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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01567-01(48465)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01567-01(48465)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Servidor público señalado del delito de prevaricato por omisión, en cumplimiento de la función de custodia de reclusos, a quien se le impuso medida de aseguramiento y detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Fue absuelto por atipicidad de la conducta.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió el señor Edilberto Alarcón Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) mediante decisión del 23 de julio de 2001, la Fiscalía Delegada 211 de la Unidad Segunda de Administración Pública y de Justicia de Bogota D.C. profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Edilberto Alarcón Vélez y otros, cuya ejecutoria (…) tuvo lugar el 31 de julio de 2001. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 1° de agosto de 2001 y como la demanda se presentó por el señor Edilberto Alarcón Vélez el 28 de julio de 2003, cabe concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se le absolvió de responsabilidad penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCLUSIÓN DE NUEVOS DEMANDANTES CON LA ADICIÓN DE LA DEMANDA – Reglas / ADICIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA – Consecuencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Operó. Adición de la demanda presentada en forma extemporánea [N]o ocurre lo mismo con los otros demandantes, los señores Rosalba Vélez Ramos, Martha Isabel Alarcón Vélez, Liliana Patricia Alarcón Vélez, María Eugenia Alarcón Vélez, Angélica María Alarcón Vélez y Óscar Mauricio Alarcón Vélez, en

razón a que, como ya se indicó en los antecedentes, ellos ejercieron el derecho de acción de forma extemporánea el 27 de febrero de 2006, a través de un escrito que denominaron “corrección de la demanda” y que, aunque fue admitido por el Tribunal a quo como una adición de esta mediante auto del 23 de septiembre de 2009, lo cierto es que respecto de ellos ya había operado la caducidad de la acción. En ese sentido, importa advertir que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, los accionantes que ingresen como parte al proceso, por vía de adición de la demanda, tal como ocurrió en este caso, deben hacerlo dentro del término de caducidad, como ello no sucedió, en relación con los mencionados ciudadanos se declarará probada de oficio la caducidad de la acción.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO

ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos /

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA – Eventos [C]uando la absolución del sindicado deviene porque no cometió el delito, el hecho no existió o su conducta fue atípica, aquellos son eventos determinantes de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial , siempre que no se acredite la ocurrencia de una falla del servicio. No obstante lo anterior, como lo ha establecido de manera pacífica y sostenida esta Corporación, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la

obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada , siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE Y DOLONoción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Estructuración / DOLOEstructuración / CULPA GRAVE Y DOLO - Diferencias / ESTRUCTURACIÓN DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPORTAMIENTO

GRAVEMENTE CULPOSO / ACTUACIÓN CON TEMERIDAD DENTRO DEL

PROCESO PENAL / PARTÍCIPE DE CONDUCTAS ILÍCITAS

[P]ara identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento

grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. En ese entendido, a pesar de que en favor del señor Edilberto Alarcón Vélez se precluyó por la Fiscalía General de la Nación la investigación que le inició por el punible de prevaricato por omisión, y que esa misma autoridad revocó la medida de aseguramiento que inicialmente le había impuesto, a la Sala no le cabe duda de que su conducta dio lugar a que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601. Respecto a la acción u omisión de la víctima como causal de generación del daño, ver sentencias de 20 de abril de 2005, exp. 15784 y de 9 de julio de 2014, exp.

38438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[S]i bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal absolutoria o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción, pues a partir del análisis de sus contenidos se puede esclarecer la participación del demandante en los hechos que motivaron fuera investigado penalmente. NOTA DE RELATORÍA: AL respecto consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 39816

LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE

RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA

Y DETERMINANTE DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y

CONSTITUCIONALES DE SERVIDOR PÚBLICO / LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O

ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]l demandante y los otros implicados sí cometieron faltas en el desempeño de su

labor como custodios de los ciudadanos recluidos en las celdas del Complejo Judicial de Paloquemao, cuestión diferente es que tales conductas, a juicio de la entidad accionada, no fueran de tal relevancia como para ser consideradas delitos y mas bien debían ser objeto de una investigación disciplinaria. (…) no puede perderse de vista que el artículo 4° de la Constitución Nacional le impone deberes adicionales a los servidores públicos del Estado, razón por la cual, de forma certera enseña que son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) las irregularidades objeto de investigación se presentaban con frecuencia y (…) el hoy demandante, al ostentar la posición de Coordinador del Grupo de Custodios, estaba en la obligación de denunciarlas. (…) en el plenario no se demostró que el demandante hubiese procedido a poner en conocimiento de alguna Autoridad las anomalías que se presentaban con los reclusos en el Complejo Judicial de Paloquemao. (…) a la Fiscalía no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, es decir, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alarcón Vélez. Se insiste: si bien la investigación que se le inició fue precluida, no puede pasarse por alto que la irregularidad de su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la susodicha medida de aseguramiento, sustituida por detención domiciliaria, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado

y su imputación a la Nación, Fiscalía General de la Nación. (…) en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por ende, el daño alegado no es atribuible a la entidad pública demandada. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01567-01(48465)

Actor: EDILBERTO ALARCÓN VÉLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD — cuando la absolución deviene porque el hecho no existió, porque no se cometió el delito o porque la conducta es atípica, debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, ello no implica que no estén llamados a configurarse los eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA — opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad. En el presente caso, si bien la conducta no alcanzó a tener connotación frente la responsabilidad penal, su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 28 de julio de 20031, el señor Edilberto Alarcón Vélez y posteriormente2, el 27 de febrero de 20063, los señores Rosalba Vélez Ramos, Martha Isabel Alarcón Vélez, Liliana Patricia Alarcón Vélez, María Eugenia Alarcón Vélez, Angélica María Alarcón Vélez y Óscar Mauricio Alarcón Vélez, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el señor Juan Carlos Jiménez Leal, en calidad de Fiscal 287

Destacado ante la Dirección Nacional del Cuerpo C.T.I., con sede en la ciudad de Bogota D.C., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la 1 Folio 13 vuelto del cuaderno 1. 2 Sobre el particular, se advierte que la demanda se radicó el día 28 de julio de 2003, solamente por el señor Edilberto Alarcón Vélez; sin embargo, el 27 de febrero de 2005 (folios 110 a 112 del cuaderno 1), los otros demandantes referidos radicaron un escrito corrigiendo el libelo introductorio y a fin de solicitar el reconocimiento de perjuicios morales. Por su parte, el Tribunal a quo, en auto del 23

de septiembre de 2009, admitió la “adición” de la demanda y ordenó su notificación a los accionados (folios 189 a 191 del cuaderno 1). 3 Folios 110 a 114 del cuaderno 1. 4 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 y 113 a 114 del cuaderno 1. privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas. Como consecuencia de lo anterior, el señor Edilberto Alarcón Vélez solicitó el pago, por daño moral, de 100 S.M.M.L.V5; los demás demandantes pidieron por este mismo concepto 80 S.M.M.L.V6. Asimismo, el señor Edilberto Alarcón Vélez solicitó el pago de perjuicios materiales —sin explicar si en la modalidad de lucro cesante o de daño emergente—, consistentes en “los intereses moratorios de sus salarios dejados de percibir oportunamente desde que se le dejó de pagar hasta que se le cancelaron, por razón de la suspensión injusta de su cargo en la cuantía que se demuestre en el proceso”7. 1.1. Hechos A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 15 de febrero de 2000, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor Edilberto Alarcón Vélez, por la comisión del delito de prevaricato por omisión. Según lo indicado por los demandantes, la detención se originó por una “compulsa” de copias realizada por la Dirección Seccional del C.T.I., dentro de una

investigación disciplinaria que se inició en contra del señor Alarcón Vélez y otros compañeros, por “unos hechos que a la postre resultaron intrascendentes y que no alcanzaron a tener siquiera la categoría de falta disciplinaria”. En punto de lo anterior, indicaron los demandantes que el señor Edilberto Alarcón Vélez estaba asignado a la custodia de reclusos en las celdas de “Paloquemao" y que la Fiscalía le reprochó no observar algunas medidas de seguridad, tales como permitir (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(...) el ingreso de alimento a los internos (Diferentes a los que le proporcionada el INPEC), salidas de los internos a horas no autorizadas (de sus celdas se aclara), ni por motivos justificados, intermediación de los funcionarios del C.T.I. entre negociaciones de los propios internos, viajes de los reclusos a poblaciones distantes de la ciudad de Santa fe de Bogotá, exigencias de dineros de funcionarios 5 Folio 3 del cuaderno 1. 6 Folio 111 del cuaderno 1. 7 Folios 2 a 3 del cuaderno 1. hacía reclusos de celdas, relaciones sexuales desarrolladas por los internos dentro de las oficinas de funcionarios del C.T.I.”. De acuerdo con el libelo, el Fiscal 287 Seccional Destacado ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía profirió en contra del hoy demandante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación o detención provisional, la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Al respecto, indicaron que el Fiscal 287 no repuso su decisión, sin embargo, el 7 de

