estos valores serían analizados en la prueba pericial que iba hacer decretada más adelante dentro de dicha providencia.
2. El recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el numeral 1.1. Literal b) de la providencia anteriormente citada, en razón a en dicha decisión se consideró de manera equivocada que el objeto de estas
declaraciones se circunscribían exclusivamente a determinar el valor de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el predio donde había ocurrido el hecho generador del daño, toda vez que las mismas también serían utilizadas para acreditar la adquisición y preexistencia de algunos bienes muebles, enseres, electrodomésticos, dineros y efectos personales destruidos en el incendio. Por tal motivo, señaló que para probar tal situación se requería de tales testimonios, ya que dichas personas eran residentes en el inmueble afectado por la ignición.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El artículo 172 del C.C.A. establece lo siguiente: “Condenas en abstracto. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 56.- Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al 1 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la
liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Por su parte el artículo 137 del C.P.C. señala: “Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.
5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se
resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.” De lo anterior si infiere, que los recursos interpuestos dentro del trámite del incidente, sólo serán resueltos en el auto que conceda la apelación que se interponga contra la providencia que decida el incidente. En el caso particular, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el numeral 1.1. Literal b) del auto de pruebas de fecha (4) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, por medio del cual negó la práctica testimonial de los señores Luis Alfonso Morales Cavanzo, Roberto Morales Cavanzo y Andrés Felipe Morales Puente, dentro del incidente de regulación de perjuicios que ésta promovió. De tal suerte, que de acuerdo con lo anteriormente señalado el Despacho rechazará por improcedente el recurso de alzada promovido por la parte actora, pues como se indicó las apelaciones que se presenten dentro del trámite de un incidente, sólo podrán ser resueltas en el auto que conceda la apelación que se interponga contra la providencia que decida el incidente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el numeral 1.1. Literal b) del auto de pruebas de fecha (4) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
Notifíquese y Cúmplase