junio de 2000, al desatarse la apelación, la segunda instancia la revocó ordenando la libertad inmediata del demandante principal. Finalmente, manifestaron los actores que mediante Resolución del 23 de junio de 2001, la Fiscalía 211 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia precluyó la investigación en contra del señor Edilberto Alarcón Vélez, por atipicidad de la conducta y que, además, la investigación disciplinaria por estos mismos hechos concluyó con fallo absolutorio8.

2. Contestación de la demanda y su adición 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundamentó en los indicios graves que existían en su contra, razón por la cual el daño no es antijurídico; igualmente, la detención se ajustó a derecho y a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal9. 2.2. El señor Juan Carlos Jiménez Leal, en calidad de ex Fiscal 287 Delegado ante

los Jueces Penales del Circuito de Bogota D.C., contestó la demanda e indicó que la medida de aseguramiento proferida dentro del proceso penal en contra del demandante se fundamentó en que este rehusó el cumplimiento de las funciones propias del cargo. 8 Folios 2 a 13 del cuaderno 1. 9 Folios 70 a 78 y 200 a 209 del cuaderno 1. Agregó que el demandante debía cumplir un reglamento elaborado con preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, lo cual no hizo. Así las cosas, concluyó

que la medida de aseguramiento por él impuesta no fue injusta10.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la detención del demandante no fue injusta ni desproporcionada, dado que al momento de ser proferida la medida de aseguramiento se reunieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía y adicionalmente existían graves hechos indicadores que comprometían la responsabilidad del imputado11. 3.2. El señor Juan Carlos Jiménez Leal refirió que la copia de la providencia que decretó la preclusión de la investigación penal en contra del demandante se allegó en copia simple, motivo por el cual no debía valorarse como prueba en la sentencia.

Expuso que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, pues el actor actuó de forma imprudente y desconoció los deberes que debía cumplir como funcionario del C.T.I. Por último, como petición subsidiaria, indicó que no estaba obligado a responder por una eventual indemnización de perjuicios, pues dentro de los hechos que motivaron la demanda no actuó con dolo o culpa grave12. 3.3. El Ministerio Público y el demandante se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia13 10 Folios 80 a 109 y 225 a 227 del cuaderno 1. 11 Folios 308 a 317 del cuaderno 1. 12 Folios 318 a 329 del cuaderno 1. 13 De las diferentes actuaciones que se adelantaron por la primera instancia, resulta relevante

destacar las siguientes: i) el 10 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (folio 16 del cuaderno 1); ii) una vez trascurrió el plazo de la fijación en lista, el 27 de febrero de 2006 el apoderado de los demandantes radicó un escrito mediante el cual corrigió el libelo introductorio, adicionándolo con nuevos demandantes (folios 110 a 114 del cuaderno 1); iii) el 29 de marzo de 2006, el a quo rechazó la corrección de la demanda (folios 122 a 124 del cuaderno 1); iv) el 22 de agosto de 2006 se remitió el proceso al Juzgado 33 Administrativo de Bogota D.C., y el 5 de diciembre de 2006 esa instancia asumió su conocimiento, decretó pruebas y lo tramitó hasta los alegatos de conclusión; momento en que, mediante auto del 21 de julio de 2009, lo envió por competencia nuevamente al Tribunal a quo (folios 131 a 133, 139 a 140, 164 y 174 a 176 del cuaderno 1); v) el 2 de septiembre de 2009, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. avocó el conocimiento del sub examine (folios 181 a 187 del cuaderno 1); vi) el 23 de septiembre de 2009, el Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión del 9 de mayo de 2013, declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esa decisión, explicó que lo considerado por la justicia penal no fue que las irregularidades por las cuales se inició la investigación penal no existieron, sino que estas no se adecuaron al tipo penal de prevaricato por omisión. Indicó el a quo que el demandante, en ejercicio de sus funciones, debió conocer las irregularidades que se estaban presentando al interior de las instalaciones de Paloquemao —darle tratos privilegiados a determinados reclusos—, razón por la cual, de forma independiente a que tuviera participación activa en los hechos investigados, se configuró su omisión de denuncia. Al respecto, agregó el Tribunal: “resulta lógico que una persona encargada de la seguridad de los reclusos se dé cuenta de los tratos privilegiados (...), circunstancia que escapa del ámbito de lo normal, incumpliéndose así con lo dispuesto en los reglamentos sobre la materia, tendientes al favorecimiento de algunas personas”. En último lugar, sostuvo que la omisión de denuncia del demandante sumada al incumplimiento de las funciones que le eran propias para el correcto desempeño de su cargo configuró su culpa exclusiva, pues dichas irregularidades fueron las que dieron lugar a la investigación dentro de la cual se le privó de la libertad14.

5. Recurso de apelación El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y sostuvo, en primer lugar, que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha evolucionado hasta llegar a una de tipo objetivo; aclaró que en esta, en nada incide el análisis acerca de si hubo o no falla en la administración de justicia.

Precisó que en este tipo de asuntos, el elemento esencial radica en que exista una

persona privada de la libertad que posteriormente fue liberada porque el hecho no ocurrió, no le es imputable o no constituyó conducta punible. Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de la demanda y desde ese momento tramitó el proceso hasta el fallo de primera instancia (folios 189 a 191 del cuaderno 1). 14 Folios 372 a 382 del cuaderno de segunda instancia. Luego de citar apartes de la sentencia dictada por la Corporación el 29 de mayo de 2013, en el expediente número 21.515, alegó que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad no opera cuando el procesado ha sido absuelto o favorecido con preclusión o providencia similar, tal y como ocurrió en el sub iudice. Insistió en que la causal de atipicidad de la conducta que dio lugar a la preclusión de la investigación penal en favor del demandante, se excluye con la causal eximente de responsabilidad denominada culpa de la víctima. Refirió que la conducta de la Fiscalía de ordenar la captura y detención preventiva del actor fue apresurada, precipitada y nada prudente, frente a los hechos y el derecho a la libertad que se afectaba. Expuso que el a quo no valoró adecuadamente la providencia de segunda instancia que revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, dado que dentro de esta se concluyó que la conducta del señor Edilberto Alarcón Vélez no fue “relajada”, inmoral o contraria a la ética, mucho menos a sus deberes como funcionario, todo lo contrario, sin poner en riesgo alguno la seguridad de los funcionarios y las funciones mismas, asumió un comportamiento de solidaridad y

humanitario propio de personas de bien y no tiránicas. Argumentó que la conducta “ontológicamente” existió pero no jurídicamente, en la medida que los hechos fueron irrelevantes para el derecho penal e incluso disciplinario en cuya investigación se absolvió al demandante. Manifestó que las conductas imputadas por la Fiscalía fueron desproporcionadas y exageradas, desbordando todo sentido de mesura, ponderación y proporcionalidad frente a los hechos investigados, los cuales, según refirió, consistieron en permitir que los internos estuvieran fuera de sus celdas en una noche calurosa y porque estos habían consumido un alimento diferente a los que usualmente suministraba el INPEC. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto de apelación y se acceda a las pretensiones de la demanda15.

6. Trámite de segunda instancia 15 Folios 385 a 401 del cuaderno de segunda instancia. 6.1. El 27 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes16. 6.2. El 1° de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. 6.2.1. El 17 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos finales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda18. 6.2.2. La parte demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación19. 6.2.3. Entre tanto, el Ministerio Público y el señor Juan Carlos Jiménez Leal se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: culpa exclusiva de la víctima y 5) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 16 Folios 409 y 410 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 412 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 420 a 429 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 413 a 419 del cuaderno de segunda instancia. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió el señor Edilberto Alarcón Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la

oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caduci

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